Decisión nº P0182007000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

ASUNTO: FP02-V-2003-000432

Sentencia N° P0182007000104

“Vistos, sin Informes de las partes.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V-754.584, V-8.860.410, 3.019.226 y 783.368, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: S.R. Y J.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.076 y 57.092. (Inicialmente). Representados luego por el Abogado V.T.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 92.508.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 761.176.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: S.A., S.A.A.M., Y KEISA GRIMALDI H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 85.050, y 67.058 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Titulo Supletorio)

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 03 de Junio de 2003, por los ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V-754.584, V-8.860.410, 3.019.226 y 783.368, respectivamente, y de este domicilio, por NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO), Interpuesto por ellos en contra del Ciudadano: J.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 761.176, por ante este mismo Juzgado, alegando en su demanda, lo siguiente:

“Que sus difuntos Padres M.S.S.D.G. Y M.G., quienes eran Venezolanos, mayores de edad, y quienes fallecieron Ab-Intestato en Ciudad Bolívar, en fechas 04 de Mayo de 1.984 y según consta de las actas de defunción que se anexan en el legajo correspondiente como documentales fundamentales de la pretensión; que luego de la muerte de ellos, varios de los hermanos que convivían en la vivienda ubicada en la Calle Victoria Nº 38 del barrio negro Primero de esta Ciudad, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, porche de platabanda pisos de cemento, distribuidas así: Una sala, Una cocina, Cuatro habitaciones, ventanas de hierro, un baño, un corredor y el frente esta construido con bloques y rejas de cabillas torneadas; que dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terreno municipal; Sur: Con calle Victoria; ESTE: Casa y terreno de M.R.; y OESTE: Casa y solar hoy ocupada por P.G.; que dicha vivienda fue edificada a las propias y únicas expensas de sus difuntos padres desde el año 1.957, la cual con posterioridad fueron modificando mediante mejoras que realizaban con su esfuerzo y trabajo, hasta alcanzar el estado actual que hoy tiene, hecho que fueron producto de la preocupación de sus padres buscando elevar la seguridad y calidad de vida de sus hijos y por ende de su grupo familiar; que a comienzos del mes de abril de 2002 se enteran que sus hermano J.I.G., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 761.176, y de este domicilio, FORJO UN TITULO SUPLETORIO el cual evacuo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2002, SOBRE LA MISMA VIVIENDA, CONSTRUIDA POR NUESTROS DIFUNTOS PADRES, con el propósito de apropiársela o adueñarse ilícitamente. Valiéndose de la circunstancia de haber quedado ocupando en el inmueble, luego de la muerte de sus progenitores, para esta acción Fraudulenta J.I.G., “Se valió” de presupuestos de construcción chimbos, y se “aprovecha” maliciosamente que los servicios de suministro de agua, y luz, están a su nombre, por habérselos permitido tiempo atrás nuestros fallecidos padres; que como consecuencia de ese acto fraudulento de parte de J.I.G., presentaron formal oposición a la pretensión del mencionado Ciudadano, quien solicitó a la Municipalidad de Heres autorización para registrar el sedicente Titulo Supletorio, con el cual pretende anular los derechos del resto de los coherederos, pues se trata como se dijo del antiguo hogar o sede la comunidad conyugal que existió entre nuestros fallecidos padres: M.S.S.D.G. Y M.G.; que ante tal planteamiento, si bien es cierto que la comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal concedió el visto bueno para el registro del mencionado Titulo Supletorio, no es menos cierto, que mediante dictamen de fecha 28 de Mayo de 2002, la SINDICATURA MUNICIPAL, concluyó lo que de seguidas parcialmente transcribimos: “ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE ESTE LITIGIO DEBE SER DISCUTIDO Y ANALIZADO EN ESA COMISIÓN PARA VERIFICAR O INSPECCIONAR LA REALIDAD DE QUIEN O A QUIEN LE PERTENECEN LAS BIENHECHURÍAS, PORQUE SI FUERON LOS PADRES FALLECIDOS DE TODOS LOS CIUDADANOS MENCIONADOS, EN REALIDAD LE CORRESPONDEN A TODOS EL DERECHO DE PROPIEDAD, Y DE NO LLEGAR A UNA SOLUCIÓN LE CORRESPONDERÁ DECIDIRLO A LOS TRIBUNALES COMPETENTES A OBJETO DE DETERMINAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y PROTEGER DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS …..”. (Omisis).- Que el mencionado Titulo Supletorio impugnado quedó protocolizado bajo el Nº 28, Tomo 7, protocolo primero del Cuarto Trimestre de fecha 129 de Noviembre de 2002, y la autorización emitida por la Cámara Municipal, quedó protocolizada bajo el Nº 30, protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre del referido mes y alo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar; que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº 00278, Sentencia Nº RC-0100, se precisó el siguiente criterio:

…. EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TITULO SUPLETORIO, NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR Y PROBAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, DICHO TITULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…..

