Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 10 de Junio del año 2009

199º y 150º

Expediente: 08-10468

Recibido de la Distribución o reparto el presente expediente. Désele entrada y regístrese. Admítase.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia sustituta en razón a que los ciudadanos J.D.V.G. y H.E.P.G. titulares de la cedula de identidad Nros. 6.107.344 y 9.419.344, son quienes se están encargando del niño up supra desde que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador revocara la medida de protección en el hogar Bambi y dicta nueva medida de abrigo en el hogar de dicho ciudadanos en razón a que la madre biológica del niño, ciudadana M.A.G. es fármaco dependiente y no cuenta con las condiciones necesarias para cuidar a su hijo y estos están dispuestos a hacerse cargo del niño, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad realizadas por los mismos.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la situación planteada, se observa que el niña de autos se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con los ciudadanos antes identificados, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con dichos ciudadanos, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia del niño con dichos ciudadanos sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. Y es que se ha hecho imposible la localización del grupo familiar en general del niño. Así mismo que durante la permanencia del niño en el hogar de éstos, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogido como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para este juzgador el hogar de dicha ciudadana, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la niña, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, por cuanto los ciudadanos J.D.V.G. y H.E.P.G. están dispuestos ha encargarse del niño como se dijo anteriormente. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la guarda de los ciudadanos J.D.V.G. y H.E.P.G. titulares de la cedula de identidad Nros. 6.107.344 y 9.419.344, residenciados en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Laguna; Edificio “h”, apartamento nº 32 del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos J.D.V.G. y H.E.P.G. titulares de la cedula de identidad Nros. 6.107.344 y 9.419.344, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño identificado y se les confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos antes mencionados del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le comunicará para ello. Igualmente se ordena realizar informes técnicos al grupo familiar. Asimismo, visto que a los ciudadanos a quien se le otorgó la colocación familiar del niño de autos, no se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle S.C., detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. I.S., para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se les otorgue la inducción correspondiente y se les inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Por ultimo ofíciese al director de la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX) a los fines se sirva remitir a este Tribunal, el último domicilio de la ciudadana M.A.G.R., titular de la cedula de identidad nº 19.561.930. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 10 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. D.E.

.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisición, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. D.E..

Exp. Nº 09-10468

HARB/Zunyin

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