Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Octubre del 2006

196 y 147

EXP. 8939-01

PARTE ACTORA: T.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.108.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M., DELIBET MEDINA y A.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.987, 62.704 y 85.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.) FILIAL DE CADAFE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. CAMACHO Y OTROS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.675.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN

I

NARRATIVA:

La presente demanda comenzó en fecha 1° de Octubre de 2.001, cuando fue introducida por ante el Tribunal Competente. En fecha 24 de Octubre de 2.001, la demanda fue admitida y ordenada la Notificación de la Procuraduría General de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica vigente para ese entonces. La Procuraduría se considera notificada desde el 30 de Enero de 2.002. El 17 de Septiembre de 2.002, se fijó el cartel de notificación en el domicilio de la empresa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, T.G.G., identificado en autos, se extrae, que manifiesta que presto servicio como LINIERO ELECTRICISTA II, en la Empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., desde el 19 de Enero de 1.977, hasta el 01 de marzo de 2.001, devengando para esa fecha en forma individual, un salario promedio diario de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CTS (Bs.58.999,69) Manifiesta el demandante que el se acogió al beneficio de la Jubilación y que la empleadora incurre en un error al calcular la pensión de jubilación, así como también en el monto real de sus Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación laboral, los cuales no han sido cancelados correctamente por la Empresa, debido a que no fue calculado con base al salario promedio la referida pensión y sus prestaciones sociales. En tal sentido, la demandada le adeuda la cantidad de 25.846.869,72Bs. Monto que involucra lo correspondiente a las diferencia en el pago de su pensión de jubilación y sus Prestaciones Sociales. Asimismo reclama la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada admite el tiempo de trabajo, el cargo que ocupaba y que primero comenzó trabajando para CADAFE y luego para ELECENTRO. La empresa demandada niega, rechaza y contradice todos los argumentos del demandante. Niega que el sueldo promedio que señala el trabajador, sea su sueldo real. Niega el sueldo mensual invocado por el Trabajador. Niega que exista error alguno al momento de calcular sus Prestaciones y la pensión de jubilación. Rechaza la indexación y las costas solicitadas.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Insisten en hacer valer los documentos que acompañan a la demanda y en tal sentido solicita la exhibición de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales marcado “G”.-

- Promueve las siguientes documentales: Memorando de fecha 04-08-2000, emanado de CADAFE.

- Documental constante de 20 folios solicitados con ocasión del juicio contra la empresa ELECENTRO, correspondiente al expediente 8184, llevado por este Tribunal.

- Acta Nº 4 de fecha 20-05-98, donde se evidencia cláusulas que indican la base del cálculo para las utilidades.

- Acta de fecha 29 de Septiembre de 1.999, en la cual se evidencia el aumento de sueldo, Plan especial transitorio y su vigencia.

- Acta de fecha 24 de Noviembre de 1.999, en la cual se evidencia el aumento de salario, plan especial transitorio y el estudio económico.

- Oficio certificando las copias de fecha 14 de mayo de 2.002, suscrito por el Vice - Ministro. Asimismo, se solicito por informes al Ministerio del Trabajo.

- Circular Nº 25510-0090 de fecha 20-11-92, emanada de CADAFE.

- Copia de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 17/06/1.993 y del Tribunal Superior de fecha 01/02/1.994. Solicito por vía de informes que se oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral, se certifique la copia de la referida sentencia.

- Reproduce en quince (15) folios útiles copias certificadas de los recaudos solicitados en el expediente 8150.

- Reproduce en diez (10) folios útiles copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

- Promueve 12 copias de oficio Nº 713, de fecha 23/05/2.002 emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

- Reproduce copia de recibos de pago marcados del 01 al 43.

- Reproduce copia simple del auto de transacción.

- Consigna copia certificada de la demanda registrada para interrumpir la prescripción.

- Solicita la exhibición de los documentos promovidos en los puntos 1, 3, 8 del capitulo II y la promovida en el capitulo I, anexo G.

- Solicita se oficie a la Inspectoría que informe sobre los documentos emitidos por ella o de los cuales tiene conocimiento por constar en autos de esa Institución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve e invoca el mérito favorable de los autos, todo en cuanto le sea beneficioso a los derechos e intereses del accionante.

- Invoca el mérito favorable del documento marcado “B” que aparece al folio 8, en el cual la demandada la otorgo el beneficio de jubilación al trabajador.

- Promueve orden de pago por caja y planilla de liquidación de prestaciones sociales marcados “A” y “B”.

- Promueve planillas de liquidación de prestaciones y beneficios del personal marcado “C”.

- Promueve análisis de liquidación de prestaciones sociales marcado “C1”.

- Promueve contrato colectivo de los años 1.994 al 1.997 marcado “D”.