(Omissis).-

Que es por ello que acudieron a demandar como en efecto demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO, por falsedad documental, al Ciudadano: J.I.G., suficientemente identificado, fundamentando dicha demanda en los artículos 1.382 del Código Civil Venezolano vigente, y 937 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga en la Nulidad invocada o a ello sea condenado por este Tribunal.- Que asimismo solicitaron de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de UN BIEN MUEBLE PERTENECIENTE A UNA HERENCIA, perteneciente a varios comuneros, y por ende derechos del Fisco Nacional, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble y se oficie al registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, así como el pago de las Costas que se originen en el Juicio.-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Junio de 2.003, tal como se evidencia del folio Sesenta y Seis (66) del expediente, por ante este mismo Juzgado.- Se libró Compulsa de Citación a la parte demandada.-

Que al folio 67 corre diligencia estampada por el Ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA BOLÍVAR, Alguacil Titular de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual manifestó que le practicó la citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente, manifestando que “NO PODÍA FIRMAR NADA, QUE PRIMERO TENIA QUE HABLAR CON SU ABOGADO”. Por lo que este Tribunal ordenó la Notificación del demandado tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 69); librándose la correspondiente Boleta, tal como consta del folio 70; habiendo sido practicada a Notificación acordada por parte de la Secretaria Temporal de este Tribunal, tal como se evidencia del folio71.-

Al folio 73 cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-754.584, V-8.860.410, V-3.019.226, y V-783.368, respectivamente, a los Abogados S.R.S. Y J.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.076 Y 57.092.-

Al folio 76, 77, 78, 79, 80, y desde el folio 81 al 88, corre escrito DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y anexos, el cual fue consignado por los Abogados S.A., S.A.A.M., Y KEISA GRIMALDI H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 85.050, y 67.058, respectivamente, actuando como Apoderados de la parte actora, mediante el cual dan CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y oponen como defensa perentoria de fondo, haciéndolo en los siguientes términos:

Que a todo evento hacen valer la falta de cualidad de los mencionados demandantes para intentar la acción propuesta

