Sentencia nº 0508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.D. GUEVARA LUCENA, representado judicialmente por los abogados M.C.I.A., E.M.A.M. y M.C.C. contra las sociedades mercantiles RUTA DESERT’S EAGLES, C.A., PROTECCIÓN Y CUSTODIA DEAGLES, C.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente las dos primeras por el abogado J.J.S.Á. y la tercera de ellas por los abogados J.M.D.S.V., E.G.S., O.N., A.T.A. y Margory Chávez; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2005, siendo reproducida en fecha 16 de junio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación opuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado que decidió sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada M.C.I.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

En fecha 28 de julio del año 2005, se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 3°, 5° y 6° eiusdem, en concordancia con el artículo 10 íbidem, por cuanto a decir del recurrente, se quebrantó y omitió formas sustanciales del proceso.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Cuando no obstante que la prueba es señalada por el Juez, es decir, que el juzgador deja constancias de que está en el expediente, no espera la evacuación de la misma y por consiguiente no la analiza, está contrariando la legislación que establece que en el desempeño de sus funciones, el Juez tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas y por tal motivo deben intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, consideramos entonces, que el Juez Superior incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

Como podrá confirmar esta sala, la recurrida incurre en graves errores y falsedades, ofrece razones que no se avienen con lo demandado, así como igualmente olvida el carácter tutelar que tienen las leyes sociales a favor del trabajador y por último cercena el derecho a la defensa al trabajador al haber sido sentenciada la causa sin esperar de las resultas de pruebas que indudablemente otorgaban, junto, o con la adminiculación de otras pruebas promovidas, la posibilidad al trabajador de demostrar unos de los elementos de la relación laboral, como lo era el salario.

La sentencia recurrida tiene dos argumentaciones, en la primera, El Juez superior, por cuanto para la fecha de la audiencia de apelación no se había recibido respuesta de la institución bancaria a la cual se solicitó la prueba de informes, para que informara al tribunal, en relación a unos depósitos que de forma mensual y consecutiva se venían realizando por parte de la empresa empleadora por concepto de salario, desecha la prueba acordada. Tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez de alzada, han debido requerir de la institución bancaria la referida prueba, toda vez que, por la misma falta de material probatorio en manos del trabajador, mas aún cuando se trata de disimular una parte del salario entregado a este y esto aunado a la impresición y defecto en la contestación de la demanda por parte de la principal demandada y patrona de mi representado al momento de alegar el salario verdadero. El Juez no intervino en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados tal como lo establece la norma del aludido artículo 5to. L.O.P.T.

El Juez no podía deducir que por no tratarse de una cuenta nómina la desechaba. Pero en el caso de no tratarse de cuenta nómina, igualmente el informe del banco a podido ser apreciado con la sana crítica del juez para establecer que desde una cuenta perteneciente a la empresa demandada se le hacían depósitos mensuales y consecutivos a la cuenta de mi representado, lo cual indefectiblemente podría ser analizado como parte del salario devengado por el trabajador, mas aún cuando uno de los alegatos hechos en el libelo, es en cuanto al salario que en forma disfrazada, la empresa había venido pagando al trabajador. En consecuencia, denuncio que en el presente proceso se han quebrantado y omitido formas sustanciales, como es la no evacuación de un medio probatorio trascendente para la definitiva como lo fue la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito, ente bancario por intermedio del cual la empresa demandada pagaba una parte del salario a mi representado.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce la violación de los artículos , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 íbidem, por cuanto a decir del recurrente, se quebrantó y omitió formas sustanciales del proceso al sentenciarse la causa en primera instancia sin esperar la resulta de la prueba de informes, la cual era indispensable para demostrar la diferencia salarial demandada.

Continúa alegando el formalizante, que en la oportunidad de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes, a fin de que el Banco Venezolano de Crédito identificado en el escrito, informara sobre la cuenta que el trabajador tenía en dicha entidad, así como, sobre las cantidades mensuales que le eran depositadas por la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles, C.A., pues con dicha prueba se pretendía demostrar que el trabajador recibía el salario, parte en efectivo y parte depositado en una cuenta bancaria.

A decir de quien recurre, al quebrantarse dicha forma sustancial, el sentenciador de alzada violentó expresamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez no intervino en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada.