- Solicita la ratificación en su contenido y firma de los documentos marcados “C, y C1” por parte del emitente.

- Solicita la exhibición de los documentos que aparecen marcados con las letras desde la “E1 al E26”.

- Solicita prueba de informes al SENIAT, que revele el estado de ganancias y pérdidas de la empresa ELECENTRO.

IV

ANALISIS PROBATORIO Y

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, supuesta filial de CADAFE, durante más de 24 años, desempeñándose como Liniero Electricista II, devengando un salario promedio diario de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.58.999,69) a tenor de lo expuesto por el en su libelo. Señala el trabajador que la empresa le propuso acogerse al plan de jubilación, lo cual fue aceptado por él. Ahora bien, se entendía que el salario base para el calculo de la pensión de jubilación sería el salario promedio devengado por el trabajador, sustentando su dicho en unas supuestas actas convenio y en unas comunicaciones internas de la empresa. Asimismo, señala el trabajador que su patrono incurrió en un error cuando calcula sus prestaciones sociales, debido a que no incluyó los conceptos de alícuota de las utilidades y vacaciones. Podemos observar que el punto controvertido en el presente caso, versa sobre la diferencia en el pago de su pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales por la supuesta omisión de conceptos del patrono al momento de pagarlas.

Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en con concordancia con el 1.354 del Código Civil y en concordancia con el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:

El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)

En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del calculo para obtener las Prestaciones Sociales y el monto correspondiente a la Pensión de Jubilación, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. Asimismo, el Salario base para el calculo de la pensión de jubilación, será en todo caso el acordado por las partes mediante la Contratación Colectiva o el contrato individual de Trabajo, debido a que se trata de una jubilación especial establecida mediante esta forma.

En este punto es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 182

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones o pensión de jubilación.

Podemos observar que la accionante produjo como pruebas las siguientes:

• Copia simple del Memorando enviado por la Gerencia de Recursos Humanos de ELECENTRO, al trabajador donde se le otorga el beneficio de la Jubilación, a partir de 01/03/2.001.

• Copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y del proyecto de Liquidación preparado por Recurso Humanos.

• Copia de la Circular 25510-0090, de fecha 20/11/92, emanada supuestamente de la empresa CADAFE, sobre los lineamientos para liquidar vacaciones y Prestaciones Sociales.

• Copia Simple del Acta N° 4 de fecha 20/05/98, levantada en el Ministerio del Trabajo.

• Copia simple del Reglamento de Jubilaciones de la empresa CADAFE y sus filiales.

• Copia simple del acta de fecha 29/11/99, suscrita entre las partes Federación Eléctrica de Venezuela y la empresa CADAFE y sus Filiales.

• Copia simple de oficio suscrito por la Viceministro del Trabajo, de fecha 14/05/2.002.

• Copia simple de recibos de pagos de salario del trabajador.

• Copia simple de jurisprudencia de distintos Tribunales y del Tribunal Supremo.

• Copia simple de las actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre transacciones de dos trabajadores de Elecentro.

• Copia simple emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en la cual se remiten al Tribunal una serie de recaudos concernientes a la Contratación Colectiva del año 1959, entre ELECENTRO y SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY.

• Copia simple del auto de homologación y de la transacción entre la empresa y el trabajador C.R..

• Copia certificada de la demanda debidamente registrada en fecha 21/11/2.001.

Ahora bien de las documentales anteriormente señaladas, se observa que las que fueron producidas en copia simple, debe consecuencialmente aplicársele lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

La norma en cuestión trae como consecuencia jurídica que aquellas copias producidas con la demanda, debieron ser impugnadas en la Contestación, de lo contrario se consideran fidedignas salvo prueba en contrario. En tal sentido, tenemos que el anexo marcado “G”, fue impugnado en la contestación de la demanda, razón por la cual no merece valor probatorio debido a que el accionante no insistió en hacerlo valer y así se decide.

De igual forma, la parte accionada impugnó en su oportunidad la copia del acta Nº 4 de fecha 20/05/98, la cual conforme a la norma antes trascrita no merece valor probatorio, pero esta documental debe ser adminiculada con la prueba de informes solicitada a la Inspectoría Nacional que refiere que en el expediente de la mencionada empresa ELECENTRO, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos, está inserta esa acta, otorgándole de esa forma todo el valor probatorio y así se decide.

En cuanto al resto de las documentales antes expresadas se le tendrá como ciertas salvo prueba en contrario y así se decide.

Por otro lado, la parte accionada promovió una serie de pruebas entra las cuales tenemos:

• Comprobante del pago de cheque de las Prestaciones sociales. Se le opone en su contenido y firma al accionante.