que efectivamente sostienen los demandantes en su libelo de demanda y bajo el subtitulo de “Antecedentes” que: PRIMERO: Que nuestros difuntos Padres M.S.S.D.G. Y M.G., quienes eran Venezolanos, mayores de edad, y quienes fallecieron Ab-Intestato en Ciudad Bolívar, en fechas 04 de Mayo de 1.984 y según consta de las actas de defunción que se anexan en el legajo correspondiente como documentales fundamentales de la pretensión; EN TERCER lugar, alegaron: Que dicha vivienda fue edificada a las propias y únicas expensas de sus difuntos padres desde el año 1.957, la cual con posterioridad fueron modificando mediante mejoras que realizaban con su esfuerzo y trabajo, hasta alcanzar el estado actual que hoy tiene, hecho que fueron producto de la preocupación de sus padres buscando elevar la seguridad y calidad de vida de sus hijos y por ende de su grupo familiar; que en Cuarto Lugar alegaron: Que a comienzos del mes de abril de 2002 se enteran que sus hermano J.I.G., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 761.176, y de este domicilio, FORJO UN TITULO SUPLETORIO el cual evacuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2002, sobre la misma vivienda, construida por nuestros difuntos padres, con el propósito de apropiársela o adueñarse ilícitamente. Valiéndose de la circunstancia de haber quedado ocupando en el inmueble, luego de la muerte de sus progenitores, que para esta acción Fraudulenta J.I.G., “Se valió” de presupuestos de construcción chimbos, y se “aprovecha” maliciosamente que los servicios de suministro de agua, y luz, están a su nombre, por habérselos permitido tiempo atrás nuestros fallecidos padres ….”; es decir que no alegan los demandantes haber construido o mejorado el inmueble al cual se refiere el Titulo Supletorio cuyA nulidad peticionan sino que afirmar categóricamente que fueron sus precitados difuntos padres quienes construyeron la vivienda desde el año 1.957, “… la cual con posterioridad fueron modificando … “.- Que asimismo en el ^Particular referido a “medidas Preventivas” lo encabezan diciendo “… Por cuanto se trata de una comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de nuestros difuntos padres…. por tratarse de un BIEN MUEBLE (Sic) PERTENECIENTE A UNA HERENCIA, perteneciente a varios comuneros y por ende derecho del Fisco Nacional …”; luego del contenido del libelo de demanda, se infiere, sin lugar a dudas, que los demandantes concurren ante este Tribunal para hacer valer sus derechos e su supuesta condición de coherederos de los extintos padres M.S.S.D.G. Y M.G., y con el especial señalamiento de que nuestro poderdante “forjó un Título Supletorio …. Valiéndose de la circunstancia de haber quedado ocupando el inmueble luego de la muerte de sus progenitores …”; que no es cierto que los mencionados M.G. y M.S.S.D.G., “fallecieron ab-intestato en Ciudad Bolívar, en fecha 4 de Mayo de 1.984, conforme lo afirman los demandantes en el libelo de su demandas, lo cierto es que el Ciudadano: M.G., quien fuera venezolano, de este domicilio, de ochenta y cuatro (84) años de edad, agricultor, y titular de la Cédula de Identidad N 776.087, falleció en esta Ciudad sin dejar bienes de fortuna el día 14 de Marzo de 1.982, tal como se evidencia del acta de su Partida de Defunción Nº 259, Página 259, del Libro 1 de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar en el año 1.982, y que en Un (1) folio y distinguida “X-1” acompañaron por copia certificada y la Ciudadana: M.S.S.D.G., quien fuera venezolana, de este domicilio, de Oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad Nº 777.660, y de setenta y cinco (75) años de edad, falleció en esta ciudad el día Seis (6) de mayo de 1.984, sin dejar bienes de fortuna, conforme se evidencia del Acta de su Partida de Defunción Nº 4741, Pagina 74, del Libro 2 de Registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en el año 1.984, y que en copia certificada y en Un (1) folio acompañamos distinguida “X-2”; que luego, la sucesión, si es que existiera, se abrió en esta ciudad y en las fechas del fallecimiento de cada uno de los señalados ciudadanos por mandato del artículo 993 del Código Civil, y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 995 del citado Código “La posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material …”, no es menos cierto que el artículo 996 del mismo Código previene que “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”; aceptación que puede ser expresa o tácita como lo previene el artículo 1.002 de señalado Código sustantivo, que añade: “Será expresa, cuando se tome el titulo o culpad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el derecho ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar en calidad de heredero”; pero el artículo 1.011 señala: “LA FACULTAD DE ACEPTAR UNA HERENCIA NO SE PRESCRIBE SINO CO EL TRANSCURSO DE DIEZ AÑOS ….” En el presente caso, en el supuesto que formalmente negamos, de que el inmueble objeto del Titulo Supletorio cuya Nulidad se demanda hubiera sido construido por los causantes comunes de los demandantes y del demandado y en consecuencia fuera un bien hereditario y no habiendo traído a los autos los demandados prueba alguna de aceptación de dicha herencia, expresa por tacita, la facultad para la aceptación de dicha herencia se prescribió en el caso del Ciudadano: M.G., el día 14 de marzo de 1.992 y en el caso de M.S.S.D.G., se prescribió el 06 de Mayo de 1.994, que como consecuencia de la muerte e sus progenitores, los demandantes y demás hijos de los mismos tenían vocación sucesoral conforme al orden de suceder previsto en el Código Civil a la luz del Artículo 822, pero que al dejar transcurrir idéanos sin la debida aceptación de la herencia posible, la misma se prescribió con el efecto jurídico de haber perdido la cualidad para intentar la acción o titulo de herederos todos los sucesores llamados a la herencia por la Ley y como consecuencia los demandantes carecen de dicha cualidad para intentar la acción propuesta, no son herederos de sus referidos causantes y así solicitamos sea declarado por el Tribunal previamente a su decisión al fondo del asunto …”.-

