Decisión nº PJ07420090000020 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2007-000319

ACTOR: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 6.548.859.

APODERADA DEL ACTOR: M.C.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.929.

DEMANDADA: O.M.M.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 4.777.066, como propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA SAN J.B. que gira en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño de este Estado. La demandada se inscribió como comerciante individual bajo cuya responsabilidad funciona la mencionada Unidad Educativa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nº 24, tomo 12-B, asiento de 28 de julio de 1998.

APODERADA DE LA DEMANDADA: D.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 6.924.028 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.541.

MOTIVO: APELACIÓN contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 25 de septiembre de 2007 (folios 80 y 81 del expediente), por virtud de la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por inasistencia del actor a la tercera prolongación de la audiencia preliminar.

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2007, el ciudadano J.A.G.M., asistido por la abogada M.C.M.T., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra la UNIDAD EDUCATIVA SAN J.B. en la persona de su única propietaria, O.M.T., pretensión que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— la cancelación de antigüedad, intereses causados por dicha antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos, intereses de mora y corrección monetaria. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 25 de septiembre de 2007 correspondía continuar la audiencia preliminar (en su tercera prolongación), pero no compareció el actor ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la que el iudex a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Contra esta decisión se alzó el afectado por el agravio procesal, mediante el ejercicio del recurso de apelación, subiendo el asunto al conocimiento de esta alzada, ingresando el 16 de octubre de 2007. Para ese entonces el Tribunal estaba regido por el doctor R.A.C.A., quien fijó y celebró la audiencia oral y pública de apelación el 8 de noviembre de 2007, sin proferir dispositivo, pero instó a las partes a conciliar el diferendo y difirió la audiencia para fecha posterior, audiencia que nunca se celebró. Designado quien sentencia como juez rector de este Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes. Regularizada la estadía a derecho de ambas, se fijó oportunidad para celebrar una nueva audiencia de apelación, la cual se desarrolló el 4 hogaño con la sola asistencia de la representación judicial del actor. El día de la audiencia se profirió el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la parte actora con el efecto de desistir de la acción (rectius: del procedimiento).

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el alguacilazgo informándoles sobre la oportunidad de la misma.

Corresponde ahora que este Juzgado pronunciar la sentencia en extenso, lo que hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregado por este sentenciador)

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace los folios 83 al 85 del expediente escrito firmado por la abogada M.C.M.T., apoderada del actor, en el que lee:

    Omissis

    Estando dentro del lapso legal que establece el articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, APELO de la decisión dictada por el Juzgado cuarto (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito (sic) Judicial en fecha 25 de Septiembre del 2007, el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso que cursaba en el referido juzgado con motivo de la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES incoara (sic) mi representado contra la UNIDAD EDUCATIVA "SAN J.B.", ello en virtud de que existieron justificados y fundados motivos para la llegada tardía de la representante legal del accionante, motivos estos que demostraré en la correspondiente audiencia de apelación que se celebre al efecto.

