Decisión nº 384 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Aseguramineto

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, suscrita por la abogado en ejercicio M.B.L.M., actuando con el carácter de apoderado Judicial de las Partes solicitantes de la medida de Protección, donde solicita aclaratoria al auto de fecha 04 de octubre de 2006, Este Juzgador a fin de proveer en torno a lo solicitado, lo efectúa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que establece:

Artículo 252.-

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).

Señala la solicitante, que solicita se aclare:

Primero

.....“Se aclare el alcance de la caución…”.....

A objeto de resolver sobre lo solicitado es importante tener en cuenta que las precautelativa se encuentran orientadas a lograr el restablecimiento, en la forma más expedita y posible las situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden Constitucional, que por ello, se establece el carácter accesorio e instrumental para el pronunciamiento sobre la procedencia.

Siendo en nuestro caso de la Protección cautelar agroalimentaria y su tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, con la salvedad de que la protección aquí brinda por la potestad judicial tanto por este Tribunal como la del Tribunal Superior Cuarto Agrario no contemplo, el retiro de personas, como lo llamara la quejosa, o mejor dicho el desalojo de personas y mas aun cuando estas se hayan acreditadas de un derecho de permanencia.

Por esta razón, y debido a la solicitud llevada a cabo por la quejosa, se hizo menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptadas naturalmente a las características propias de la Institución agraria y la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Dicho ello, debió analizarse en primer término:

  1. el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto.

  2. En segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo requisitos aquí señalados, es menester señalar, que debe asimismo el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos Constitucionales del accionante.

De allí que la institución cautelar este dirigida a la protección del interés privado del solicitante, como al interés público que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban efectivo acatamiento. Por lo que con el fin de ocasionar los menores daños al cautelado se requiere Contracautela, pues el juez debe ser prudente al otorgar esta clase de medidas, ya que se presentan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada que pueda recaer sobre Personas, bienes, o elementos probatorios, durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del trámite y el dictado de la sentencia; y en otros casos que se pretendan asegurar la consecución de los fines del proceso .

Más aun el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo IV”, haciendo comentario al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el 590. Ella no es una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos u obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalización se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que ésta preordenada a un eventual y futuro de juicio de responsabilidad civil. (…)

Ahora bien, ante el señalamiento del porque de la caución, es de importancia crucial responder a la abogado solicitante en los siguientes términos:

Por una el artículo 257 del Texto Fundamental, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos Constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma V.F.G., no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y la ponderación debida.

Por otra parte, en el preámbulo de nuestra honorable Ley de Tierras del mismo modo señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.., hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población… Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc. (…)

… se prevé que el Estado deberá tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.

Por ello, en este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que en este caso específico viendo la manera como la recurrente de la aclaratoria fundamentó sus alegatos; se observa que la aclaratoria solicitada respecto a la solicitud de solicitud del caucionamiento para acordar la llamada medida de retiro no debe proceder, en virtud que se esta actuando correctamente, al existir una Decisión de un Juzgado Superior sobre esta misma pretensión y que en nada se habría pronunciado sobre este retiro de personas de manera feliz. Así se decide y se da por aclarado en torno al alcance de la caución.

Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, da por aclarado lo concerniente a la sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, en referencia al alcance de la caución.-ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2,05 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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