Que a todo evento y en nombre de su mandante J.I.G., proceden a dar contestación a la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO), interpusieron los Ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., Identificados supra, a través de sus Apoderados los Abogados S.R.S. Y J.O.M., rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta en su contra desde luego que se rata de una demanda temeraria y sin fundamento legal alguno; que no es cierto que los difuntos padres de su mandante Ciudadanos: M.G. Y M.S.S.D.G., hubieran edificado a sus expensas la vivienda distinguida con el Nº 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad, desde el año 1.957 y que la hubiesen mejorado co el esfuerzo de su trabajo. Que no es cierto que a la muerte de los progenitores de nuestro representado, en fecha 04 de Mayo de 1.984, como afirman los demandantes, varios de los hermanos convivían “en la vivienda ubicada en la Calle Victoria Nº 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, porche de platabanda, piso de cemento, distribuida en una sala, una cocina, cuatro habitaciones, cuatro ventanas de hierro, un baño, un corredor, y el frente esta construido con bloques y rejas de cabillas torneadas, y que el mismo se encuentra alinderando de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal, SUR; Con Calle Victoria, que es su frente; ESTE: Casa y Terreno de M.R.; y OESTE: Casa y solar ocupado por P.G.; que no es cierto que nuestro mandante “FORJO TITULO SUPLETORIO” el cual evacuo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2002, con el propósito de apropiarse o adueñarse ilícitamente …” de la vivienda en cuestión; que no es cierto que no es cierto que el Ciudadano: J.I.G.S., “FORJO UN TITULO SUPLETORIO SOBRE LA MISMA VIVIENDA” construidas por los difuntos padres de las partes en conflicto; que no es cierto que nuestro representado al solicitar la debida autorización de la Municipalidad de Heres, propietaria del Terreno en el cual se edificó a sus solas y únicas expensas la vivienda, para registrar su Titulo Supletorio, hubiera pretendido “burlar los derechos del resto de los coherederos”; que no es cierto que nuestro representado deba convenir en la nulidad de su Titulo Supletorio debidamente evacuado por el citado Juzgado de Primera Instancia dictado a su favor por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, con la previa autorización del C.M. delM.H. delE.B., en Sesión del 24 de Octubre de 2002 y que quedara protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folio 206 al 209, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre de 2002; dicho Titulo Supletorio quedó protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002; …”

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Desde el folio 89 hasta el folio 99 cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados de la parte demandada, presentado en fecha 10 de Septiembre de 2003.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Desde el folio100 hasta el 121 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados de la parte actora, el cual fue presentado en fecha 15 de Septiembre de 2003.-

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, (Folio 122) este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.-

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En escrito que riela a los folios 124 al 125 los Apoderados de la parte demandada se Opusieron a las pruebas presentadas por la parte actora, y contenidas en el Capitulo I, Capitulo II, Capitulo VI, Capítulos VII, y VIII.-

En fecha 30 de septiembre de 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual decidió sobre la oposición que formularan en fecha 19 de septiembre de 2003, los abogados S.A. y S.A.A. actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano: J.I.G. parte demandada en el presente juicio decisión, ésta sobre las pruebas contenidas en los Capítulos Primero (I), Segundo (II), Sexto (VI), Séptimo (VII) y Octavo (VIII) del escrito de promoción consignado por el abogado S.R.S., quién actúa en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G. partes demandantes en el presente juicio; “ ….. en lo que respecta al Capitulo Primero (I) del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la cual hace oposición la parte demandada, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "Que si bien es cierto que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, por que tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto que de de una vez fijada. No es menos cierto también que de este sistema solo escapan LOS TESTIMONIOS Y LA CONFESIÓN QUE SE TRATA DE PROVOCAR MEDIANTE LAS POSICIONES JURADAS.- (Sentencia del 27 de febrero de 2003.- T.S.J., Sala Constitucional)”.-