    Omissis

    Siendo las dos (2:00 p.m.) del día Veinticinco (sic) (25) de Septiembre (sic) del 2007, día y hora fijada (sic) para (sic) tuviera lugar la cuarta prolongación de la Audiencia Preliminar por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales (sic), que sigue mi representado en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA "SAN J.B.", encontrándome en la sede del Tribunal específicamente en el área del cafetín dando tiempo a que se acercare (sic) la hora para comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, en el momento que estaba subiendo las escaleras para subir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resbale (sic) de tal manera que me costo (sic) mucho pararme rápidamente para continuar subiendo, cuando logre (sic) hacerlo sigo caminando hacia el Juzgado llegando al mismo con dos (2) minutos de retaso (sic), es decir a las 2:02 p.m, y me dirijo a los alguaciles y les digo sobre la audiencia y me dicen doctora ya la audiencia fue anunciada, y les pido el favor de que me anuncien con el Juez, como se trata de una audiencia de conciliación y mediación pueda ser que me permita la entrada, los alguaciles hablaron con el juez, y el mismo respondió que no; me quede (sic) ha (sic) esperar que terminara la audiencia y una vez terminada la audiencia solicite (sic) hablar con el Ciudadano (sic) Juez, el cual accedió recibirme, le explique (sic) el accidente que tuve en la sede del tribunal, que fue algo fortuito o fuerza mayor, también le dije que, como (sic) era posible que no me había permitido estar presente en la prolongación de la audiencia si se trataba de lograr era una conciliación una mediación en la misma y que con apenas pocos minutos de atraso, me negó estar presente, que como Juez es el rector del proceso y tenia (sic) la facultad para dejarme entrar a la audiencia, que el tenia (sic) conocimiento de que yo era una persona muy puntual y que siempre estaba antes de la hora fijada en las audiencias anteriores que por lo general siempre se adelantaban para ganar tiempo. La respuesta del Ciudadano (sic) Juez, fue la siguiente; disculpe doctora, ya decidí de acuerdo a lo establecido en la Ley, además como las partes son las que rigen el proceso yo le pregunte (sic) a la doctora D.M., representante de la parte demandada, que si la podíamos dejar entrar a la audiencia y ella respondió que no aceptaba que yo entrara, y que además no se iba a conciliar porque la propuesta de ella era por DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) y yo no la iba aceptar, de verdad lamento que no haya llegado a la hora fijada para la audiencia, pero que, yo tenia (sic) dos (2) opciones, primero apelar, aunque era muy difícil que me oyeran la apelación alegando caso fortuito o fuerza mayor; segundo esperar que transcurriera los noventa (90) días para proponer nuevamente la demanda. Una vez que salí de la sede del tribunal, me traslade (sic) al Centro Medico (sic) L.M., donde me inyectaron dipirona para el dolor, y realizar RX de columna lumbo sacra, y reposo de la articulación debido a la caída que tuve, consigno constancia emitida por el Centro Medico (sic) de Diagnostico (sic) integral (sic) L.M., marcado (sic) con la letra (sic) A y B.

    Omissis

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto de las pruebas acompañadas se evidencian fundados y justificados indicios para mi incomparecencia a la celebración de la cuarta prolongación de la audiencia preliminar en la causa in comento, es por lo que solicito del juez de alzada al momento de celebrar la audiencia de apelación y previa valoración y apreciación de las pruebas acompañadas, se ordene REVOCAR LA DECISIÓN de la cual recurro y se ordene la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial del actor ratificó en su intervención los argumentos explanados en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación para justificar la impugnación, agregando tan solo que en todas las audiencias (instalación y prolongaciones) previas a la del 25 de septiembre siempre llegó antes de la hora fijada, razón por la que, en acuerdo con la contraparte, también siempre se adelantó la realización de las mismas.

    Precisados como están los argumentos de la parte recurrente, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —expuestos en el escrito de apelación y registrados en la videograbación de la audiencia (folios 83, 84, 85 y 174 del expediente).

    III

    OBITER DICTUM

    Aprecia este sentenciador que en el caso concreto aparece dicho en el escrito de demanda:

    Omissis

    Es el caso, ciudadano Juez que en fecha 17 de enero del año 2005 ingrese (sic) a prestar servicios bajo relación de dependencia, como docente de aula para la empresa UNIDAD EDUCATIVA "SAN J.B."… y la ciudadana O.M.D.T., en su condición de Directora y propietaria de la referida institución educativa…

    Establece el Código de Comercio:

    Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del § 2º de esta Sección.

    Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

    Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.

    Como se ve, en materia mercantil firma personal es el tratamiento jurídico que da la ley a los comerciantes (personas naturales) que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual. No son firma personal, entonces, los establecimientos mercantiles que esos comerciantes instalen o constituyan para girar bajo su sola firma y responsabilidad. De manera que, en tales casos, la personería jurídica la tiene el comerciante individual que, como persona natural, tiene capacidad jurídica para contratar; no la tiene el establecimiento mercantil.

