Decisión nº PJ0182007000423 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2007-000126

JURISDICCION CIVIL.-

Vistos sin informes de las partes

RESOLUCION N° PJ0182007000423

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.727.948 y 2.793.826, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.F.F.C. y R.R.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.065 y 104.416, respectivamente, según se evidencia del Poder Apud Acta anexo al folio 33 de la presente causa.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.852.515 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: GLADIUM M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.943, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 56 del presente Expediente.-

MOTIVO: DESALOJO SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA. DECLARADA SIN LUGAR. APELADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2.007, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el abogado J.F.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.065 y de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., parte demandante en este proceso.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que incoaran los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., en contra de la ciudadana M.L.M., todos suficientemente identificados en los autos.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal de Alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION:

Alegan los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 13-12-1999, adquirieron un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Ceiba II, sector Agua Salada, casa N° YM-3-29, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderada así: NORTE: Con parcela YM3-28 en 9, 5 metros; SUR: Con carrera 5 en 8,4 metros; ESTE: Con parcela YM3-32-33 en 19,00 metros; y OESTE: Con parcela YM3-27 en 19,00 metros; según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 15, folio 393 al 420, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, del cuarto trimestre del año 1999.-

Que en fecha 01-06-2006, celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana L.M., que tuvo por objeto el referido inmueble, conviniéndose una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Que la arrendataria desde que le fue entregado el inmueble, en ningún momento cumplió con la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento establecido verbalmente, llegando al extremo de presentar una mora que alcanza los últimos 8 meses y 21 días, vale decir, los últimos 7 meses del 2006, la mensualidad de enero de 2007, más los 21 día del mes de febrero que están por vencerse, lo cual suma un total de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00). Que solicita medida preventiva de secuestro, sobre la cosa arrendada.-

Que por estas razones demandan a la ciudadana L.M., en Acción de Desalojo del inmueble supra mencionado, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

- 1) En la cancelación inmediata de la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos hasta al fecha actual y las que se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación definitiva del inmueble.

- 2) En desalojar el inmueble arrendado.

- 3) En pagar el interés legal de mora sobre las cantidades adeudadas desde el 1-06-2006, hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

- 4) En pagar la indexación o corrección monetaria, ocurrida desde el 01-06-2006 hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33, 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA ADMISION:

En fecha 23-02-2006, el Juzgado Primeroo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación personal de la ciudadana L.M., para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a darle contestación a la demanda que por Desalojo le incoaran los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G..-

DE LA CITACION:

En fecha 02-03-2007, el ciudadano Alguacil Accidental del juzgado A-quo, ciudadano O.J.P., deja constancia de haber citado a la ciudadana L.M., en fecha 02-03-06, según se evidencia de recibo de citación, debidamente suscrito por este, inserto al folio 21 del presente asunto.-

DE LA CONTESTACION:

En fecha 06-03-2007, la demandada de autos, ciudadana L.M., contestó la demanda en los siguientes términos:

- Opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que jamás suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G..

- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda.

- Negó, rechazó y contradijo, la existencia de la relación arrendaticia invocada por los demandantes.

- Negó, rechazó y contradijo, que le adeude a los supuestos coherederos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES.-

- Rechazo y contradijo la estimación de la demanda, por cuanto no se compadece los montos demandados por cánones presuntamente insolutos

Al folio 33 del presente expediente Poder Apud Acta, otorgado por los co-demandantes de autos a los abogados J.F.F.C. y R.R.G.M..

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

- Promovió y ratificó Copia Certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano J.R.G.M..

- Promovió y ratificó Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 02-02-2006 de los ciudadanos J.R.G.M. y M.D.V.M.F..

- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.A.V., DAGLYS DEL VALLE LEON SULBARAN, M.R.P. y O.E.T.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió todo el mérito favorable de los autos.

- Promovió e hizo valer en toda su extensión el contrato de arrendamiento que se acompaño a la contestación de la demanda.

