Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº 9792.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 5 de agosto de 2010 el abogado L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.624.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elsio M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.305.060, intentó ante el Juzgado Superior Cuarto distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional en contra de el auto de fecha 9.02.2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que le siguieron los ciudadanos Ernesto y T.E. D´Escrivan Guardia, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 269.687 y V.-965.325, expediente No. AH13-V-2003-000089, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la educación, que establecen los artículos 26, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 10 de agosto de 2010, el abogado L.J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día once (11) de agosto de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...La presente solicitud de amparo la ejerzo contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante el Juzgado Tercero), en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010). Resolución judicial que no cumplió con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante el Juzgado Superior Segundo), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cobro de cánones derivados de dicho contrato e indemnización de daños y perjuicios, le siguieron los ciudadanos Ernesto D’Escrivan Guardia y T.E. D’Escrivan Guardia.

    En efecto, el auto impugnado mediante el presente recurso, no ordenó al momento de decretar la oportunidad para que tuviera lugar la ejecución voluntaria de la sentencia, la entrega y desocupación de la planta física ocupada por el Plantel Privado de Educación Colegio Marbe, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, en cuanto a que la notificación del Ministerio Para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, se hiciera a los fines de que dicho despacho autorizara la entrega del inmueble y tomara las medidas conducentes en protección de los derechos e intereses del alumnado, personal docente y administrativo, indicando el momento en que las condiciones para la ejecución del fallo resultara más propicia. Tampoco cumplió el auto de ejecución del Juzgado Tercero, con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Procuradora), a fin de de que el organismo público que incumbiera el asunto, adoptara las previsiones necesarias para que no se interrumpiera el servicio público de educación que se presta en el inmueble que fuera objeto de la entrega, debiendo suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora.

    Vale destacar, que la sentencia definitiva que causa la ejecutoria en el juicio antes mencionado, cuando ordenó al Juez de la causa que notificara a la Procuradora, lo hiciera a los fines previstos en los artículos 95 y 97 de la LOPGR.

    …Omissis…

    La conducta asumida por la Juez Agraviante, al resolver en ejecución de sentencia, la forma en que ordenó la ejecución forzosa, apartándose de lo establecido en la sentencia objeto de la ejecución; y violación de las normas de orden público de la LOPGR, subvirtió el debido proceso, violando igualmente el derecho a la defensa de mi representado y los derechos que asisten al alumnado, personal docente y administrativo del Plantel Privado de Educación Colegio Marbe.

    En otras palabras, el Juzgado de la causa, en vez de preservar el servicio de interés público como lo es la educación; y someter la ejecución de la sentencia a las normas de orden público previstas para estos casos, en cuanto a la entrega material de bienes afectados a la prestación de un servicio de interés público, prescindió del debido proceso.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el auto antes señalado, dictado en ejecución de la sentencia antes aludida, no recurrible por vía ordinaria, el Juez Tercero no le dio cumplimiento a lo establecido en la parte motiva de la sentencia a ejecutar, en cuanto a la entrega real y efectiva del inmueble en el cual funciona un Plantel Privado de Educación Colegio Marbe, debidamente inscrito en el Ministerio Para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deporta, en el cual le imparte educación básica, media y diversificada.

    …Omissis…

    La falta de cumplimiento de los términos establecidos en la sentencia que causa la ejecutoria en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el hecho de no preservar los derechos e intereses del alumnado, personal docente y administrativo del Plantel Privado de Educación Colegio Marbe, en el cual se imparte actualmente educación básica, media y diversificada, aunado a la circunstancia de no aplicar el procedimiento pautado para estos casos, en los artículos 97 y 98 de la LOPGR, en lo que se refiere al procedimiento de entrega de bienes de particulares afectos a ese servicio público, no sólo quebrantó lo dispuesto en la sentencia, sino que también en forma directa violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.

    La situación lesiva consistió en no establecer en el auto que dio inicio a la ejecución en el juicio, que había declarado firme la sentencia definitiva, la advertencia de que antes de procederse a la ejecución forzosa se debía notificar a la Procuradora General de la República (en lo sucesivo La Procuradora o la Procuraduría), a fin de que el organismo público que corresponda –en este caso el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación, Cultura y Deporte-, adoptara las previsiones necesarias para que no se interrumpiera el servicio público de educación a la que está afectado el inmueble objeto de la entrega material. Dejando de establecerse también en el auto del Tribunal, que una vez que constara en el expediente la notificación de la Procuradora, se suspendería el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Procuradora informara y se tomaran las previsiones necesarias para evitar la suspensión del servicio público.

    Además de lo anterior, en el auto que declaró la oportunidad para dar inicio al cumplimiento voluntario de la sentencia, debió señalarse que transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la Procuradora haya informado sobre las previsiones adoptadas, es que debía procederse a la entrega definitiva del inmueble, tal como lo establece el artículo 98 eiusdem…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Así las cosas, no hay duda que el auto dictado el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero, en fase de ejecución de sentencia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguieron a mi representado los ciudadanos Ernesto D’Escrivan Guardia y T.E. D’Escrivan Guardia, no solo quebranta lo establecido en la sentencia objeto de la ejecución, sino que también no cumple con las normas de orden público, establecidas en la Ley Orgánica de Educación y en la LOPGR, soslayando la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos que asisten a mi representado Elsio M.P., como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato.

    …Omissis…

    La conducta del Juez Tercero, de no ordenar tramitar la ejecución conforme a lo establecido en la sentencia definitiva y de no implementar en la ejecución las disposiciones establecidas en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, relacionada con la entrega de bienes afectados a prestar un servicio de interés público, debe entenderse como una actuación-negativa- del Juez que excede del ámbito de su competencia, violando los derechos del acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, soslayando también el derecho e intereses del alumnado, personal docente y administrativo del Plantel Privado de Educación Colegio Marbe…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por los alegatos antes expuestos, solicito al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la presente solicitud de amparo, se sirva declarar con lugar la misma; y que como consecuencia de ello, proceda de inmediato a restablecer la situación jurídica infringida, decretando la nulidad del auto dictado en ejecución de sentencia que declaró definitivamente firma la misma, fijando oportunidad para el cumplimiento voluntario, estableciendo de manera -indebida-, que una vez vencido el lapso para dar cumplimiento voluntario sin que la demandada lo hubiere hecho, se procedería a la ejecución forzada, cuando lo correcto era suspender el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, a los fines de que los entes públicos requeridos, informaran sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente en resguardo de la no suspensión del servicio, para que una vez vencido dicho lapso, se pudiera proceder a decretar la entrega material y efectiva del inmueble.

    Que como consecuencia de lo anterior, reponga la ejecución al estado de que se inicie la misma, previo cumplimiento de lo establecido en la sentencia en cuanto a la entrega real y efectiva del inmueble, aplicando el procedimiento establecido en la LOPGR, para los casos de medidas judiciales definitivas sobre bienes que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público como lo es el de la educación…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elsio M.P., en contra de el auto de fecha 9.02.2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que le siguieron los ciudadanos Ernesto y T.E. D´Escrivan Guardia, expediente No. AH13-V-2003-000089, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar a los ciudadanos Ernesto y T.E. D´Escrivan Guardia, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 269.687 y V.-965.325.

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos pots meridiem (2:00 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    Exp.9792.

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