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    Y el Código de Procedimiento Civil estatuye:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Como consecuencia de lo expuesto, es imperioso acotar que los jueces del trabajo a quienes corresponda la sustanciación de los asuntos, cuando reciban demandas en las que —como la del presente caso— se demande a un establecimiento mercantil que pertenezca en propiedad a un comerciante individual, deben ordenar en el despacho saneador la corrección de esa impropiedad, pues los establecimientos mercantiles carecen de personalidad jurídica para ser parte en causas, personalidad que solo la tienen los sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Con el escrito de apelación, la representación judicial del actor aportó para demostrar los hechos justificantes de su incomparecencia:

    Con la marcas "A" y "B" (folio 86 y 87), originales de una constancia y un récipe suscritos el 25 de septiembre de 2007 por la médica M.E. HENRÍQUEZ, inscrita en el Colegio Médico con el Nº 8135620 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nº 68.555, médica que estaba al servicio del Centro Médico de Diagnóstico Integral L.M.. Los instrumentos en cuestión aparecen incorporados en copias fotostáticas con una firma original ilegible estampada en el marcado "A" sobre una leyenda estampada con sello húmedo que dice es copia fiel y exacta de su original. Al lado un sello húmedo ovalado en cuyo centro aparece el Escudo de Venezuela y en sus bordes la leyenda: República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial (en la parte alta) y Coordinación Judicial del Edo. Bolívar – Ciudad B.U.R.D.D. (no penal) Civil (en la parte baja).

    Al folio 95 del expediente corre inserta diligencia rubricada por la abogada D.M.G., apoderada de la demandada, mediante la cual expuso:

    Omissis

    A los fines de desvirtuar los alegatos presentado (sic) por la apelante, basándose (sic) en un recipe (sic) médico, emitido por el Centro Médico de Diagnóstico Integral L.M., dado por la médica M.E. Henriquez (sic), dicho recipe (sic) lo impugno por tratarse de un simple recipe (sic) médico que no tiene establecida la horade comparecencia de la reclamante por ese Centro, asi (sic) como tampoco dice que (sic) tipo de enfermedad, padecimiento, lesion (sic) presento (sic) la misma reclamante, no contiene ningún informe dictaminado por la medica (sic) que supuestamente la atendio (sic) ese dia (sic) 25-09-2007.- Asi (sic) como tambien (sic) promuevo las siguientes documentales, a los fines de desvirtuar que lo dicho por la apelante es falso de falsedad absoluta: 1) Constancia emitida por el Dr. Osdaldo Iglesias Monagas, en su condición de Director del Centro Médico Diagnóstico Integral L.M., que la Dra. M.E. Henriquez (sic), presto (sic) servicios en esa institución realizando guardias médicas durante el mes de Septiembre de 2007, en horas nocturnas de 7 pm a 7 am. 2) Recipe (sic) Medido (sic) dado por esa dado por esa misma institución a mi persona, donde fui atendida por un supuesto dolor de brazo derecho y que no era tal, y me dieron un recipe (sic) con indicaciones de Medicinas y Fisioterapia. De igual promuevo al ciudadano Aristides (sic) Vivas, venezolano, mayor de edad, Alguacil del Circuito Laboral, titular de la cédula de Identidad (sic) Nº 14.289.543, de este domicilio, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte apelante y que su dicho es de vital importancia para establecer la verdad, dicho ciudadano Alguacil permanecera (sic) en la Sala de este Tribunal para que sea llamado a redir (sic) su declaración, ya que el juez tiene como norte de sus actos la verdad y están (sic) obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Organica (sic) Procesal del trabajo (sic).- Con esto pretendo q' (sic) la verdad salga a la luz y sea declarada sin lugar la presente apelación.

    Omissis

    Haciendo los folios 96 al 98 aparecen (promovidos por la abogada D.M.G.) una constancia rubricada por el Director del Centro Médico de Diagnóstico Integral L.M.; y una constancia y un récipe suscritos (firmas ilegible) por un médico (no identificado) de dicho centro.