DE LA SENTENCIA

En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia, declarando IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G. en contra de la Ciudadana L.M., haciendo las siguientes consideraciones: “…Tal como fue propuesta por la demandada, alegando la falta de cualidad de los actores por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento con ellos, sino con la esposa del codemandado (sic) J.G.M., plenamente identificado en autos; En este sentido cursa en autos contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.187.103 (arrendadora) y la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.852.515 (Arrendataria),…documento este que no fue impugnado por la parte actora, existiendo identidad entre la persona demandada y el inmueble en discusión…Por otra parte debe considerarse que siendo la pretensión de la parte actora el desalojo del inmueble y teniéndose en esta materia el contrato de arrendamiento como el documento fundamental de la demanda, contrato este que no fue impugnado por la parte actora debe otorgársele valor probatorio; Por cuanto la parte actora señala ser los propietarios del inmueble para lo cual consignan documento de propiedad del mismo, sin refutar el contrato del arrendamiento privado existente…”.-

DE LA APELACION

En fecha 29 de Marzo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante, APELO de la decisión dictada en fecha 28-03-2007, donde se declara Improcedente la demanda de desalojo; siendo oída la misma en fecha 09-04-2007, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 29-03-2007.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

En el caso bajo estudio, las partes accionantes demandan por DESALOJO, a la Ciudadana: L.M., ante el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: Que en fecha 01-06-2006, celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana L.M., que tuvo por objeto el referido inmueble, conviniéndose una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Que la arrendataria desde que le fue entregado el inmueble, en ningún momento cumplió con la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento establecido verbalmente, llegando al extremo de presentar una mora que alcanza los últimos 8 meses y 21 días, vale decir, los últimos 7 meses del 2006, la mensualidad de enero de 2007, más los 21 día del mes de febrero que están por vencerse, lo cual suma un total de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00). Que solicita medida preventiva de secuestro, sobre la cosa arrendada.-

Que por estas razones demandan a la ciudadana L.M., en Acción de Desalojo del inmueble supra mencionado, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:- 1) En la cancelación inmediata de la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos hasta al fecha actual y las que se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación definitiva del inmueble. - 2) En desalojar el inmueble arrendado.- 3) En pagar el interés legal de mora sobre las cantidades adeudadas desde el 1-06-2006, hasta la fecha en que se dicte la sentencia. - 4) En pagar la indexación o corrección monetaria, ocurrida desde el 01-06-2006 hasta la fecha en que se dicte la sentencia.-

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdadera arrendadora del expresado inmueble es la ciudadana R.R.P., el cual ha sido maliciosamente desconocido por lo actores. Del mismo modo promovió la contenida en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, por cuanto en la demanda no se aprecia el domicilio procesal de los actores de marras, siendo que solo se indica el domicilio del profesional del derecho que les asiste en el acto de interposición de la demanda. Asimismo interpone la contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en este sentido, es demandado el desalojo o lo que es lo mismo la resolución del contrato verbal y el cumplimiento del mismo derivado del pago de los cánones presuntamente insolutos, ya que se demostrará en el iter Procedimental que es inexistente la deuda.

Alega la falta de cualidad de la actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que quienes interponen la demanda de desalojo, son los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., con los cuales jamás se suscribió contrato de arrendamiento, sino que el mismo se hizo con la esposa del ciudadano J.R.G.M., ciudadana R.R.P., situación que ha sido silenciada de forma malintencionada por los actores.

Que rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho alegados en el libelo de la demanda, que no es cierto que los actores sean propietarios exclusivos del inmueble en litigio. Que no es cierto, por lo que rechaza y contradice, que haya suscrito contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado con lo actores. Que no escierto que les adeude la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de canon de arrendamiento, rechaza que deba desalojar el inmueble en cuestión, ni que deba pagar costas procesales. Del mismo modo, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por cuanto no se compadece con los montos demandados por cánones presuntamente insolutos.

PUNTO PREVIO-DECISIÓN

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.-

Ahora bien, debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

En tal sentido, observa este Tribunal que resulta oportuno traer a colación lo manifestado por: El autor patrio R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. Asimismo el Dr. J.E.C.R., en las “XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil” (Pág. 52) y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186)

Por su parte según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Ahora bien, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

A este respecto, continua explicando el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) que: La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:

Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita.

Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

Tal como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice: “La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. En el caso de autos, se observa:

A) Que la demanda intentada es una acción de Desalojo, donde los co- demandantes alegan ser propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización La Ceiba II, Sector Agua Salada, Casa N° YM-3-29, de esta Ciudad y que en fecha 01-06-2006, celebraron con la ciudadana L.M., un contrato de arrendamiento verbal que tuvo por objeto el referido inmueble, pactando una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que debían ser pagados los días 30 de cada mes. Por su parte la demandada de autos, alegó en la contestación de la demanda, que ella no suscribió contrato de arrendamiento verbal alguno con los hoy demandantes sino con la ciudadana R.R.P., con quien suscribió un contrato de arrendamiento escrito, anexando al efecto el correspondiente contrato privado.

B) La demandada sostiene su defensa en que el nexo o vinculo jurídico deviene del contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre ella y la ciudadana R.R.P., en virtud del cual la arrendadora es esta última y no los hoy demandantes, por tanto, éstos carecen de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.

Como puede observarse en el sub iudice, por el solo hecho de que la parte actora sostenga ser titular de la relación jurídica discutida en este proceso (propietarios y arrendadores), es claro que los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., tienen cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que realmente sea o no propietarios o arrendadores del inmueble, ya que la titularidad del derecho solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio.

En atención a la doctrina citada, es necesario que las partes se afirmen titulares de la relación jurídica controvertida, pues de lo contrario carecerían de cualidad para sostener el juicio. Si el actor realmente tiene la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que al afirmarse titular de la relación jurídica controvertida en este proceso (propietarios y arrendadores), es claro que la parte actora tiene cualidad para sostener este juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Y así se decide.-

CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De igual manera, como punto previo a la sentencia de fondo, debe esta sentenciadora, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, la cual es la contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda

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La misma fue fundamentada por el apoderado Judicial de la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos, que: “…es demandado el desalojo o lo que es lo mismo la Resolución del Contrato “Verbal” según lo expresado por los actores y el Cumplimiento del mismo derivado del pago de los Cánones de Arrendamiento presuntamente insolutos, ya que en el petitorio del libelo se solicita el cobro de unos cánones que en el iter Procesal demostraremos, así como los recibos que se acompañan, que es inexistente la presunta deuda …”

Es oportuno puntualizar, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamento la parte demandada la cuestión previa en referencia, no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en orden de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por el demandante (Desalojo) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 33. Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, debe esta Juzgadora declarar improcedente la presente cuestión previa. Y ASÍ SE DECLARA.

RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

Como punto previo a la sentencia de fondo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, donde “…Rechazo y contradigo la estimación de la demanda, por cuanto no se compadece con los montos demandados por cánones presuntamente insolutos…”

Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

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Como se observa del artículo transcrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:

  1. Por que se considere insuficiente y/o

  2. Por exagerada.

Ahora bien, de la argumentación hecha por la demandada en la contestación a la demanda en relación a la cuantía, tenemos que del texto de la misma no se desprende que tal impugnación o rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem. Es por ello que en razón de lo señalado la misma es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIONES PREVIAS:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que procede a oponer las siguientes cuestiones previas: “…La Contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdadera arrendadora del expresado inmueble lo es la ciudadana R.R. PAROCZI…con la cual mantengo contrato de arrendamiento Escrito y Privado el cual acompaño en dos (2) folios útiles marcado “A”, el cual ha sido maliciosamente desconocido por los “actores” en el mismo inmueble del cual se me pretende desalojar…” y la contenida en el numeral 6° del artículo 346, “…relativo al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Como se puede evidenciar de la referida demanda de ninguna parte de su contenido se aprecia que se hubiese indicado el domicilio procesal de los actores de marras, siendo que solo se indica el domicilio del profesional del derecho que le asiste…”.