…. en lo que respecta a los Capítulos Dos (II), Sexto (VI) y los Capítulos Séptimo (VII) y Octavo (VIII) del escrito de pruebas presentado por la parte demandante y a las cuales los oponentes señalan que las pruebas allí promovidas son ilegales e impertinentes, es bueno señalar que el Legislador utiliza la palabra "manifiestamente" lo cual quiere significar que si estos elementos no son manifiestos, el Juzgador debe seguir el camino de la admisión de la prueba salvo su apreciación en la definitiva pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al Juez a valorarla o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis del ingreso al proceso de la prueba, no de su valor o mérito probatorio, lo cual corresponde al Juez al momento de emitir su fallo, en el momento del análisis definitivo desechar la prueba que tentativamente ha sido admitida en el proceso. De igual manera ha sido criterio de éste Tribunal que la ilegalidad o impertinencia de un medio probatorio es cuestión que resolverá el Tribunal en Sentencia de mérito. Ya que el rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal e impertinente, violenta el principio o sistema de la libertad de pruebas, así como la Normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe en el curso del proceso, que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.- Por lo que este Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición que formulara la parte demanda.- Ordenando mediante auto separado la admisión de las mismas.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDADA

En auto de fecha 30 de Septiembre de 2003 que riela a los folios 128 y 129 del expediente, se admitieron las pruebas que promovió la parte demandada en el presente proceso.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 131, 132 y 133 en auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a los Capítulos II, III y VI de dicho escrito, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados.- En lo referente al Capítulo IV de dicho escrito, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el Acto de declaración del testigo, Ciudadano R.A.M.B., a los fines de que ratifique los instrumentos privados acompañados en el anterior capítulo y que se acompañan distinguidos "X-8" y "X-9".- En lo que atañe al Capítulo V de dicho escrito, se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 9:30 y 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la declaración de los Testigos, Ciudadanos: R.D.V.A. y M.D.A. respectivamente, a los fines de que ratifiquen sus declaraciones rendidas en fecha 20 de Febrero de 2002, por ante este Juzgado, con ocasión del Título Supletorio solicitado y declarado a favor del Ciudadano J.I.G.S..- En cuanto al Capítulo VII de dicho escrito, referente a la Prueba Testimonial se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la Evacuación de dicho capítulo; cuyo Despacho de Pruebas será librado una vez conste en autos la consignación de las copias simples del Escrito de Promoción de Pruebas.- En lo referente al Capítulo VIII de dicho escrito, referente a la Prueba de Experticia, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en el presente procedimiento.- En lo que atañe al Capítulo IX de dicho escrito, referente a la Prueba de Informes, se ordena oficiar lo conducente a la Empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), ubicada en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, a fin de que informe al Tribunal sobre el nombre del Titular y a la vivienda a la cual está referido el Número de Cuenta 020-009640-009; Se libró OFICIO N° 0810-1.104, al Gerente de la Empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (Elebol) con Sede en el Paseo Orinoco, participándole que este Tribunal ordenó oficiarle lo conducente, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el nombre del titular y a la vivienda a la cual está referido el Número de Cuenta 020-009640-009.-

Así mismo en esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 15 de Septiembre de 2003, presentado por los Ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. y C.G., parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado S.R.S., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.076, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto al Capítulo I de dicho escrito, referente a la Prueba Testimonial, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la Evacuación de dicho capítulo; cuyo Despacho de Pruebas será librado una vez conste en autos la consignación de las copias simples del Escrito de Promoción de Pruebas.- En lo referente al Capítulo II de dicho escrito, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados, y así mismo se ordena la citación de los Ciudadanos E.F. y R.A.Z., para que comparezcan en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la última citación que los mismos se haga, a las 9:30 y 10:00 de la mañana, a los fines de que ratifiquen los documentos fotográficos consignados en el presente capítulo y el tiempo aproximado de dichas gráficas.- En lo que atañe al Capítulo III de dicho escrito, se ordena la citación de los Ciudadanos: R.D.V.A. y M.D.A., para que comparezcan en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la última citación que de ellos se haga, a las 9:30 y 10:00 de la mañana, a los fines de que ratifique o rectifiquen sus deposiciones durante la evacuación del Título Supletorio de Propiedad.- En cuanto al Capítulo IV de dicho escrito, referente a la Prueba de Experticia, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en el presente procedimiento.- En lo referente al Capítulo V de dicho escrito, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados.- En cuanto al Capítulo VI de dicho escrito, se ordena oficiar lo conducente a la Empresa H. WELLE, S.A., ubicada en el Paseo Meneses de esta Ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal, previa revisión de sus libros y asientos contables y archivos, sin son fidedignas y se corresponden con los registros contables las facturas Nros. 392124, del 18-05-82 por un monto de Bs. 7.174,40, la N° 420486 del 04-01-83 por un monto de Bs. 435,00 y la N° 30973 de fecha 04-09-80 por un monto de Bs. 320,00, a nombre de P.G. y A.G., por concepto de compra de materiales de contado, para ser trasladados en la Calle Victoria, N° 38 de esta Ciudad; así mismo se ordena agregar a los autos los recaudos consignados.- En lo que atañe al Capítulo VII de dicho escrito, se ordena oficiar lo conducente al Ministerio de Hacienda- Oficina del SENIAT-REGIÓN GUAYANA, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: 1.-) Si la Empresa OCATSA, C.A, signada con el N° de R.I.F. J-09516493-4, Nit: 0120897837, enteró al Fisco Nacional, en las cuentas correspondientes, el Porcentaje de Retención de Impuesto por concepto de Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A), derivado del supuesto contrato de trabajos de reparación de la vivienda ubicada en la Calle Victoria, N° 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad, según recibo de pago de fecha 14 de Diciembre del año 2001, y 2.-) Que remita de existir el pago de la retención el comprobante de cancelación del impuesto a este Despacho.- En cuanto al Capítulo VIII de dicho escrito, se ordena oficiar lo conducente a la Empresa OCATSA, C.A, en la persona de su representante legal Ing. R.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 55.813, a los fines de que informe a este Tribunal, por escrito los siguientes hechos: 1.-) Si en los Libros de Contabilidad, correspondiente al mes de Diciembre del año 2001, se encuentra sentado el supuesto contrato de reparación, suscrito con el Ciudadano J.I.G., sobre una vivienda ubicada en la Calle Victoria, Barrio Negro Primero, N° 38 de esta Ciudad, y 2.) Que remita copia del Libro Diario correspondiente al año 2001, certificada por el Contador de la Empresa.-