• Planilla de liquidación de Prestaciones sociales. Se le opone en su contenido y firma al accionante.

• Planilla de Análisis de Prestaciones Sociales del accionante.

• Copia simple del Contrato Colectivo de 1994 – 1997 y su anexo “G”.

Asimismo, promueve la ratificación en su contenido y firma de unas documentales por parte de la ciudadana C.M.M., quien fue la analista de recursos humanos que preparo la Liquidación del Trabajador.

De igual forma, solicito la exhibición de los recibos de pagos de salario del trabajador por parte de éste.

Promovió la prueba de informes al SENIAT, con el objeto de que informe sobre las declaraciones de impuesto de los años 1995 al 2000.

En tal sentido, observa este Tribunal en cuanto a la ratificación en su contenido y firma de las documentales constitutitas por las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como el Análisis de Liquidación del Trabajador, preparado por la ciudadana C.M.A.M., esta acudió al Tribunal en fecha 06/05/2.003 y ratificó en su contenido y firma los documentos suscritos por ella, otorgándole todo su valor probatorio a los mismos y así se decide.

En cuanto al acto de exhibición de instrumentos solicitados por la parte actora, tenemos que:

La documental del folio 245, se eximió de exhibirla por cuanto no esta en su poder sino en poder de CADAFE y esta empresa tiene personalidad jurídica propia. Este Tribunal considera que por ser un documento memorando, el mismo circuló entre las dos personas que aparecen en su texto, entendiendo: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE FORMULACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO” y “VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS,” por lo tanto, mal podría estar en poder de esa filial, eximiendo a ésta de exhibir esta documental.

En lo que respecta a la documental del folio 266, debemos afirmar que la Circular 25510 - 0090 de fecha 20/11/92, se debió ser exhibida por la accionada debido a que la misma fue dirigida expresamente a ella por CADAFE “Dirección de Relaciones Industriales”, por tanto debe aplicársele lo establecido en el artículo 436 del CPC, el cual establece:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

El Tribunal considera que en vista de las contradicciones habidas entre las partes, deberá adminicular esta prueba con el resto que aparece en el expediente para poder establecer su valor probatorio y podemos concluir que la misma merece valor probatorio dado que es una documental que se puede deducir que se encuentra en poder de la accionada, sin prejuzgar sobre el contenido del documento y las afirmaciones en el expuestas y así se decide.

En lo que respecta a las documentales de los folios 269 al 311, consistente en los recibos de pago de salario del trabajador, este Tribunal considera que no es un hecho controvertido debido a que la parte accionada señala que los originales están en poder del trabajador y a su vez, el accionante señala en su exhibición que están en poder de la accionada, el Tribunal resuelve, señalando que siendo el débil jurídico el Trabajador, corresponde la carga de esta prueba al patrono, quien tiene los elementos necesarios para aportarlos al proceso, otorgándole todo el valor probatorio a las documentales aportadas y así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de informe solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, se recibió copia certificada del expediente 4217 del año 1993, y se le otorga el debido valor probatorio a las mencionadas certificaciones y así se decide.

Por otro lado, se recibió el informe del SENIAT, en el cual revela que la empresa ELECENTRO declaró perdidas en los años 1996 al 2000, según oficio 2867 de fecha 23/07/2.003, otorgándole todo el valor probatorio por emanar de un ente Público la información solicitada y así se decide.

Por lo que respecta a la comunicación N° 2004-018, de fecha 13/01/2.004, recibida del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en la cual ratifica cada una de las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas Capitulo V, punto 1, otorgándole valor probatoria a dichas documentales y así se decide.

De igual forma, se deja constancia de la recepción de la comunicación N° 996, de fecha 21/04/2.005, procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual se le informa al Tribunal sobre los archivos de la Sala de Reclamo que fueron solicitados en el punto 5, no se encuentran físicamente debido a que fueron desincorporados. Los referentes al punto 3, de la Sala de Fuero, en especial en el expediente 219-00 efectivamente se encuentra el referido expediente y los originales de: Oficio de certificación de fecha 12/03/2.002, cursante al 427; transacción de fecha 15/10/2.001, efectuada entre la empresa ELECENTRO y el ciudadano D.M., Folios 417 al 422; Acta de fecha 23/11/2.001, de convenimiento entre la empresa ELECENTRO y D.G., folio 423; Comunicación emanada de la Abogado M.G., Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, donde se autoriza a la Abogado LISSELOTT CASTILLO para que suscriba acta convenio o transacción para concertados especiales, folios 424; Auto de Homologación por la Inspectoría del Trabajo de fecha 23/11/2.001, folio 425; y se encuentra archivada la convención colectiva del año 1959, formando parte de la misma la cláusula antepenúltima que establece la cancelación de las utilidades a salario promedio. Vista la antes mencionada respuesta, el Tribunal le concede valor probatorio conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las documentales que constan en el expediente y que guardan relación con la causa y el petitorio, y así se decide.