En relación a la primera de las cuestiones previas invocadas, esto es bueno señalar, que el poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.-

En tal sentido la Ley de Abogados nos establece en su artículo 4, lo siguiente: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…Omissis…".-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y de haber revisado minuciosamente las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia que al momento de interponer la demanda los actores, estuvieron debidamente asistidos por el profesional del derecho J.F.F.C., y posteriormente en el transcurso del juicio se le otorgo Poder Apud Acta el corre inserto al folio 33 de la presente causa; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 ejusdem, que establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, vale decir, que el poder se otorgó en forma válida, siendo jurídicamente eficaz por cuanto que el mismo fue otorgado para representar a la actora en el presente juicio de DESALOJO, con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la cuestión de ilegitimidad del representante judicial de la actora obedece a tres (03) especificas circunstancias conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil: a. Que el representante no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b. Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; y c. Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Como se puede evidenciar las causales para considerar que el apoderado judicial carece de legitimidad, difieren diametralmente de las causas que, conforme A nuestro Código de Procedimiento Civil acarrean la ilegitimidad del apoderado. En el caso de autos, no encuentra esta Juzgadora que los argumentos de la demandada, encuadren dentro de cualquiera de las circunstancias que hacen procedente la ilegitimidad del apoderado, razón por la cual se declara improcedente la precitada cuestión previa. Y así se decide.-

En tal sentido, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que en el escrito libelar se señala: “Nosotros, J.R.G.M. Y CLERICE DEL VALLE M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.727.948 y 2.793.826, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado J.F.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.798.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.065 y con domicilio procesal en la Calle Machado Intersección Pichincha, Edif.. Arco Planta baja, sector El Manguito…”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, esta sentenciadora considera que en el presente caso se estableció con toda claridad cual es el domicilio procesal de la parte actora, motivo por el cual, la cuestión previa indicada debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se deciede.-

SEGUNDO

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Luego de haber resuelto lo anterior, debe esta Alzada proceder a analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que componen la presente litis, debiendo establecer en primer termino que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que en la aludida Ley especial, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.-

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación...Omissis....

.

De la norma transcrita supra, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento lo que hace necesario que, en forma somera se haga un análisis del mismo. El artículo 1.579 trae la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella…Omissis..” La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De acuerdo a dicha definición se puede inferir que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad; de igual modo se coligen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, así;

  1. ) La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.-

  2. ) Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, ya que la misma Ley sustantiva en el artículo 1.615 eiusdem se refiere a los contratos verbales o por escrito de alquiler de cosas, en que no se hubiere determinado el tiempo de duración. Es claro, según esto, que las causales de desalojo solo se aplican a los contratos por tiempo indeterminado.-

  3. ) El precio que debe fijarse, también llamado renta, alquiler o canon, ya que la onerosidad, constituye la característica esencial e imprescindible del arrendamiento, que puede ser determinada en dinero o en especie, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento.-

Así las cosas, y establecido lo anterior, tenemos que el encabezado del artículo In comento (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) señala que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, son los que se enumeran en los Literales de la norma en referencia, en el presente caso en el escrito libelar el demandante fundamenta la demanda en que son propietarios del inmueble objeto del presente litigio y que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbal, a tiempo indeterminando en fecha 01-06-2006, aunado al hecho de que la ciudadana L.M., le adeuda Ocho (08) mensualidades y veintiún días, desde la fecha de celebración del contrato hasta el momento de interponer la demanda. Por su parte la accionada de autos, se excepciono alegando que no es cierto que los actores sean los propietarios exclusivos del inmueble que arrienda; que no es cierto que halla suscrito contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado con los actores; que no es cierto que le adeude la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos.

De allí que sea necesario para esta sentenciadora, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:

