Decisión nº 13.546 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de enero de 2011

200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: L.A. TROCONIS SOSA, CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C. RON, LILIANOTH CHONG y O.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.182, 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104 respectivamente.

DEMANDADO: C.M.G.D.D., H.J.D.G., L.F.D.G., Z.D.G. y G.D.C.D.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.939.227, 7.182.845, 7.200.177, 5.271.448 y 12.854.989, todos de este domicilio.

Defensora de Oficio: MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA

EXPEDIENTE: 13.546

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2008 se inició el presente juicio por libelo de la demanda presentada contentiva de ocho (8) folios útiles y setenta (70) anexos. (Folios 01 al 79)

En fecha 10 de diciembre de 2008 este Tribunal dio por recibida la presente demanda. (Folio 80)

En fecha 19 de enero de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. (Folio 81)

En fecha 22 de enero de 2009 compareció ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante F.C. y consignó las copias respectivas para librar las compulsas junto los emolumentos necesarios al Alguacil. (Folio 82)

En fecha 13 de febrero de 2009 se libraron las compulsas ordenadas. (Folio 82 vlto)

En fecha 16 de marzo de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, A.A., consignó boleta de citación de los demandados dejando constancia de no haber podido encontrarlos. (Folio 83)

En fecha 23 de marzo de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Lilianoth Chong y solicitó la citación por carteles de los demandados. (Folio 143)

En fecha 26 de marzo de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles en los diarios “EL ARAGÜEÑO y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay. (Folio 144)

En fecha 20 de abril de 2009 la abogada Lilianoth Chog consignó los carteles publicados en los diarios especificados. (Folio 146)

En fecha 21 de mayo de 2009 el Secretario de este Tribunal, abogado A.H.A., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los demandados. (Folio 148)

En fecha 17 de junio de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado F.C. y solicitó el nombramiento de un defensor de oficio. (Folio 149)

En fecha 01 de julio de 2009 este Tribunal designó como defensor AD-LITEM al abogado A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.018. (Folio 150)

En fecha 23 de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, A.A., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem. (Folio 152)

En fecha 28 de julio de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado A.M. y dejó constancia de la aceptación de su cargo para el cual fue designado. (Folio 154)

En fecha 03 de agosto de 2009 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora F.C. y solicitó se librase la compulsa de citación al defensor de oficio. (Folio 155)

En fecha 24 de septiembre de 2009 el abogado F.C. consignó las copias respectivas para la realización de la compulsa. (Folio 156)

En fecha 30 de septiembre de 2009 este Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor Ad-Litem. (Folio 157)

En fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, A.A., consignó boleta de citación del defensor Ad-Litem. (Folio 159)

En fecha 29 de octubre de 2009 el abogado F.C. solicitó ante este Tribunal la designación de un nuevo defensor de oficio a los demandados. (Folio 170)

En fecha 04 de noviembre de 2009 este Tribunal dejó si efecto la designación del abogado A.M. como defensor Ad-Litem de los demandados y designó a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado Nº 78.802. (Folio 171)

En fecha 16 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, J.E.P., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada defensora Marghory Mendoza. (Folio 173)

En fecha 18 de noviembre de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza y dejó constancia de la aceptación del cargo para el cual fue designada. (Folio 175)

En fecha 25 de noviembre de 2009 el abogado F.C. compareció ante este Tribunal y solicitó se librara la compulsa de citación respectiva a la defensora de oficio. (Folio 176)

En fecha 27 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor Ad-Litem. (Folio 157)

En fecha 03 de diciembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem. (Folio 179)

En fecha 20 de enero de 2010 la defensora de oficio compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 181)

En fecha 28 de enero de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 184)

En fecha 10 de febrero de 2010 el abogado F.C. compareció ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 185)

En fecha 18 de febrero de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 186)

En fecha 26 de febrero de 2010 este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 198 y 199)

En fecha 11 de mayo de 2010 compareció ante este Tribunal el abogado F.C. y consignó escrito de informes. (Folio 200 al 202)

En fecha 12 de julio de 2010 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo prorrogó la sentencia por treinta (30) días continuos. (Folio 203)

En fecha 22 de septiembre de 2010 compareció ante este Tribunal el abogado F.C. y solicitó se dicte sentencia en la presente causa y copias certificadas. (Folio 204)

Cuaderno de Medidas:

En fecha 19 de enero de 2009 este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

    1.1 La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que la actora es accionista y propietaria de cuarenta y cinco (45) acciones de la compañía denominada INVERSIONES HEDICA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 158, tomo 358-B.