Pues bien, los artículos y de la Ley adjetiva Laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales.(Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 82 eiusdem, por errónea interpretación y 135 ibídem tanto por falsa como por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

La sentencia recurrida incurre también en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley al momento del análisis de la prueba de exhibición de documentos prevista y sancionada en el artículo 82 L.O.P.T., así como de igual forma aplica falsamente una norma jurídica, como lo es el artículo 135 ejusdem, violando en consecuencia una máxima de experiencia relacionada con la forma de realizar la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada. Sostenemos en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual se señala que el demandado principal o patrono directo, en la contestación de la demanda solo niega la jornada de trabajo alegada por el trabajador, mas sin embargo, no cumple con la obligación que le establece el artículo 135 de la LOPT, de suministrar con precisión los hechos o elementos de su defensa, existiendo duda sobre la verdadera jornada de trabajo que cumple el trabajador, y al no ser esta contestación determinada, no precisa como se desarrollan las labores dentro de la misma, en que forma y en que horario se hacia las custodias a la compañía PROCTER & GAMBLE, en que zonas trabajaba, quien daba las ordenes, cual era el salario, ya que la empresa en diferentes oportunidades en la contestación alega haber pagado salarios, los cuales son contradictorios, se confunde. Igualmente la empresa, en la audiencia de juicio, estableció, que era de difícil determinación la jornada realizada, toda vez que la misma se realizaba en la calle y bajo las directrices del beneficiario de la obra, el cual indicaba la ruta a seguir cada día.

Sin embargo, la recurrida sostiene un errado criterio de la aplicación del artículo 135 de la L.O.P.T., haciendo referencia igualmente a una errada interpretación de la muy bien recibida sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.000 con ponencia del magistrado J.R. Perdomo, en la cual se hace referencia a la distribución de la carga de la prueba como consecuencia de los hechos alegados en la contestación.

En el presente caso, si bien es cierto, que el escrito libelar adolece de imprecisión por parte del trabajador al momento de determinar la jornada de trabajo, imprecisión esta dentro de todo, por la informalidad o atipicidad en la cual el trabajador custodió los valores encomendados, también es cierto que la empresa, en su escrito de contestación a la demanda ha debido precisar, ya que dicha jornada fue negada, cual era la verdadera jornada de trabajo y así arrojarse la carga de la prueba en relación a ese hecho, ya que el artículo 135 L.O.P.T., establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La recurrida señala “que en las demandas contentivas de reclamos de horas extras en virtud de la cual ha quedado establecido que es el demandante quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o con exceso de las legales, a fin de determinar su procedencia y conforme a dicho criterio serán valoradas las pruebas aportadas por las partes”. Dicha Jurisprudencia no se podría acoger completamente a este caso concreto, sin analizar la forma en la cual la demandada negó genéricamente dicha jornada, sin aportar al juicio cual fue efectivamente la verdadera jornada. El Juzgador apoya esta conclusión en razones diferentes que encierran sendos vicios de juzgamiento, los cuales paso a denunciar. Primera denuncia. Afirma la recurrida que el trabajador es quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, a fin de determinar su procedencia y conforme a dicho criterio serán valoradas las pruebas aportadas por las partes. Salta a la vista, sin embargo, que estas conclusiones del juzgador constituyen una desnaturalización del verdadero contenido del artículo 135 de la L.O.P.T., pues es claro que la indicación que de la norma se desprende es “que el demandado debe en la contestación de la demanda determinar con claridad cuales son los hechos invocados de la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y EXPRESAR ASÍ MISMO LOS HECHOS O FUNDAMENTOS DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR. SE TENDRAN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN LA DEMANDA RESPECTIVA DE LOS CUALES AL CONTESTAR LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN, EXPUESTO LOS MOTIVOS DEL RECHAZO NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.”