"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo”; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de contrato verbal, debe el actor probar su existencia como en el caso de autos, que se promovió la prueba testifical y donde se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.A.V. y DAGLYS DEL VALLE LEON SULBARAN, quienes fueron contestes al manifestar que los ciudadanos J.R.G.M. Y CLERICE DEL VALLE M.G., son los propietarios de una casa ubicada en la Urbanización La Ceiba II, Sector Agua Salada, Casa N° YM-3-29; y que los mimos le tienen la casa arrendada a la ciudadana L.M.; que en varias oportunidades acompañaron al ciudadano J.R.G.M., a realizar el cobro del arrendamiento sin que la arrendataria halla encelado los mismos; que tiene conocimiento que el canon mensual es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000); observando quien sentencia, que los testigos son personas hábiles en derecho, son contestes, verosímiles, sus dichos no son contradictorios entre si, aunado al hecho de que la parte demandada dentro del presente procedimiento ejerció el derecho a repreguntar, no cayendo en contradicciones por lo que respecta a las deposiciones de los testigos antes mencionados, es por lo que, se le concede pleno valor probatorio y en consecuencia suficiente para comprobar su existencia. Y así se establece.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de verificar si demostraron sus afirmaciones de hecho: La Parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 35 del presente expediente, promovió lo siguiente: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Segundo y Tercero: Promovió Copia Certificada de la Sentencia de divorcio del ciudadano J.R.G.M., donde se evidencia la disolución del vínculo conyugal, en fecha 04-10-2005, con la ciudadana R.R.P., y Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 02-02-2006, en donde se evidencia que están legalmente casados los ciudadanos J.R.G.M. y M.D.V.M.F., en cuanto a estos documentos públicos, esta superioridad considera que los mismos no coadyuvan a la resolución de la presente litis, razón por la cual se desechan de la solución de este asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del mismo modo la parte accionante, anexo a su escrito libelar Copia Certificada del documento registrado de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Ceiba II, Sector Agua Salada, Casa N° YM-3-29, donde aparecen como propietarios los ciudadanos J.R.G.M. Y CLERICE DEL VALLE M.G., el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 13-12-1999, bajo el N° 15, Folios 393 al 420, Tomo 14, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2003, en cuanto a esta documental aprecia quien aquí sentencia, que aún cuando en el presente juicio, se origina en virtud de un contrato de arrendamiento verbal cuya acción, se fundamenta en el desalojo por falta de pago de las pensiones de alquiler, donde no se discute propiedad del bien inmueble (casa), sin embargo, esta superioridad observa que en la contestación a la demanda, la parte accionada acompañó un documento privado donde una ciudadana de nombre R.R.P., celebra un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, vale indicar L.M., atribuyéndose la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo, es por ello, que se hace necesario establecer quien ostenta la propiedad del referido bien, y así determinar si se otorgo algún poder o mandato para arrendar el inmueble, en tal sentido, visto que el susodicho documento público (del inmueble objeto de este procedimiento), no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente para demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana L.M., parte demanda en el presente procedimiento. Y así se decide.-

Por su parte la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

Primero

Promovió el merito favorable de los autos, sobre el particular este despacho establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-

Segundo

Promovió e hizo valer en toda su extensión el contrato de arrendamiento que se acompaño a la contestación de la demanda así como todos los recaudos presentados, en cuanto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora, que a los folios 27 al 28 del presente asunto, aparece un documento privado suscrito entre las ciudadanas R.R.P. y L.M., el cual no le es oponible a la parte actora por no estar suscrito por ninguno de los co-demandantes, esta sentenciadora los desecha de la resolución de la litis. Y así se declara.

En tal sentido, lo procedente era la llamada como Tercera de la ciudadana R.R.P., de conformidad con el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por Tercería a la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario del bien litigioso, en tal causa, que es lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan tercería de dominio. Y así se establece.-

En cuanto a los recibos que fueron promovidos en copia simple, que corre insertos a los folios 29 al 31 del presente expediente, esta juzgadora observa que como son documentos privados los cuales no estan firmados por la parte actora, razón por la que no le son oponibles, y por tanto se desechan de la solución del presente asunto. Y así expresamente se decide.-

TERCERO

DE LOS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, tenemos que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión de los co-demandantes, es decir, los actores de autos alegan en su demanda el hecho ser propietarios del inmueble del que solicita el desalojo en el presente procedimiento, supuesto este probado en el debate probatorio, ya que, si bien es cierto que en los juicios de desalojo no se discute la propiedad, no es menos cierto que en el presente caso, por el hecho de haber alegado la accionada que suscribió un contrato de arrendamiento privado con una persona distinta a los actores de autos, la cual se atribuye la propiedad del inmueble ut supra identificado, convirtiéndose por tanto este supuesto, en un hecho controvertido en el presente juicio y por tanto, objeto de prueba, que ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada.

