Sentencia nº RC.00787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000478

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños materiales y moral derivado de un accidente de tránsito seguido por la ciudadana M.R.D.G., representada por el abogado L.A.D.C. contra el ciudadano E.N.A.G., representado en esta sede casacional por el profesional del derecho E.D.N.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, profirió sentencia definitiva el 23 de noviembre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la accionante.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin encuadrar dentro de cual ordinal fundamenta su delación, el formalizante denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que menoscaben el derecho a la defensa.

Sostiene el recurrente lo siguiente:

… Con fundamento en el artículo “313”, cuando en el proceso se haya (sic) quebrantado u omitido formas sustanciales, de los actos que menoscaben el derecho a la Defensa, (sic) es el caso que en el contenido a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el demandado negó todas (sic) y cada uno de los hechos, en forma minuciosa, tanto en la NEGACIÓN GENERICA Y ESPECIFICA. Ver: folios: 57. -58.-y 59. en el folio setenta y seis (76) pide el valor probatorio, en especial al LIBELO DE LA DEMANDA, enmarcándolo en los números del (1) al (4), en reiteradas jurisprudencia (sic) no se considera como PRUEBAS lo contenido en el libelo de la demanda en este acto operó LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, en función de la CARGA DE LA PRUEBA, de conformidad al artículo “508” del Código de Procedimiento civil La (sic) parte demandada NO APORTO (sic) PRUEBAS (sic) ALGUNA, como un principio de la presunción DESVIRTUABLE DE VERACIDAD, Y LEGITIMIDAD DE SU CONTENIDO, EN RAZON (sic) DEL PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD, QUE CONSAGRA EL ARTICULO “08” DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS Administrativo, (sic) en consecuencia todo lo expuesto en el proceso se considerara como cierto y verdadero. Se encuentra plenamente demostrado, la ocurrencia de los hechos debidamente fundamentado a DERECHO, que causó el daño reclamado HASTA QUE SE DEMUESTRE O SE PRUEBE LO CONTRARIO “NUNCA PROBARÓN (sic) NADA. De conformidad al artículo: “429” del código (sic) de Procedimiento civil, (sic) de los instrumentos de pruebas que no fueron IMPUGNADO (sic) O TACHADOS, en concordancia con los artículos “430” y “438”, ‘por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producido (sic) en el libelo, ya dentro de los “5” días siguientes, si han sido producido en la contestación, o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LAS COPIAS DE ESTA ESPECIE PRODUCIDA (sic) EN CUALQUIERA (sic) OTRA OPORTUNIDAD.”De estos instrumentos, se TENDRAN (sic) COMO FIDEDIGNA, SI NO FUERAN Impugnada, (sic) en tales circunstancia (sic) de todo valor probatorio y de carácter de Fidedigna

Los siguientes DOCUMENTOS:

(1) C.E. por el doctor J.C.M..

(2) Constancia del doctor F.S.. Bios como C:A

(3) Copia certificada por el tribunal Segundo de Primera instancia, (sic) para el régimen procesal, transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo. (sic)

DOCUMENTO PÚBLICO.

(4) Actuaciones Administrativas de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito (sic) terrestre, (sic) No “41” Valencia estado Carabobo, identificado con él número “17”- “4249”, como presunto indiciado al ciudadano NICOLA ALDREY.

DOCUMENTO PÚBLICO

(5) Certificado de la medicatura forense de valencia (sic) Estado Carabobo, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, identificado con él número “9700-146”LT. 1135-99, de fecha del 08-06- de “1.999”, reconocimiento medico (sic) personal manifestando que presenta las siguientes lesionas, Fractura (sic) de la segunda Vértebra, Lumbar...

DOCUMENTO PÚBLICO

POR LO ANTE (sic) EXPUESTO SE consideran LENA (sic) PRUEBA las cuales no fueron observadas en su justo Valor (sic) Probatorio, (sic) las misma (sic) hacen PLENA FE que estime la pertinente verdad de los hechos o circunstancia (sic) que el FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO, (sic) constato (sic) en el levantamiento con su correspondiente croquis, y los mismos constituyen UN EFECTO PROBATORIO. ESTA RAZÓN SE FUNDAMENTA EN RAZÓN QUE TALES EMANAN (sic) DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) QUE CUMPLEN UNA FUNCIÓN Y ATRIBUCIONES QUE LE (sic) CONFIEREN LA LEY ORGANICA (sic) DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) ADMINISTRATIVO (sic) SON AQUELLOS REALIZADOS POR FUNCIONARIOS COMPETENTES, ACTUANDO DENTRO DE SUS FUNCIONES. EN CONSECUENCIA ES UNA PRESUNCION.(sic) Del artículo “1.397” del Código Civil. LA PRESUNCION (sic) LEGAL DISPENSA, DE TODA PRUEBA, A QUIEN LA TIENE A SU FAVOR.

