Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000821

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: A ARREAZA CALATRAVA SUCESORES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1997, bajo el N° 134, Tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.093 y 29.956, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 06 DE MAYO DE 2004.

En fecha 24 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales del ciudadano E.J.G.M., con cédula de identidad número 4.904.672 y la empresa A ARREAZA CALATRAVA SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de agosto de 1977, bajo el No. 134, Tomo A-2, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 20 de octubre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, comparecieron el trabajador, su apoderado judicial, y la representación judicial de la empresa reclamada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante demandante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en que el tribunal de la causa no reconoció el pago de las prestaciones sociales que le asisten al trabajador por el tiempo de servicio prestado a la demandada, derecho que aduce tiene asidero constitucional en los artículos 26 y 92; pretensión que, en definitiva, fuere solicitada en el libelo de demanda.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada fundamenta su apelación en los siguientes supuestos: 1) Que la documentación cursante en autos emitida por el Dr. H.B., se trata de una instrumental emitida por un tercero que no es parte en el juicio, debió ser promovida su testimonial para que la misma tuviera valor probatorio; por lo que al no haber sido promovida, la referida prueba debe ser desechada del proceso; 2) Que debe ser valorada la experticia médico legal cursante a los autos y que no fuera valorada por el a quo al considerar que versaba sobre una mera opinión sobre la enfermedad que padece el actor, pues contrariamente a lo indicado por el tribunal de la causa, del referido informe se observa una evaluación de la resonancia magnética y de examen físico del actor; 3) Que al no haber quedado demostrada la incapacidad del actor, no se puede hablar de daño moral.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en relación a lo invocado por el apoderado actor en la Audiencia de Parte, en cuanto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales, negadas por el tribunal de la causa. Al respecto, y en cuanto a tal pretensión, la recurrida señaló:

… este Sentenciador debe dejar en claro que los montos demandados por concepto de prestaciones sociales deben ser especificados en el libelo de la demanda, así lo ha establecido la doctrina judicial pacífica y reiterada sobre la materia y este Tribunal con ella, por lo que no puede quien aquí decide pronunciarse sobre unas prestaciones sociales cuyos conceptos y montos no han sido especificados y determinados en la demanda sino que las mismas aparecen señaladas en un anexo del escrito libelar…

De la misma manera, constata esta Juzgadora del escrito libelar que el accionante expresamente señala: “…Es por lo (que) he decidido DEMANDAE como formalmente DEMANDO a la Empresa A ARREAZA CALATRAVA SUCESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio… para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos laborales que legalmente le corresponden incluyendo la incapacidad antes descrita. Dadas las características, tanto del Salario como de las Prestaciones Sociales… Anexamos cuadro descriptivo de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a mi tiempo de servicio en la empresa…” (Paréntesis del Tribunal. Mayúsculas del demandante). Ello así, y siendo que expresamente la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda reconoce la existencia de la relación laboral con el trabajador actor, la cual se extiende desde el día 26 de enero de 1994 al 16 de noviembre de 1998, y por cuanto no consta de las actas procesales que la demandada haya cancelado los conceptos que por la prestación de servicios se habían generado, en atención al principio de la realidad sobre los hechos y a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, este Tribunal estima procedente el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden al trabajador por su vinculación laboral con la demandada, es decir, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los intereses sobre antigüedad consagrado en la normativa mencionada, vacaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y las utilidades de acuerdo a lo consagrado en el artículo 174 de la LOT, por el tiempo de duración de la relación de trabajo ya indicado y tomando en cuenta un salario básico mensual de Bs. 100.000,00, no procediendo el pago por compensación por transferencia, establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en el expediente el monto del salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, ni el pago de la antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber quedado determinado el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997, salarios que debieron ser aportados por el accionante. En tal sentido, y a los fines de determinar la cantidad que definitivamente debe ser cancelada por la demandada por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá atenerse a los extremos ya señalados. Así se decide. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses moratorios que hayan generado las cantidades adeudadas por prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 16 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo. De la misma manera, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda, 08 de marzo de 1999, y la fecha de la efectiva ejecución del fallo.

En lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa accionada, relativa a que debió desecharse la instrumental suscrita por el Dr. H.B., al tratarse de un documento emanado de tercero que no fuere ratificado en juicio, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, constata cursante al folio 96 de la pieza principal, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, suscrita por el médico tratante H.B., que describe la incapacidad residual que padece el trabajador actor, documento que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la reclamada, se trata de un documento administrativo que merece valor probatorio, al no haber sido impugnado conforme a los mecanismos establecidos en la Ley adjetiva. Por consiguiente y al no tratarse la referida instrumental del tipo de prueba a que hace mención la parte apelante, lo invocado al respecto por ante esta Alzada debe ser desestimado y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se le de valor probatorio al Informe médico legal cursante a los autos, suscrito por el Dr. P.T.B. y no valorada por el a quo, este Tribunal de la revisión minuciosa de la referida prueba que riela en autos a los folios 140 al 142, y su ampliación, cursante a los folios 161 al 162, considera que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la empresa reclamada, en dicho Informe se alude a que la escoliosis es una patología no traumática, es decir, se hace referencia a la enfermedad en general, sin hacer mención específicamente, a la escoliosis que padece el trabajador actor. En mérito de lo anterior, debe concluirse como acertadamente lo sostuviera la recurrida, que el referido informe médico consignado en virtud de experticia promovida por la parte demandada, no merece ningún valor probatorio y así se decide.

Finalmente, y en relación al alegato de que en las actas procesales no quedó demostrada la incapacidad del actor, no pudiéndose hablar de daño moral; esta Juzgadora de la revisión de la sentencia apelada y de las actas que conforman el asunto bajo análisis, aprecia, de manera contraria a lo señalado por la parte apelante, que la incapacidad quedó demostrada en el expediente a través de la Evaluación de Incapacidad Residual, a la cual se ha hecho mención ut supra y el daño moral que fuera acordado por el tribunal de la causa, deviene de la declaratoria de responsabilidad por guarda de cosas, al sostener el a quo “… Siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia… a tenor de la cual existe responsabilidad del empleador en virtud de los daños causados por la cosa que le pertenece, es por lo que se declara procedente la solicitud de indemnización por los daños morales producidos al demandante…”, y condenando definitivamente el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por este concepto. No obstante, esta Juzgadora atendiendo a las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado al trabajador presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta instancia, evidencia imprudencia en la conducta del trabajador en la manipulación de la máquina causante del daño, por lo que considera equitativa, justa y proporcional al defecto físico que padece el trabajador actor, condenar a la demandada el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por daño moral, ordenándose la corrección monetaria de dicho monto, pero sólo desde la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Así se declara.

Todas las argumentaciones que preceden, permiten concluir que la sentencia objeto de apelación por las partes intervinientes en la presente controversia, debe ser modificada en cuanto a la procedencia del pago de prestaciones sociales del trabajador accionante de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y, al monto por concepto de daño moral condenado.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo de 2004; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso; 3.- Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:35 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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