    Que la ciudadana C.G.d.D., al momento de constituirse la empresa actúo como apoderada judicial de sus cuatro hijos, como consta en poderes registrados, actuando ésta en representación de su hija menor, para la fecha, G.D.G..

    Que dicha compañía se constituyó con un capital de quinientos bolívares fuertes (500,oo) y en la actualidad dicha compañía tiene la propiedad de dos bienes inmuebles, los cuales están constituidos el primero en un local comercial distinguido con el Nº 34 del nivel 3 o primer piso del Centro Comercial parque Aragua, ubicado en la urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con frente a la Avenida Bolívar, entre la calle de servicio de la Avenida Bolívar, la prolongación de la Avenida Fuerzas Aéreas (Avenida 1), calle 03 y calle 02. y el segundo bien corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Alta Sector C, Nº 42 (PA-42-C) situado en el Centro Comercial Maracay Plaza en el Municipio Autónomo de Girardot de la parroquia J.C., Distrito Girardot del Estado Aragua.

    Que para la adquisición de esos bienes inmuebles la ciudadana C.M.G. actuó en representación de la empresa en su carácter de presidenta.

    Que luego de la constitución de dicha empresa sus acciones y socios de encuentran en un estado de paralización debido a que éstos, no han desarrollado el objeto con el cual se creo la sociedad, ello motivado a la actitud de sus integrantes por comenzar a surgir diferencias entre ellos en el año 2005.

    Que para la fecha del 14 de agosto de 2008 la ciudadana A.D.G. recibió una boleta de notificación participándole de la querella penal que había interpuesto la ciudadana C.M.G. acusándola de apropiación indebida por ante el Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sustanciada en el expediente Nº1U-777-08.

    Que la ciudadana C.M.G. es propietaria de doscientas setenta y cinco (275) acciones de las quinientas (500) acciones que conforman el capital de la compañía y la ciudadana A.D.G. es propietaria de cuarenta y cinco (45) acciones.

    Que en vista de que la ciudadana C.M.G. es la accionista mayoritaria, esta ha estado administrando todos los bienes pertenecientes a la empresa, realizando acciones de tipo arrendaticia, sin rendir cuenta a los demás accionistas ni haber realizado algún tipo de asamblea para saber el destino de las sumas de dinero que ha percibido.

    Que la falta de consenso entre los socios y la paralización de la empresa, imposibilita su objeto y aunado a esto la acusación penal existente hace que prácticamente queda extinguido el vinculo contractual que unió a la ciudadana C.M.G. y A.D.G. ya que esa imputación afecta la sociedad, a parte, la desaparición de voluntad asociativa, la falta de colaboración y obtención del fin económico común de la empresa.

    1.2 Base Jurídica invocada por la parte actora.

    La accionante fundamentó su demanda en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio y en el artículo 1.649 del Código Civil.

    1.3 Petitorio

    Como consecuencia la parte actora demandó para que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal que: 1) Son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda.2) En que motivado a la imposibilidad de lograr el objeto de la empresa debe ser disuelta y liquidada anticipadamente a su lapso de duración de veinte (20) años contemplado en el artículo segundo del documento constitutivo-estatutos sociales de la compañía. 3) En partir y liquidar el activo neto de la compañía en la proporción accionaria de cada uno de los accionistas.

    4) En el pago de las costas procesales.

    Por último solicitaron se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES HEDICA C.A.

    Anexó al libelo lo siguiente:

    • Signado con la letra “A”: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 35, tomo 148 de fecha 24 de octubre de 2008.

    • Signado con la letra “B”: Documento del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 158, tomo 358-B.

    • Signado con la letra “C”: Documento registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nº 6, folio del 16 al 17, protocolo I, Tomo 6.

    • Signado con la letra “D”: Documento registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1.992, bajo el Nº 18, folios del 43 al 45, protocolo I, Tomo 9.

    • Signado con la letra “E”: Copia simple querella acusatoria junto con la boleta de notificación mencionada.

    • Signado con la letra “G”: copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana A.D.G..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010 la abogada Marghory Mendoza en su carácter de defensora de oficio dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • N[egó], rechaz[ó] y contradijo los montos establecidos en el libelo de la demanda como capital.

    • N[egó], rechaz[ó] y contradijo los montos establecidos en el libelo de la demanda como intereses.

    • Nieg[ó], rechaz[ó] y contradijo tantos en los hechos narrados como en el derecho invocado

  3. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

    En su oportunidad correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    • Invocó el mérito favorable de los autos en especial todos y cada uno de los documentos que acompañan el libelo de la demanda.

    • Promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Penal del Estado Aragua, dictada en la causa Nº 6M-1006-08.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    • Invocó igualmente el mérito favorable de los autos especialmente en todo lo que favorezca a sus defendidos.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    I

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Ahora bien, visto que la parte actora demanda la disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A., y visto igualmente que la defensora ad-litem contradijo toda la demanda tanto en los hechos como el derecho, lo controvertido en la presente causa se centra en verificar primeramente la existencia de la Sociedad aducida por la parte demandante, para luego pasar a estudiar la procedencia o no de la solicitud de disolución de compañía en sede jurisdiccional, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio. Así se declara.

    II

    En ese sentido, quien decide observa que corre inserto a los folios 13 al 28 del presente expediente, copias simples de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A., las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal considera probado que la parte actora constituyó con los demandados de autos una Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES HEDICA C.A. Así se declara.

    Por otro lado, la parte actora consignó marcado “C” y “D”, folios 29 al 56, copias simples de contratos compra venta de inmuebles, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, quien decide estima que dichas probanzas resultan inconducentes para ilustrar a este Tribunal sobre la procedencia de la disolución solicitada por la demandante, por lo que, las desecha del presente procedimiento. Así se declara

    Asimismo, a los folios 37 al 77 y 188 al 196 del expediente, corre inserto copias simples de actuaciones penales contentivas de querella por apropiación indebida intentada por la ciudadana C.M.G.D.D. contra la ciudadana A.D.G.. Ahora bien, no habiendo sido impugnadas ni tachadas las documentales antes mencionadas, surten pleno valor probatorio, no obstante, quien decide estima que dichas probanzas resultan inconducentes para demostrar la causal de disolución alegada por la demandante, toda vez que únicamente demuestran que existió un litigio penal por circunstancias totalmente distintas a las aquí reclamadas y que en nada perjudican a la Sociedad de comercio de la cual se solicita la disolución. En consecuencia, este Tribunal las desecha del presente procedimiento. Así se declara

    Respecto a la documental marcada “E” inserta al folio 78, quien decide observa que corre la misma suerte que las anteriormente señaladas, toda vez que, no fue impugnada en la oportunidad pertinente, y por ello, posee pleno valor probatorio, sin embargo, sólo demuestra el parentesco existente entre las ciudadanas C.M.G.D.D. [madre] y la ciudadana A.D.G. [hija], filiación ésta que nada interesa en el presente litigio. Así se declara.

    III

    Siendo así las cosas, probado como se encuentra que las partes del presente juicio son accionistas de una Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES HEDICA C.A., este Tribunal pasa a analizar la solicitud de disolución realizada por el actor, tomando en consideración lo siguiente:

    Puede afirmarse que el Derecho positivo de venezolano reconoce tres clases de sociedades, a saber: sociedades cooperativas, sociedades civiles y sociedades mercantiles; cada una semejantes en cuanto a los lineamientos generales del concepto de Sociedad pero diferenciadas por sus características particulares y normas que las regulan.

    El artículo 1649 del Código Civil establece que el contrato de Sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

    Precisamente la realización de un fin económico común es el interés coincidente de los integrantes de una Sociedad, aún cuando dentro de la esfera individual cada uno de ellos posean intereses particulares o en algunos casos distintos. Ese interés de los que intervienen dentro de una Sociedad es lo que la doctrina denomina afectio societatis y queda delimitado por el elemento intencional o psicológico de realizar determinadas actividades, conexas o no, con la finalidad de obtener un resultado económico.

    Por otro lado, otro aspecto que es necesario destacar en el caso de marras es la temporalidad de las Sociedades. En ese sentido, el tiempo de duración de la Sociedad está estrictamente relacionado con la voluntad de las partes intervinientes en el negocio. Al respecto, se puede señalar, que el ordinal 5 del artículo 212 y ordinal 11 del artículo 213, ambos del Código de Comercio, han sido interpretados reiteradamente en el sentido de que en las Sociedades mercantiles debe indicarse una duración determinada, en contraposición a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil que abre la posibilidad de que si no existe voluntad expresa de las partes en cuanto a la duración de la agrupación, se entiende que el contrato ha sido contraído por tiempo ilimitado.

    Ahora bien, el actor solicita ante este órgano jurisdiccional la disolución de una compañía anónima denominada INVERSIONES HEDICA C.A. Por ello, siendo una Sociedad mercantil, es menester señalar el contenido del artículo 340 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

    (…) Las compañías de comercio se disuelven:

    1. Por la expiración del término establecido para su duración.

    2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3. Por el cumplimiento de ese objeto.

    4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6. Por la decisión de los socios.

    7. Por la incorporación a otra sociedad

    Por su parte, el artículo 280 ejusdem dispone:

    (…) Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1. Disolución anticipada de la sociedad (…)

    Es el artículo 280 ejusdem el que regula una serie de casos especiales, entre ellos la disolución anticipada de Sociedad, que imponen necesariamente su acuerdo y resolución por medio de la Asamblea de accionistas que integran el sujeto colectivo de comercio, la cual constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, puesto que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser del ente organizado como la Sociedad, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de la misma.