El segundo supuesto de hecho, lo configura la alegación de la parte actora, según el cual celebraron un contrato de arrendamiento verbis el 01 de Junio del año 2006, y sin termino fijo con la demandada, ciudadana: L.M., el cual tuvo por objeto una casa, ubicada en la Urbanización La Ceiba II, sector Agua Salada, casa N° YM-3-29, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderada así: NORTE: Con parcela YM3-28 en 9, 5 metros; SUR: Con carrera 5 en 8,4 metros; ESTE: Con parcela YM3-32-33 en 19,00 metros; y OESTE: Con parcela YM3-27 en 19,00 metros; según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 15, folio 393 al 420, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, del cuarto trimestre del año 1999; hecho este que fue demostrado en el debate probatorio, a través de los testigos J.A.V. y DAGLYS DEL VALLE LEON SULBARAN. Que nunca la demandada ha cumplido con su obligación como arrendataria, de cancelar el canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), desde el momento de suscripción del contrato en fecha 01-06-2006.-

Es por ello, que una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la parte actora tenemos que los co-demandantes probaron la existencia del contrato de arrendamiento verbal que los vincula con la hoy demandada L.M., como también probó la insolvencia de la arrendataria, desvirtuando así la excepción propuesta por el arrendataria en el acto de contestación de la demanda, de que nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento; que no suscribió contrato de arrendamiento alguno con los hoy actores sino con la ciudadana R.R., que como ya fue analizado en el texto de esta sentencia es una tercera que debió haber sido llamada a juicio para coadyuvar a la demandada a probar sus alegaciones y excepciones, razón por la cual, el documento privado suscrito entre ellas, como ya fue analizado en el texto de esta sentencia, nada aporta para la solución de la litis. Es por ello, que a criterio de quien juzga la parte demandada nada aportó al proceso, tendente a demostrar las excepciones opuestas en el acto de la litis contestación de la demanda. Y así se decide.-

En fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe y que el mismo es verbal y a tiempo indeterminado y que el canon mensual de arrendamiento, es el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) mensuales, y al no haber demostrado la arrendataria que haya pagado los cánones reclamados por los arrendadores, este Tribunal considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia desde el mes de 01 de junio del 2006, como alega la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se declara.-

Sin embargo, resulta necesario señalarle al Juzgado A-quo, que las normas procesales, son claras y precisas, a las que hay que darle estricto cumplimiento, es por ello, que la función interpretativa que ejercen los jueces al aplicar las leyes, esta limitada a inquirir la intención y propósito del legislador, sin que le este atribuida la facultad de cambiar o transformar su contenido, ya que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea declara con lugar la demanda deben darse ciertos requisitos que deben ser concurrentes, como en el caso bajo estudio, por tanto, no es posible declarar Improcedente la acción de desalojo, por haber declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora, admitiendo la existencia del contrato de arrendamiento privado y otorgándole valor probatorio sin que la tercera involucrada se halla hecho parte en el juicio . Y así se resuelve.-

DECISIÓN:

Ahora bien, por cuanto quedo demostrado en el texto de esta sentencia que la arrendataria dejó de cancelar más de dos mensualidades consecutivas y tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en aplicación del ordinal "A" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ACCION propuesta por los Ciudadanos: J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., en contra de la ciudadana L.M., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se acuerda:

Primero

Resolver y dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento verbal que celebro en fecha 01-06-2007, celebrado entre los ciudadanos J.R.G.M. y CLERICE DEL VALLE M.G., y L.M., razón por la cual se ordena entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, ubicada en la Urbanización La Ceiba II, sector Agua Salada, casa N° YM-3-29, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Segundo

Se condena a la demandada al pago de:

  1. UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), contadas desde el 01-06-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda el 22-02-2007;

  2. Asimismo al pago de todos los cánones de arrendamiento que se continuaren venciendo desde la fecha de interposición de la demanda (22-02-2007) hasta la entrega efectiva del inmueble;

  3. Además se condena a la demandada a pagar la Indexación o Corrección Monetaria del monto de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares así como del monto que resulte de los cánones que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda (22-02-2007) hasta la fecha de entrega material del inmueble, para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un Experto que nombrara el Tribunal A-quo en su oportunidad, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos. Y Así se decide.

En tal sentido se REVOCA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Marzo de 2007. Y se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la demandante de autos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Ocho días del mes de junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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