Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2941-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

(REIVINDICACIÓN- INCIDENCIA DE TACHA)

RECURRENTE:

R.L.G.C. y A.d.V.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.098.847 y V-8.140.947, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.F.d.C. y E.L.C., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.381 y 104.727 en su orden.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos: R.L.G.C. y A.d.V.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.098.847 y V-8.140.947, representados judicialmente por las abogadas: M.F.d.C. y E.L.C., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.381 y 104.727 en su orden, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de Noviembre del año 2008, según el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la causa que cursa en el expediente Nº 2.564-07, que se tramita en ese tribunal.

Recibido el escrito de recurso de hecho en fecha 18 de Noviembre de 2008, se le dió entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes. Se reservó el término el lapso legal para decidir el recurso.

Consignadas las copias en tiempo oportuno, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

I

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

La decisión objeto del recurso de hecho fue dictada el 11 de Noviembre del año 2008.

El recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho (18-11-2008); es decir, desde el día 11-11-2008, en que se oyó la apelación en un solo efecto, exclusive, hasta el día 18-11-2008, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal inclusive, transcurrieron los días: miércoles (12), viernes (14), lunes (17) y martes (18) de Noviembre de 2008; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Las recurrentes interpusieron recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

…con el debido ante usted ocurrimos para interponer formalmente Recurso de Hecho contra el auto que en fecha 11-11-2008 dictó el tribunal de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que admite la tacha incidental propuesta por nuestros representados contra el original del documento que en fotocopia certificada riela al folio 216 del Cuaderno Principal del referido expediente N° 2564-07, promovida como prueba por la actora de la reivindicación, quien atribuye la autoría del original al ciudadano N.O.B.R., siendo que dicha apelación debió haber sido oída en ambos efectos por las siguientes razones:

En el escrito de formalización de la tacha, se determinó con toda precisión que la misma se fundamentaba en el hecho de que el original del documento identificado como Formulario para la Consignación de Telegramas N° 8669 de fecha 13-04-2008, cuyo original reposa en los archivos de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Entidad Barinas, según se evidencia de copia de la certificación expedida en fecha 06 de Septiembre de 2007, por la Supervisora de Servicios Especiales y Telegrafía, T.S.U. Lucybell Sierralta que riela a los folios 215 y 216 del cuaderno Principal, carece de certeza y originalidad ya que: 1) La firma que aparece como del supuesto remitente, no pertenece ni es la del ciudadano N.B.R. 2) La letra con que fue escrito el original del Formulario para la Consignación de Telegramas N° 8669 de fecha 13-04-2008, no es la del ciudadano N.O.B.R. 3) Que es falso que el ciudadano N.O.B. compareciera a IPOSTEL Barinas para presentar o llenar el formulario para la Consignación de Telegramas N° 8669 de fecha 13-04-2008 y que el funcionario de IPOSTEL que certificó la recepción y otorgamiento de ese instrumento fue sorprendido en su buena fe. En esa misma oportunidad anunciamos que entre las pruebas que habríamos de promover para comprobar los alegatos de la tacha, estaría la prueba de cotejo mediante experticia grafotécnica sobre el manuscrito original del telegrama que se encuentra en los archivos de IPOSTEL Barinas el escrito de formalización de la tacha riela a los folios 260 y 261 del Cuaderno Principal del expediente N° 2564-07 y lo acompañamos al presente escrito en fotocopia simple.

Es el caso ciudadana Juez que siendo el fin perseguido por la parte que represento demostrar que es falso que ese supuesto telegrama haya sido escrito, firmado o enviado a nuestros representados por el ciudadano N.O.B.R., para que de esta manera referido documento quede totalmente desechado como prueba en el juicio principal y a la vez comprobar la mala fe y falta de probidad con la cual procede el actor, al haber el Tribunal, en el auto apelado, limitado la prueba a la sola comprobación de la falsedad o verificación de la autenticidad de la firma del ciudadano N.O.B.R., hace en la práctica inútil la prueba, debido a que la sola comprobación de la falsedad de la firma no desecha del proceso el documento ya que según lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil…

…Ciudadana Juez, cuando el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, produce una división de la prueba ya que para hacer la experticia sobre la firma, seguiría el procedimiento de nombramiento de expertos con todas sus posibles incidencias con el correspondiente pago de honorarios, y luego cuando la alzada acuerde que la experticia se amplíe a la escritura tal como fue solicitado en el escrito de formalización de tacha, habría que cumplir nuevamente todo el procedimiento, con lo cual se haría mas onerosa a la parte que represento la prueba de sus alegatos, retardaría mas el procedimiento y como antes alegamos se produce una división de la prueba, atentando contra el principio de concentración y celeridad procesal.

Ahora bien, ciudadana Juez, es procedente e importante informar a este Juzgado que el juicio principal de reivindicación, dentro del cual se presentó la incidencia de tacha, se encuentra en espera de la decisión de la tacha incidental para proceder a la sentencia de fondo, ya fueron presentados los informes de las partes y las observaciones a los mismos.

Es por todo lo expuesto ciudadana Juez por lo que acudimos ante si competente autoridad para solicitar que reponga la causa de la incidencia de tacha al estado de que el tribunal de la causa oiga la apelación y que ordene a este que OIGA EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta en fecha 05-11-2008, contra el auto de fecha 16-09-2008 y en consecuencia deje sin efecto el auto de fecha 11-11-2008.

Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa al folio 22, que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, oyó la apelación en un solo efecto, el cual por razones de método, se transcribe:

Vista la apelación interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2.008, por la abogada en ejercicio M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.381, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada; se oye la misma a un solo efecto y se ordena remitir copias fotostáticas certificadas del presente cuaderno de Tacha, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución…

Por otro lado, el auto contra el cual se interpuso el recurso de impugnación, señala:

AUTO APELADO

…Visto el escrito de formalización de tacha de falsedad, presentado ante este Despacho, en fecha 18 de junio de 2.008, por las abogadas en ejercicio M.F.d.C. y M.B.L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.381 y 97.430, en su carácter de co-apoderadas judicial de la parte demandada; así como el escrito de contestación a la formalización de tacha de falsedad, presentado en fecha 1° de julio de 2.008, por el abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado najo el N° 58.221, en su carácter de parte demandante, este Tribunal a los fines de salvaguardar los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, se pronuncia sobre la sustanciación de la presente incidencia de tacha de falsedad, conforme al contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos:

1. Ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 131 y 132 ejusdem, a los fines que actúe como parte de buena fe.

2. Por cuanto se observa que el Código de Procedimiento Civil, no prevé en la incidencia de tacha, la apertura de un lapso probatorio a los fines que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la última notificación que del presente auto se realice a las partes, a los fines que las mismas procedan a promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses.

3. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 442 de la ley adjetiva civil, el Tribunal determina que las pruebas promovidas por las partes deben estar dirigidas específicamente a comprobar la falsedad o verificar la autenticidad de la firma del ciudadano N.B., extendida presuntamente en fecha 13 de abril de 2.004, al pie del instrumento denominado: “ FORMULARIO PARA LA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS”, el cual riela en copia certificada, al folio doscientos dieciséis (216) del expediente.

4. Culminado el lapso probatorio a que se refiere el aparte anterior, el Tribunal decidirá el día de despacho siguiente, ateniéndose a lo probado por las partes….

.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es el mecanismo que persigue impugnar el auto que niegue oír la apelación, o cuando la misma se admita en sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, siendo el mismo el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de hecho bajo estudio se produjo en virtud de que el tribunal de primera instancia, acordó oír la apelación ejercida en un solo efecto.

Par una mejor comprensión del caso que nos ocupa, este tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente:

No se observa en autos, el libelo contentivo de la demanda que originó el juicio principal, no obstante, se evidencia tanto del escrito del recurso de hecho como de otros documentos que se encuentran insertos en el presente expediente, que el mismo versa sobre una reivindicación de inmueble.

Por otro lado, se observa al folio 55 del presente expediente, que las apoderadas judiciales de la parte demandada procedieron a tachar la documental identificada como formulario para la consignación de telegramas Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2004, la cual les fue opuesta a sus representados. De igual modo, se evidencia que la tacha fue formalizada el 18 de junio de 2008, tal y como consta en los folios 56 y 57.

También se observa que en fecha 21 de julio de 2008, la parte actora insistió en hacer valer el instrumento tachado, según se evidencia de escrito inserto en los folios del 86 al 89 del presente expediente.

Además, se pudo constatar que conforme al artículo 442 del Código de Procemdiento Civil, la juez “A Quo” en fecha 16 de septiembre de 2008, dictó el auto que posteriormente fue impugnado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, apelación que originó el auto de fecha 11 de noviembre del presente año en el que se acordó oír en un solo efecto el recurso, y que a su vez dio origen al recurso de hecho que aquí se decide.

Frente a esta situación, y una vez revisadas las actuaciones precedentemente señaladas, este tribunal para decidir observa:

El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

También el artículo 442 ejusdem, establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

…omissis…

3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Por su parte, el artículo 291 de la ley procesal, señala:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Ahora bien, la sustanciación de la incidencia de tacha se encuentra regulada por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, la apelación de la sentencias interlocutorias se encuentran sistematizada por el artículo 291 del mismo código, artículo este que ya fue trascrito en el cuerpo del presente fallo.

La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez, pues sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de una interlocutoria libremente, en los dos efectos.

Señala el procesalista A. Rengel Romberg, que esta nueva regla del código que ahora nos rige, está en conexión con lo dispuesto en el mismo artículo 291 del C.P.C., según la cual, oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará a aquella. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altholitho, C.A. Caracas 2004. Tomo II. Pág. 426).

En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 CPC), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546 CPC), etc, pero cuando la ley no lo dice expresamente la apelación de una sentencia interlocutoria en un solo efecto, conforme al artículo 291, es la regla general.

En el caso bajo examen, tenemos que la sentencia dictada por la Juez “A Quo” en fecha 16 de septiembre de 2008, según la cual ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, ordenó abrir un articulación probatoria de ocho (8) días según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dejó establecido que las pruebas promovidas por las partes deben estar dirigidas a comprobar la falsedad o verificar la autenticidad de la firma del ciudadano: N.B., es una sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión previa relativa al proceso, en este caso, la forma como debe sustanciarse la incidencia de tacha propuesta, y no se evidencia que el legislador haya previsto que del auto dictado conforme al ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil deba oírse la apelación en ambos efectos, como si lo dejó establecido en el ordinal 2° del mismo artículo. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, cabe señalar que en todo caso el juez debe esperar la decisión de la tacha incidental, para luego proceder a proferir la sentencia de merito correspondiente.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este tribunal declara que la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud de que la naturaleza del la misma es que es una sentencia interlocutoria, y en virtud de ello la apelación debe ser oída de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, solo en el efecto devolutivo. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos: R.L.G.C. y A.d.V.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.098.847 y V-8.140.947, representados judicialmente por las abogadas: M.F.d.C. y E.L.C..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.

En la misma fecha (10-12-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ANG/ss

Exp. N° 08-2941-R.H.

10/12/2008

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