Sentencia nº 1326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el procedimiento que por cobro de diferencia de acreencias laborales siguen los ciudadanos L.J.G.B., Á.L.C.P., A.J.G. ZARAZA, LEIDO A.T., J.A.M. y L.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.363.926, 13.647.081, 8.523.818, 8.870.052, 3.767.264 y 4.366.525 respectivamente, representados judicialmente por Jofre M.S., V.B., M.S. y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 125.696, 128.597 y 144.232 respectivamente, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., patrocinada judicialmente por E.d.L.T., P.W., Anyelina Lilisbeth Pérez y G.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.905, 124.630, 99.434 y 140.555, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y sin lugar el ejercido por la representación de la accionada, modificando así el fallo proferido en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 8 de junio de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente, en fecha 28 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

En primer término, acusa la infracción de falsa o errónea apreciación de las pruebas al indicar el Juez Superior en el fallo que “(...) al revisar las documentales de pago de prestaciones sociales, tampoco encontró que en ellos estén cancelados los días adicionales, por lo cual desecha la presente denuncia” Aunado a ello, señaló que las documentales donde se aprecia el pago de los días adicionales devienen de las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud a que los elementos probatorios de la demandada destinados a comprobar el pago liberatorio del concepto de antigüedad adicional no fueron incorporados materialmente en su debida oportunidad procesal por el Juzgado de Juicio, pese a que fueron admitidos mediante auto de admisión (sic) de fecha 05 de agosto de 2010, situación que fue perfectamente corroborada por la Coordinación Laboral a través de oficio de fecha 13 de mayo de 2011.

En segundo lugar, denuncia la parte recurrente que se han violentado o subvertido normas de orden público como son los postulados en materia laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 10 por falta de aplicación y consecuentemente, error en la apreciación y valoración de las pruebas, en concordancia con el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; que será mediante la libre convicción razonada o sana crítica, que conjuga las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que el Juzgador debe en cada prueba cursante a los autos, no solo exponer los motivos o explicaciones por los cuales le merece o no credibilidad, sino las razones por las cuales da o no por demostrado un hecho a partir de dichas probanzas o que dichas pruebas demuestren o no los hechos debatidos en el proceso judicial.

Cuestiona quien recurre, que la recurrida estableció en su motivación que “(...) al revisar las documentales de pago de prestaciones sociales, tampoco encontró que en ellos estén cancelados los días adicionales, por lo cual desecha la presente denuncia”, siendo que las mismas se encuentran incorporadas en autos, por aporte que hiciere la parte actora, demostrándose el pago de los días adicionales, y que yerra al negarle el valor probatorio que le corresponde a las citadas documentales.

Afirma que el Tribunal de alzada no examinó ni analizó todos los instrumentos señalados, ni los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica, simplemente concluyó que tales documentales demuestran que no hubo pago de los días adicionales, por parte de la demandada. Mal puede el juzgador señalar que “al revisar las documentales de pago de prestaciones sociales, tampoco encontró que en ellos estén cancelados los días adicionales, por lo cual desecha la presente denuncia”, siendo que las mismas se encuentran incorporadas en autos, siendo aportadas por la misma parte actora, demostrándose el pago de los días adicionales, yerra al negarle el valor probatorio que le corresponde a las citadas documentales.

Critica que, el juzgador señale que “al revisar las documentales de pago de prestaciones sociales, tampoco encontró que en ellos estén cancelados los días adicionales, por lo cual desecha la presente denuncia”, ya que tales pagos son evidentes en la parte inferior de las documentales ya citadas, y por ello, considera, que la recurrida contrarió el contenido jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 288 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009 (Caso N.E.G. contra Centro Médico de Occidente, C.A.) donde se fijan los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en juicios.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-000902

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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