En fecha 06 de Octubre de 2003, (folio 141 y 142) se llevó a efecto el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, y compareció la Ciudadana: KEISA GRIMALDI, Abogada: en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.058, de este domicilio, actuando en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la parte demandada. La parte promovente de dicha prueba procede a designar como Experto al Ciudadano: ANDRÉS RÍOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.026.617, Ingeniero Civil inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nro. 5.796 Y de este domicilio, consignó en este acto aceptación por parte del Experto ya nombrado a los fines de que surta sus efectos de Ley constante de Un (1) folio útil.- El Tribunal dejó constancia de que la parte actora no compareció a este acto y en consecuencia el Tribunal procede a designar como Experto por dicha parte al Ciudadano J.L.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.493.609 y de este domicilio.- Así mismo se designa como Experto por parte de este Juzgado al Ciudadano: H.C., ordenándose notificar a los Expertos designados en este acto, mediante Boleta a los fines de que comparezcan al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana, para que manifiesten su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.- En lo que respecta al Experto designado por la promovente, en conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, éste debe comparecer en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las Diez de la mañana, a los fines de que preste el Juramento de Ley.- Asimismo se ordena agregar a los autos la Aceptación consignada por la parte promovente constante de Un (1) folio útil.- Se Libraron las correspondientes Boletas.-

En fecha 06 de Octubre de 2003, (folio 146) se llevó a efecto el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, declarándose DESIERTO el mismo por cuanto la parte actora promovente de dicha prueba no compareció a dicho acto.- Se dejó constancia que solo compareció la Ciudadana: KEISA GRIMALDI, Abogada: en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.058, de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 07 de octubre de 2003, los actores Ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. y C.G., Otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado V.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.508.-

El día 08 de octubre de 2.003, se declaró DESIERTO el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO Ciudadano: R.D.V.A., y M.D.A.. (FOLIOS 151 Y 152).-

En fecha 09 de Octubre de 2003, tuvo lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTO, y compareció el Ciudadano A.R. RÍOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 5796, titular de la Cédula de Identidad N° 2.026.617 y de este domicilio, y prestó el juramento de Ley y cumplir la misión que le encomendó este Tribunal, reservándose señalar el tiempo para ejecutar la experticia hasta tanto preste juramento los expertos designados por el Tribunal. (folio 153).-

Al folio 155 cursa diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2003, por la Abogado KEISA GRIMALDI, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2003.-

En fecha 08 de Octubre de 2003, los Ciudadanos E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., debidamente asistidos por el Dr. S.R.S., solicitaron al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la Designación de Expertos.-

En fecha 10 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la Abogado KEISA GRIMALDI, en UN SOLO EFECTO de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil las copias certificadas que señale la parte apelante.-