    Los instrumentos sub examine —producidos por cada una de las partes— emanaron de una institución de s.d.E. y están firmados por funcionarios autorizados por la ley en el marco de la prestación de un servicio público, características que los revisten del atributo del tipo que la doctrina ha denominado documento administrativo, conceptuado como aquél que representa actuaciones provenientes, emanadas y cumplidas por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, actuando el órgano de oficio o a instancia de parte; y contienen manifestación de voluntad del funcionario que lo emite con arreglo a las formalidades de ley, destinado a producir efectos jurídicos con respecto a autorizaciones, concesiones, suspensiones, registros, patentes y certificaciones que expresan conocimiento, juicio y certeza sobre el punto en concreto. El documento administrativo desde el mismo momento de su formación está revestido de presunción de certeza, veracidad y legalidad, efecto propio de la ejecutividad y ejecutoriedad de que goza por ley. Esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de los hechos documentados. En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, constituye él una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto, pudiendo constituirse, incluso, en plena prueba (Cfr. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13-12-2005, caso T.d.J.U.M., Exp. 2001-0606; y H.E.T.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, t. II, pp. 866-868). En línea con los argumentos precedentes, los instrumentos bajo análisis se ubican en la categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlos al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario.

    Tratándose de documentos administrativos los producidos por ambas partes, este juzgador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo identificada con las siglas LOPTRA). Así queda decidido.

    Debe ahora este sentenciador establecer si deben tenerse los instrumentos producidos por la abogada M.C.M.T. como suficiente para demostrar el accidente personal que dice sufrió el 25 de septiembre de 2007 cuando se trasladaba por las escalinatas del Palacio de Justicia hacia el juzgado de mediación para acudir a la continuación de la audiencia preliminar en este asunto, así como las consecuencias de dicho accidente, para lo cual deberá establecer, por contraste con los medios de contraprueba que promovió la abogada D.M.G., si son falsos los hechos documentados por esos instrumentos.

    Los aportados por la representación judicial del actor expresan que la abogada MERCADO TOMASINI fue atendida en el Centro Médico de Diagnóstico Integral L.M. el 25 de septiembre de 2007 por la médica M.E. HENRÍQUEZ, quien ciertamente prestó servicios en ese centro médico en el mes de septiembre de 2007 (Residente del segundo año de Medicina General Integral), realizando guardias médicas nocturnas entre 7 p. m. y 7 a. m., circunstancia esta en la cual se apoya la abogada M.G. para impugnar como falsos los hechos que constan en los instrumentos producidos por la abogada MERCADO. Empero, observa quien sentencia que lo hecho constar por el Director del centro médico no le crea convicción que fuere falso que la médica M.H. atendió a la abogada MERCADO luego que ella salió de los Tribunales el día de la audiencia, pues habiéndose instalado la continuación de la preliminar a las dos de la tarde, más el tiempo que transcurrió para la elaboración y firma del acta, así como el tiempo de lo conversado con el juez, la salida del Palacio de Justicia, el traslado hasta el centro médico y el tiempo de espera para ser atendida en el centro de salud, hace verosímil que transcurrió el tiempo suficiente para que la médica HENRÍQUEZ se incorporara a su guardia de ese día. Además, no existe ningún medio de prueba en autos que indique que la mencionada médica no estuvo más temprano en el centro médico en esa oportunidad, de modo que pudiera atender a la abogada MERCADO. Así se establece.

    Además, la constancia producida por la abogada MARTÍNEZ no acredita en forma alguna que la representante judicial del actor no fue atendida el 25 de septiembre de 2007 en el Centro Médico de Diagnóstico Integral L.M. o que los hechos documentados en los instrumentos por ella producidos son falsos. Así queda establecido.

    De otro parte, resulta incuestionablemente cierto que la médica M.H. sí laboró en el Centro Médico de Diagnostico Integral L.M. durante el mes de septiembre de 2007, habiendo sido atendida por ella la abogada MERCADO el día 25 de ese mes, lo cual permite concluir a este sentenciaor la concordancia entre la fecha de los hechos y el tiempo en que prestó servicios la médica HENRÍQUEZ en el mencionado centro de salud. Así se decide.