Y como contribución al esclarecimiento de los hechos de acuerdo al artículo “509” del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de LA EXHAUSTIVIDAD PROBATORIO. (sic) En tal sentido el ciudadano juez debió de (sic) analizar todas y cada una de las Pruebas, (sic) aportadas en auto, (sic) aún cundo (sic) estas (sic) no sean idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, el presente principio de la carga de la prueba, debió ser concatenado, con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD PROBATORIA. Esto quiere decir que las pruebas una vez consignadas, por la parte que nos ocupa se encuentra plenamente demostrado. QUE LA ACCIONADA NADA PROBÓ ¿Cual es la Equidad? Prueba que lo favoreciera. Ahora bien ciudadano juez, expone en su editorial jurídica de M.C. pagina “37” del HERNANDO DEVIS ECHANDIA DE LA TEORÍA GENERAL DE LAS PRUEBAS JUDICIAL en el tomo No”1”.

Tal derecho no tiene por objeto de convencer al juez sobre la verdad de los hechos afirmados, es decir, no es un derecho que al juez se le de oír (sic) convencido, en presencia de ciertos medio de pruebas, sino a que acepte y practique las pruebas presentadas por las partes (LA PARTE DEMANDADA NUNCA PRESENTÓ PRUEBAS), NO PUEDE TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA YA QUE NO PRESENTÓ, ENTONCES CUAL SERIA (sic) LA PRESUNCIÓN DEL JUEZ. Sobre el punto sobre las pruebas ESDUARDO (sic) COUTOURE. (sic) EN SU OBRA DE LOS FUNDAMENTO (sic) DEL DERECHO PROCESAL Civil, en su edición de Buenos Aire (sic) Desalma. Expresa sic... Que las normas en materia probatoria no están solo dirigidas al juez sino también (...) Para que las partes produzcan su respectivas pruebas de los hechos, al impulso de sus intereses, en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones (LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS ALGUNAS) Cuales serian (sic) los fundamentos ajustados a derecho que la temeraria contestación sin pruebas la hayan declarado con lugar (sin Pruebas).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende a través de un escrito confuso, con impresiciones vagas y plagado de errores ortográficos, denunciar la infracción en la que presuntamente ha incurrido el fallo recurrido, enmarcado en actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, la cual, en una gran cantidad de fallos ha determinado cuales deben ser los requisitos mínimos que deben concurrir para que proceda una denuncia por defecto de actividad o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y que no son otros que los siguientes: 1.- Que la denuncia se encuentre fundamentada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que exista un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del acto, caso en el cual, impretermitiblemente, el denunciante debe determinar de manera clara y precisa, la norma que implica la forma sustancial del acto viciado, ello con el claro propósito para que la Sala pueda interpretar el acto procesal vulnerado; 3.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y 4.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

De lo anterior se desprende la importancia en señalar la norma o normas que representan la forma sustancial quebrantada objeto de lo que se pretende denunciar, que en el presente caso, debe versar sobre las disposiciones legales referidas al menoscabo del derecho a la defensa que se ha querido denunciar.

Observa esta Sala que de la redacción utilizada por el recurrente para fundamentar su denuncia, no puede evidenciarse ni siquiera con meridiana claridad de que manera el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de su representada, pues hace mención a un gran numero de artículos de los texto legal adjetivo y sustantivo sin mencionar de que manera fueron infringidos y no menciona ni uno solo de los artículos que necesariamente deben invocarse para fundamentar este tipo de delaciones. Por otra parte, cita doctrina extranjera que no guarda relación alguna con el menoscabo de formas procesales, llegando inclusive a transcribir de manera errónea el nombre de uno de los autores citados.

Si bien el nuevo texto constitucional estableció como uno de sus postulados fundamentales para una correcta administración de justicia por parte de los órganos del estado encargados para ello, que la misma lo fuera sin formalismos ni reposiciones inútiles, deben necesariamente quienes acceden a esta sede casacional, cumplir con los requisitos mínimos que le permitan a la Sala conocer del recurso intentado, o por lo menos cumplir con las reglas mínimas que de redacción y ortografía deben estar presentes en quienes ejercen la profesión de abogado.

Es por ello que la Sala, debe necesariamente apercibir al abogado formalizante para que en futuras ocasiones atienda lo señalado en el presente fallo y se abstenga de presentar escritos como el que causó este tipo de pronunciamiento.

En razón de lo precedentemente expuesto, y por cuanto la denuncia formulada carece de los elementos mínimos necesarios para que esta Sala emita un pronunciamiento respecto de lo delatado, se abstiene de analizar la misma y procede a desecharla en virtud de la inadecuada fundamentación en la que incurrió el recurrente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho L.A.D.C., en representación de la ciudadana M.R.D.G., accionante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº. AA20-C-2005-000478.

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