Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 2313

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUEVARA A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.224.407.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.642.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano GUEVARA A.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.224.407, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que presto sus servicios al Estado Apure, con el cargo de COMISARIO, desde fecha 15 de octubre del año 1985, hasta el 15 de octubre del año1999, cuando fue despedido de su cargo.-

Que durante su relación laboral con el Municipio Autónomo Biruaca, devengo, varios salarios siendo el ultimo de ellos la cantidad de (Bs.140.000,00).-

Finalmente solicita:

Que por todo lo antes expuesto, demanda al EL ESTADO APURE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de (Bs.19.279.742,00), por concepto de sus prestaciones Sociales.-

Del procedimiento:

En fecha 19 de diciembre del 2001, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito Y De Trabajo Del Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dio por recibido el libelo de demanda incoado por el ciudadano A.R.G., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Estado Apure.-

En fecha 15 de julio del 2002, compareció la ciudadana Y.S.Y.M., venezolana mayor de edad, venezolana Inpreabogado N°45.291, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgándole PODER ESPECIAL APUD ACTA, a el abogado JIRMEN YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.898.-

En fecha 23-07-02, compareció el abogado JIRMEN YNOJOSA, para dar contestación, a al demanda y estas por auto de esta misma fecha fueron admitidas.-

En fecha 30 de julio del 2002, mediante escrito presentado por el ciudadano A.R.Y., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.M., para proveer pruebas y estas fueron admitidas en fecha 05 de agosto de 2002.-

En fecha 02 de diciembre del 2002, se fijo a los 15 días de despacho para que tenga lugar el ACTO DE INFORMES.-

En fecha 20 de enero del 2003 mediante escrito presentado por el ciudadano A.R.Y., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.M., para presentar ESCRITO DE INFORMES y estas fueron admitidas en esa misma fecha.-

En fecha 20 de enero del 2003, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito Y De Trabajo Del Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dio por vencido el lapso para que las partes presentaran los INFORMES, y entro en etapa de dictar sentencia.-

En fecha 08 de octubre del 2002 el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito Y De Trabajo Del Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR, la presente querella.-

En fecha 10 de noviembre de 2003, ese Juzgado dio por vista la apelación presentada en fecha 03 de noviembre del 2003 por la abogada Z.M.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante.-

En fecha 31 de octubre del 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declina la competencia a este Juzgado Superior.-

En fecha 03 de julio de 2006 se dio por recibió y visto el expediente N°2449-TS-0106-05, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y por auto de esa misma fecha se, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.R.G., en contra del el Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.-

En fecha 16 de marzo del 2007, vista la solicitud realizada en fecha 23 de febrero del 2007, suscrita por la ciudadana A.C.G.P., solicitando a este Tribunal superior que declare a la ciudadana antes mencionada y a los ciudadanos; A.M.G.P., L.E.G.P., y O.E.G.P., Como únicos y universales herederos del ciudadano A.G., ya que el mismo falleció ad-intestato en fecha 13-01-2007 en esta ciudad de San Fernando, este Tribunal lo acuerda de conformidad con los 822 y 824 del Código Civil.-

Por auto de fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2007, se fijo la oportunidad, para que se llevara a cabo la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este celebrado en fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, y compareció la ciudadana A.G. en su carácter de COHEREDERA del ciudadano A.G., debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el I npreabogado bajo el N°79.642, por otra parte asistió el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa declarándola, INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 94 de Ley de Estatuto de la Función Publica y en concordancia con el Articulo 19.5 del Tribunal Supremo de Justicia. Este juzgado se reserva el lapso de ley para la publicación de la sentencia en extenso.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 15 de octubre de 1999, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha13 de diciembre del 2003.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconoce que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano A.R.G., en contra DEL ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como COMISARIO adscrito al Estado Apure, hasta el día 15 de octubre de 1999, tal y como se señaló supra, el 15 de octubre de 1999, se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 19 de diciembre del 2001; lo que significa que transcurrió cuatro (04) años, (02) meses y cuatro (04) dias, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por el ciudadano A.R.G., contra el Estado Apure. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella seguida por el ciudadano A.R.G., mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2313.-

MGS/if/GABY.-

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