Decisión nº 400 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en el Tribunal solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos F.J.G.M. y NARCY E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.941.428 y 13.772.513 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.

De nuestra unión matrimonial no se procreó hijos.

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Cariaco, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, casa s/n, donde convivimos durante un año aproximadamente, es decir, hasta el quince de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, fecha en que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados de separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros domicilios separados desde esa fecha, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia hasta los actuales momentos.

En consecuencia ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho y considerando la inutilidad de estar unidos por vínculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el Divorcio, alegando la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil….

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2010 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 05) y el mismo no realizó escrito alguno durante el lapso correspondiente.-

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos F.J.G.M. y NARCY E.M.G., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 24 de septiembre del año 1994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de octubre del año 1995; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos F.J.G.M. y NARCY E.M.G., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre del año 1994, según acta Nº 69, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

Nota: En la misma fecha (28/01/2010), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: F.G.M. y Narcy Mata Guzmán.

YGM/lmg.-

Exp. N° 2009-1062.-

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