    Por otro lado, la presunción de certeza, veracidad y legalidad de los instrumentos producidos por la representación judicial del actor podía, ciertamente, ser desvirtuada mediante prueba en contrario que demostrara la falsedad de los hechos documentados y aprecia quien sentencia —como ya lo dejó establecido— que los instrumentos producidos por la abogada D.M.G. no evidencian que los hechos documentados por ellos son falsos, debiendo este sentenciador tener por cierto: i) que el 25 de septiembre de 2007 fue atendida en el Centro Médico de Diagnóstico Integral L.M. (centro de salud perteneciente al Estado) la abogada M.C.M.T., atención que le prestó la médico M.E. HENRÍQUEZ (inscrita tanto en el Colegio de Médicos como en el Ministerio del Poder Popular para la Salud), para ese momento en curso de especialización; ii) que se le ordenó, médicamente, compresas de agua caliente y reposo de la articulación; iii) que se le prescribieron medicamentos; y iv) que se le ordenó una Rx. Columna lumbo-sacro AP y lateral. Así se resuelve.

    Y por lo que concierne al instrumento que hace los folios 97 y 98, este sentenciador no les atribuye ningún mérito probatorio, pues no guardan relación alguna con lo debatido en esta incidencia, a no ser que la proponente del medio pretenda demostrar que en el mencionado centro asistencial en el que fue atendida la abogada MERCADO se expiden certificaciones de favor o sin examen alguno, lo cual por su gravedad implicaría la necesidad de investigaciones administrativa y penal, para cuyo trámite debe preexistir denuncia que llevaría inclusive averiguar la presunta simulación inducida por la misma abogada MARTÍNEZ, lo cual este sentenciador rechaza de plano dada la reputación de seriedad que acompaña a la mencionada abogada, de cuya buena fe no duda este juzgador. Así queda establecido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece la LOPTRA:

    Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

    En escrito parcialmente transcrito antes en esta sentencia y en la audiencia de apelación de esta instancia, la representación judicial del actor alegó lo siguiente: i) que el 25 de septiembre de 2007 se encontraba en el área del cafetín del Palacio de Justicia dejando transcurrir tiempo para subir al tribunal a quo y asistir a la continuación de la audiencia de este asunto programada para esa hora de ese día; ii) que cercana la hora 2 de la tarde, subiendo las escaleras hacia la planta baja del edificio donde antes estaba ubicado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resbaló y cayó al piso de tal manera que por el golpe recibido le costó reincorporarse rápidamente para continuar el ascenso y cuando pudo hacerlo reinició la marcha, llegando al tribunal con 2 minutos de retraso; iii) que se dirigió a los alguaciles para anunciarse, pero le informaron que la audiencia había sido anunciada y se encontraba en desarrollo; iv) que les pidió entonces la anunciaran con el juez para que le permitiera la entrada, dado que se trataba de una audiencia de conciliación; v) que los alguaciles hablaron con el juez, pero la respuesta fue negativa; vi) que esperó a que culminara la audiencia y pidió ser recibida por el juez —quien accedió recibirla—, explicándole entonces la situación fortuita que ocurrió, además que pudo haber autorizado su entrada con solo muy pocos minutos de retraso si se tenía en cuenta que lo perseguido en la audiencia preliminar es la conciliación de las partes; vii) que siendo rector del proceso en ese momento del trámite podía autorizar su incorporación a la audiencia; viii) que el juez se disculpó, pero argumentó que ya había emitido su decisión, además que —en su decir— arguyó que las partes son las rectoras del proceso, razón por la que consultó a la abogada D.M. si autorizaba su incorporación tardía y ella respondió que no lo autorizaba.

    Ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 5 LOPTRA, este sentenciador se entrevistó con el abogado J.A., iudex a quo en este asunto, quien le confirmó que ciertamente la abogada MERCADO se hizo anunciar para la continuación de la audiencia preliminar con unos cinco minutos de retardo, pero que la representante judicial de la contraparte se negó a que se incorporara a la audiencia, razón por la cual él no se lo permitió, siendo cierto que conversó con ella después de concluida la audiencia. La información aportada a quien sentencia por el propio juez a quo confirma la veracidad de lo dicho por la abogada recurrente tanto en su escrito de apelación como en la audiencia de juicio, lo cual, por vía indiciaria en los términos regulados por los artículos 116 y 117 LOPTRA, permite a quien sentencia corroborar la certeza que la apoderada judicial del actor sí llegó retardada, no siendo inverosímil que hubiera sufrido el percance que padeció según su narración, ya constatado por la certificación médica que promovió como medio de demostración de lo acontecido en su integridad física y salud. Así queda resuelto.

    Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el favorecimiento del principio favor actionis contra el formalismo y el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán J.P. I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante por la siglas CRBV], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pp. 49-50). En otras palabras, ningún sentido tendría el Derecho si los fines que le son esenciales se vieren frustrados por meros tecnicismos que ahoguen el afán de justicia del ciudadano que ha renunciado a la justicia privada para reconocer y respetar la justicia pública asumida por el Estado. O —como magistralmente lo expresó el filósofo del Derecho español L.L. y Lacambra— el Derecho sirve para la vida o no sirve para nada.

    En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O.) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel, ya citada), expresó:

  11. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al actor), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

  12. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 LOPTRA o el artículo 131] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».

  13. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico».

  14. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación».

  15. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado».

  16. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)».

  17. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera».

  18. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo», lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho.

  19. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

  20. Que cuando la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la parte con retardo de muy pocos minutos (no se trata de una incomparecencia absoluta), queda evidenciado con ello «el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar».

  21. Que frente a circunstancias tan particulares como esa, «se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida».

  22. Que la «extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador».

    En el caso bajo decisión da por demostrado este sentenciador, de acuerdo con los razonamientos que antes expuso, que ciertamente la única apoderada judicial del actor sufrió un percance dentro del propio Palacio de Justicia, antes de las dos de la tarde (hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar el 25 de septiembre de 2007), percance que la demoró en su arribo a la sede del tribunal entre dos (dicho de la recurrente) y cinco minutos (información del iudex a quo), circunstancia esa (la demora, pero con asistencia, en definitiva) que deja evidenciado el animus de la parte actora de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, como lo sostuvo la misma apelante en su escrito de apelación. Así queda decidido.

    Por lo demás, los actos procesales no pertenecen a los abogados postulantes en causa sino a las partes que representan, razón por la que, en amplia interpretación del derecho de defensa, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, debe el juez salvaguardar la posición de los verdaderos contradictores procesales flexibilizando la rigidez de las formalidades procedimentales cuando se trate de situaciones como la concreta, en la que lo presente es una muy breve demora que se tradujo en un perjuicio al justiciable a lograr una autcomposición de la litis (desiderátum del nuevo procedimiento laboral) o, a lo sumo, una sentencia que pudiera favorecer a cualquiera de los dos partes, con el beneficioso efecto de asegurar la justicia en una sociedad amante de la paz, uno de los fines esenciales del Estado venezolano (art. 3 CRBV). Así se resuelve.

    Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, pues a criterio de quien sentencia fueron quebrantados el derecho de defensa del demandante, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva con trámite judicial pleno, conciliatorio primero y contradictorio luego, si se hacía necesario, decretándose la nulidad de la decisión impugnada y reponiéndose el asunto al estado que el iudex a quo fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar interrumpida por la decisión revocada, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que continuará la audiencia, con la advertencia que del máximo de cuatro meses que por ley debe durar la misma, debe descontarse el tiempo que ya transcurrió entre el 24 de mayo de 2007 (fecha de instalación) y el 25 de septiembre del mismo año (fecha en que debió celebrarse la última prolongación). Así queda decidido.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la parte actora con el efecto de dar por desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que continuará la audiencia, con la advertencia que del máximo de cuatro meses que por ley debe durar la misma, se debe descontarse el tiempo que ya transcurrió entre el 24 de mayo de 2007 (fecha de instalación) y el 25 de septiembre del mismo año (fecha en que debió celebrarse la última prolongación).

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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