    Dicha norma tiene justificación en observancia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, por ello, el legislador ha dispuesto la potestad de los socios para someter mediante Asamblea de Socios, los eventos que marcarán la supervivencia o disolución de la sociedad.

    En ese sentido, es necesario destacar lo pactado por los accionistas en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A., en las cláusulas segunda, décima primera y vigésima segunda del acta constitutiva anexa al libelo de la demanda, las cuales establecen lo siguiente:

    SEGUNDO: La compañía tendrá una duración de CINCUENTA (50) años, contados a partir de su inscripción en el Registro mercantil; plazo que podrá ser prorrogado o disminuido a juicio de la Asamblea de Socios que así lo resuelva.

    DÉCIMO PRIMERO: Para la validez de los acuerdos y decisiones de las Asambleas de Accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias incluso para aquellas que deliberen sobre asuntos contemplados en el Artículo 280 del Código de Comercio, se requerirá la presencia de quienes representen, por lo menos, un número de accionistas equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del Capital Social y para las decisiones, se requerirá el voto favorable de los que representen el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Capital presente en la Asamblea

    .

    VIGÉSIMO SEGUNDO: La Compañía podrá disolverse antes de expirar el término de su duración por cualquiera de los motivos enumerados en el Código de Comercio o por acuerdo de accionistas

    Así, se observa que los socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A., convinieron que el tiempo de duración de la compañía sería de cincuenta (50) años a partir del registro de ley. Asimismo, se dispusieron condiciones distintas a las establecidas en el artículo 280 ejusdem para tratar en Asamblea los asuntos allí especificados, dentro de los cuales se encuentra la disolución anticipada de la Sociedad.

    En ese sentido, quien decide observa que la parte actora mediante la presente demanda pretende la disolución anticipada a los veinte (20) años de la tantas veces mencionada la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A., en la cual ella participa en calidad de accionista minoritaria y Vicepresidente. Lo pretendido se erige como la forma de extinción de la sociedad con sustento en supuestos determinados expresamente en nuestra legislación comercial. No obstante, para ello es necesario que, mediante acuerdo social se haga constar previamente la causa de disolución, lo cual tendrá efectos frente a terceros cuando sea elevado a escritura pública que acceda al Registro Mercantil. Dicho acuerdo debe producirse en el seno de una asamblea de socios (artículo 280 ejusdem) y, si existiendo causa para dicha disolución no se llega al acuerdo social correspondiente, se acudirá al sistema de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento al respecto.

    Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil en fecha 14 de febrero de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000494, cuando con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. manifestó que:

    (…) Al respecto, nuestro M.T. en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretenden los demandantes en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, específicamente por la muerte de su causante, ya que de las actas del presente expediente, no consta que los mismos hayan celebrado asamblea alguna junto con el socio sobreviviente, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión (…)

    Siendo así las cosas, quien decide estima que en materia de Sociedades Mercantiles debe primar lo establecido por los socios en el contrato societario; por ello, la demandante antes de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la disolución anticipada de la compañía debe respetar lo dispuesto en el acta constitutiva de la Sociedad y convocar al resto de los socios a fin de deliberar sobre la intención de disolver la agrupación antes del término de cincuenta (50) años establecido.

    En ese punto específico, este Tribunal observa que la parte demandante no probó que haya intentado deliberar sobre la disolución de la compañía por su vía natural que es mediante Asamblea de Accionistas, sino que, se limitó a alegar la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio y a manifestar la presunta pérdida del afectio societatis entre ella y la ciudadana C.M.G.D.D., por la existencia de un litigio penal por circunstancias totalmente extrañas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A. y que quien decide estima no perjudica en ninguna manera la continuidad de la Sociedad y la materialización de una Asamblea para deliberar sobre lo aquí solicitado.

    En consecuencia, evidenciado que el demandante no probó haber agotado la vía natural legalmente pactada en el contrato societario para disolver la Sociedad, resultará forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda en la dispositiva del presente fallo, toda vez que, lo contrario sería irrespetar judicialmente el principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia mercantil. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de Disolución de Compañía interpuesta por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inpreabogados números 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio, contra los ciudadanos C.M.G.D.D., H.J.D.G., L.F.D.G., Z.D.G. y G.D.C.D.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.939.227, 7.182.845, 7.200.177, 5.271.448 y 12.854.989, todos de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de La Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/er

EXP. N° 13.546

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 P.M

EL SECRETARIO.

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