Sostenemos, con base al ordinal segundo del artículo 168 de la L.O.P.T., que el juzgador incurre en una situación equivalente a la falsa suposición, establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que a todo evento invoco, pues el proceder del juzgador equivale a asumir las obligaciones del demandado en relación a la técnica mediante la cual se debe dar contestación a la demanda, la cual no se cumplió y así mismo lo lleva a infringir por falta de aplicación el artículo 135 de la L.O.P.T. como norma, para la posterior valoración de las pruebas aportadas, tal y como fue la exhibición de documentos que de alguna forma comprueba las horas de entradas y salidas, las cuales pueden determinar, gracias a la sana critica del juzgador y a los argumentos esgrimidos por la empresa demandada en la audiencia de juicio, que efectivamente si se trabajo una jornada extraordinaria, la cual no fue aportada por la demandada y la cual en principio debe ser analizada por el juzgador, antes de pasar a interpretar una jurisprudencia en perjuicio del trabajador , que ya goza de un privilegio o de una presunción como consecuencia de la indeterminación en la contestación. Es una perspectiva estrecha e injusta, pues no puede suponerse que el legislador haya querido dar la posibilidad de beneficiar al patrono que ha omitido las técnicas de la contestación de la demanda, cuando el trabajador, alegando un hecho cierto y real pero que existiendo un exceso legal en el reclamo que es de difícil comprobación por las carencias de medios probatorios, se vea perjudicado a pesar del error incurrido por la demandada en la contestación. De allí que aún cuando pueda sostenerse que la jurisprudencia en comento en relación a la carga probatoria que tiene el trabajador cuando reclame excesos legales en la jornada ordinaria de trabajo, que propende a impedir los reclamos exagerados del trabajador en cuanto a las condiciones de trabajo, no se puede pensar que esa jurisprudencia sea aplicada al caso concreto, cuando no se contesta la demanda como dice la norma del artículo 135 L.O.P.T., ya que no se podría desmejorar o desfavorecer al trabajador privándolo del beneficio procesal que le otorga el artículo 135 de la L.O.P.T. sancionando al demandado con admitir los hechos, por imprecisa e indeterminada contestación de la demandada. Esta circunstancia no puede servir de expediente para que la parte demanda (sic), incurriendo en una imprecisión procesal, pretenda desconocer los derechos del trabajador demandante, que carece de medios probatorios y sea beneficiada y liberada de la carga de la prueba que, por la misma disposición del artículo 135 L.O.P.T., busca qua la empresa asuma en forma veraz la obligación de aportar a los autos los hechos que considere verdaderos.

Segunda denuncia: Igualmente afirma la recurrida que “la demandante promovió la prueba de exhibición, referida a las hojas de controles de entradas y salidas, como las novedades y el tiempo durante el cual laboraba el trabajador, las cuales no fueron exhibidas por ninguna de las demandadas, lo cual obligaría a dar por cierto las afirmaciones indicadas por el promoverte. No obstante, observa esta alzada, que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, el promoverte (sic) no afirma los datos que conoce a cerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia se desecha la presente prueba del debate probatorio”

Sostenemos en base al Ord. 2 del artículo 168 de la LOPT, que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicada falsamente una norma jurídica. Lo anterior se basa en la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 82 de la LOPT, toda vez, que en el mismo se establecen dos supuestos de hecho: 1.- Que el demandante acompañe copia del documento a exhibir y que el manifiesta que se haya en poder de su adversario, 2.- Y un supuesto que el demandante carezca la copia del documento, y en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

No obstante, la recurrida a pesar de considerar que las empresas codemandadas no presentaron los documentos a exhibir en la audiencia de juicio, documentos estos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas, considera que el promoverte (sic) no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse por cierto, ignorando abiertamente la copia acompañada a la solicitud de la prueba, la cual, se encuentra incluso sellada por la empresa beneficiaria del servicio y codemandada solidaria en el presente asunto, y en la cual por si sola se puede presumir las horas de salida, y las horas de llegada así como los destinos de la custodia que se iba a realizar. Consideramos, que el Juez a demás (sic) de incurrir en el vicio aquí denunciado y no sancionar a la parte obligada a tratar el documento solicitado, con la prueba de exhibición de documento, aplica falsamente la norma al no valorar como datos aportados la referida copia fotostática que se solicita su exhibición.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce quien recurre que en la oportunidad correspondiente promovió la prueba de exhibición de documentos referidas a las hojas de controles de entradas y salidas, así como las novedades y el tiempo durante el cual laboraba el trabajador; tales documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo aducido como infringido, debían darse como ciertas las afirmaciones indicadas por el promovente. No obstante, la recurrida en contraposición a los supuestos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechó la prueba en cuestión, fundamentándose en que el promovente no había afirmado los datos que conocía acerca del contenido de las documentales, por lo que no habían datos que pudieran darse como ciertos.

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, especialmente al folio 74 de el mismo se constató, que contrariamente a lo establecido por la recurrida, la parte actora en su escrito, claramente afirma los datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de que a la solicitud de exhibición acompañó copia simple de los mismos, los cuales constan del folio 87 al 106 del expediente, cumpliéndose por consiguiente con los supuestos de hecho de la norma.

Ahora bien, la consecuencia jurídica del artículo denunciado como infringido, es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Pero es el caso, que en la prueba que nos ocupa, existe contradicción y dudas entre lo afirmado por el promovente de la prueba y el contenido de la misma, lo que hace que esta prueba no sea fehaciente en el sentido de demostrar las horas extras laboradas, produciendo sólo con esta prueba una presunción o indicio que pueda ser adminiculada a otras pruebas, que por demás no existen en las actas procesales.