Siendo uno de los hechos controvertidos en la presente causa, la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, es conveniente revisar los alegatos de las partes sobre este respecto. De tal forma, que el accionante alega que debió calcularse su pensión de jubilación con base al salario promedio y no con base al salario básico. Asimismo alega que las prestaciones sociales, el salario base que fue el salario promedio, no incluyó la alícuota de las utilidades y de las vacaciones, que forman parte del salario promedio e igualmente señala que el pago de las Prestaciones Sociales, esta supeditado a lo acordado en las actas, la Ley Orgánica del Trabajo y por supuesto lo establecido en la Convención Colectiva y el reglamento de Jubilaciones. Alega igualmente que, Las prestaciones sociales se debe tomar como base los últimos seis (6) meses de Salario Promedio mensual, según la convención colectiva y el acta convenio de fecha 20/11/1992, más el aditamento de 12avo. De las utilidades y las vacaciones; y para el calculo de la Jubilación el acta N° 4 de fecha 20/05/1998, Cláusula Séptima, donde se establece que el salario base del calculo será el promedio devengado en los últimos 12 meses efectivos trabajados.

Por otro lado, existen hechos controvertidos tales como el tiempo de servicio, fecha de egreso, que la empresa ELECENTRO era filial de CADAFE, o sea que siempre hubo una continuidad laboral, el cargo que ocupo el trabajador, la liquidación y el monto de dinero que se le entrego al Trabajador.

La accionada negó pormenorizadamente los alegatos del accionante, asumiendo de esta manera la carga de la prueba en el presente caso, observando que la demandada impugnó unas documentales, que mediante la prueba de informes supra señalada fueron confirmadas su existencia o el hecho registrado en ellas, quedando como cierto los mismos.

En tal sentido, observa quien decide que el acta N° 4 de fecha 20/05/1.998, suscrita por ante el Ministerio del Trabajo, donde una de las partes era la empresa CADAFE, casa matriz y de la cual ELECENTRO es una de sus filiales, se celebró un acuerdo entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA y la antes mencionada empresa, entre lo que se aprobó lo siguiente: La oferta hecha en dicha acta tendrá vigencia hasta el 01/05/1.999. Aumento de 5 días adicionales en el pago de vacaciones. Pago de 120 días de utilidades. Promedio del Salario de los últimos 12 meses, como base del calculo para la jubilación. Se prorrogó la vigencia de la Convención Colectiva hasta el 01/05/1.999.

Ahora bien, aun cuando el referido acuerdo estaba sujeto a la aprobación de los entes gubernamentales que guardaban relación con el presupuesto o la erogación para el pago de los compromisos asumidos, y aunque en los autos no existe prueba demostrativa de ese hecho, podemos inferir que eso sucedió positivamente, por los acuerdos transaccionales entre trabajadores y empresa, tal como se evidencia de los recaudos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, caso E.X. VALERA, D.G. y C.R..

Por otro lado, si observamos detenidamente las mencionadas actas podemos afirmar:

• Que la base del cálculo para la pensión de jubilación, será el salario promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la terminación de la relación laboral, según lo establecido en el acta N° 4 de fecha 20/05/01998, suscrita en el Ministerio del Trabajo.

• Que por aplicación directa del principio in dubio pro operario, deberá ser aplicado el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones, en cuanto a los aditamentos del promedio de horas extras y bono nocturno, devengado por el trabajador en los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo.

• Que según lo establecido en el acta Convenio de fecha 24/11/1.999, suscrita entre CADAFE y LA FEDERECIÓN ELECTRICA, por ante el Ministerio del Trabajo, así como la circular N° 25510-0090, de fecha 20/11/1.992, las transacciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, así como la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa CADAFE y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, del año 1994 – 1997, revelan que las Prestaciones Sociales debían ser pagadas con base al salario promedio devengado en los últimos seis (6) o doce (12) meses laborados, según sea la que más favorezca al trabajador.

• Que resulta inadmisible que se adicione para la cuantificación de las utilidades, la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, y que las mismas deberán ser calculadas con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año que corresponda. En tal sentido, deberá pagar la diferencia existente entre los años 1995 al 1997, cien (100) días de utilidades. La Diferencia existente entre los años 1998 al 2000, ciento veinte (120) días de utilidades.

• Que existen una serie de actas convenios posteriores a la Convención Colectiva que deben ser tomadas en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales y Pensión de Jubilación en el presente caso.

• Que el salario promedio que será utilizado como base del cálculo es el señalado por el Trabajador, equivalente a (Bs. 58.999,69).-

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