Por consiguiente, aun y cuando la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho error no es suficiente para anular la sentencia del superior.

Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que existe una falta de técnica en la denuncia, pues además de alegar el recurrente la falsa y la falta de aplicación de dicha disposición legal, también se denuncia la violación de una máxima de experiencia y la suposición falsa, bajo una misma fundamentación, lo cual haría que se desechara la denuncia.

No obstante, esta Sala extremando sus facultades entra a conocer la delación en cuestión, entendiendo que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a decir de quien recurre, el sentenciador de alzada no debió aplicar al caso que nos ocupa el criterio de la Sala de Casación Social según el cual corresponde al trabajador demostrar las condiciones y acreencias distintas o en excesos a las legales, pues desnaturaliza con tal proceder, el contenido y alcance del artículo denunciado como infringido.

Continúa alegando el formalizante, que dicho criterio de la Sala no debió aplicarse al caso sub iudice, pues el trabajador tenía un “privilegio de presunción a su favor” como consecuencia de la indeterminación de la contestación de la demanda, pues a decir de quien recurre, la parte demandada al momento de negar la jornada de trabajo, debió y no lo hizo, señalar cual era, a su parecer, la jornada legal trabajada.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida no se constató la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la carga de la prueba fue correctamente distribuida.

Por consiguiente, le correspondía al actor, a pesar de lo dicho por el recurrente, demostrar que efectivamente trabajó horas extraordinarias, carga que no cumplió.

Por consiguiente, debe declararse improcedente esta denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por parte de la recurrida del parágrafo único del artículo 6° eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Como bien se denunció en el escrito de apelación que se presentara con ocasión de la sentencia de primera instancia, se señaló al juez de alzada que el juez de la causa, al momento de publicar la sentencia, en fecha 9 de mayo de 2.005, entra en total contradicción con el extracto de sentencia realizado en la audiencia oral y publica del 28 de abril de 2.005, toda vez que esta última fue previamente declarada parcialmente con lugar, por considerar este juzgador, que efectivamente si existían diferencia en el pago de las prestaciones sociales, tales como diferencia de vacaciones y utilidades, que consideramos iban a ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, y posteriormente la sentencia definitiva del 9 de mayo de 2.005, la declara sin lugar.

La recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre la contradicción de la sentencia de primera instancia que la hacía nula y, a sabiendas que existían diferencias de prestaciones sociales que deben ser calculadas y pagadas, no se pronuncia al respecto e incurre en falta de aplicación de la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 6 de la L.O.P.T., ya que ha debido ordenar el pago de conceptos como prestaciones e indemnizaciones inclusive distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, quebrantando de esta manera formas sustanciales de la sentencia que menoscaban el derecho a la defensa.

También puede constatarse que los rubros reclamados, en algunos casos, corresponden a conceptos exigibles que han sido mal calculados al momento de realizar el pago y son procedentes con total independencia de la declaratoria con o sin lugar de las horas extraordinarias reclamadas como consecuencia de no haberlas determinado con claridad.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, denuncia la violación por parte de la recurrida del parágrafo único del artículo 6 eiusdem, pues a su decir, el sentenciador de alzada no hizo pronunciamiento alguno acerca de la contradicción en que había incurrido el sentenciador de juicio, cuando al momento de reproducir el fallo en fecha 09 de mayo del año 2005 declaró sin lugar la demanda incoada por el actor contra la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles, C.A., y no obstante lo anterior, en la sentencia dictada en forma oral había declarado parcialmente con lugar la demanda contra la mencionada codemandada.

Ahora bien, se constata a los folios 256 y 275, que lo dicho por el recurrente es cierto, es decir, que el ad-quem no se pronunció sobre lo antes reflejado, motivo por el cual por intermedio de la Secretaría de esta Sala de Casación Social se solicitó el CD de la audiencia de juicio, pues el mismo, no constaba en las actas que conforman el expediente.

Recibido el CD en la Secretaría de esta Sala, se pudo constatar de la reproducción audiovisual que si bien lo explanado por el recurrente ocurrió en el caso bajo análisis, ello fue producto de un error material. Es decir, se constató que el Juez a-quo declaró improcedente las cantidades demandadas por horas extras, así como los demás conceptos reclamados, y en vez de declarar en forma oral y pública como así lo hizo en la reproducción de la sentencia, “sin lugar” la demanda, la declaró “parcialmente con lugar”, quedando así esta última decisión incorrectamente asentada en el acta de apelación.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de junio del año 2005, reproducida en fecha 16 del mismo mes y año.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001257

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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