En fecha 13 de Octubre de 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que practicó la Notificación de J.L.E., Experto Designado en el presente juicio.-

En fecha 14 de Octubre de 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que practicó la Notificación de H.C., Experto Designado en el presente juicio.-

Al folio 164 corre inserta diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2003, por la Abogado KEISA GRIMALDI, mediante la cual señala las copias que deben ser certificadas a los fines de que se remitan al Juzgado Superior Civil, de este mismo Circuito Judicial para que conozca de la apelación contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2003.-

En fecha 15 de Octubre de 2003, tal como consta del folio 165 se remitió Despacho de Pruebas al Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar, Primer Circuito Judicial.-

En fecha 15 de Octubre de 2003, (folio 167), tuvo lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTO, y compareció el Ciudadano: J.L.E., venezolano, mayor de edad, de Profesión Tecnólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.493.609, y de este domicilio, y prestó el juramento de Ley y cumplir la misión que le encomendó este Tribunal, reservándose señalar el tiempo para ejecutar la experticia hasta tanto preste juramento los expertos designados por el Tribunal.-

Al folio 169, riela diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual el Abogado V.T.T., consigno copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se remita la comisión a su Juzgado correspondiente para la respectiva evacuación de las pruebas.-

En fecha 16 de Octubre de 2003, (folio 167), tuvo lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTO, y compareció el Ciudadano: H.C., venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.602.467, Técnico en Construcción Civil, y de este domicilio, y prestó el juramento de Ley y cumplir la misión que le encomendó este Tribunal, reservándose señalar el tiempo para ejecutar la experticia hasta tanto preste juramento los expertos designados por el Tribunal.-

En auto de fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito, a los fines de que decida sobre la apelación formulada en autos, mediante Oficio Nº 0810-1.167.-

En fecha 24 de Octubre de 2003, el Abogado V.T.T., solicitó al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la Designación de Expertos.-

En auto de fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal acordó lo peticionado por el Apoderado de la parte demandada, y consiguientemente fijó EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha de dicho auto para que tenga lugar el NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en el presente asunto.-

El día 03 de noviembre de 2003, se declaró DESIERTO el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en el presente asunto.- (FOLIO 176).-

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Abogado E.V.C., solicitó al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la Designación de Expertos.- (folio 178).-

Por lo que este Tribunal acordó lo peticionado y fijó EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de dicho auto (04-11-2003) para que tenga lugar el NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS de la parte actora en el presente asunto.-

En fecha 04 de noviembre de 2003, la Abogado KEISA GRIMALDI, solicitó al Tribunal se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos: R.M., R.A. Y M.A..

Al folio 184 cursa Comunicación emanada de LA EMPRESA H. WELLE, S.A., recibido en fecha 06 de Noviembre de 2003, mediante el cual señalan que la Ciudadana: P.G. realizó compras en esta Oficina según facturas Nros. 392124 de fecha 18/05/1982, por un monto de Bs. 7.174,40; factura 420486 de fecha 04/01/1983 por un monto de Bs. 435,ºº y factura 309713, de fecha 04/09/1980, por un monto de Bs. 320,ºº despachándosele diferentes materiales de construcción.-

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, (folio 185), los Expertos designados en el presente procedimiento, solicitaron se les conceda el lapso de Cinco (5) días de Despacho para presentar el Informe de Avalúo.-

En el día 07 de Noviembre del año dos mil tres, tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, y compareció la parte actora debidamente asistida del abogado E.D.J.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.294, domiciliada en esta ciudad .- En este estado la parte promovente de dicha prueba procede a designar como Experto al Ciudadano R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.973, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº 14.094 y consignó en este acto aceptación por parte del Experto ya nombrado.-

En el mismo acto el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se presentó a este acto y en consecuencia el Tribunal procede a designar como Experto a dicha parte al Ciudadano J.L.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.609 y de este domicilio.- Así mismo se designa como Experto por parte de este Juzgado al Ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.- En consecuencia se ordena notificar a los Expertos designados en este acto, mediante Boleta a los fines de que comparezcan al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las Diez de la mañana, para que manifiesten su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.- En lo que respecta al Experto designado por la promovente, en conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, éste debe comparecer en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las Diez de la mañana, a los fines de que preste el Juramento de Ley.- Se Libraron las correspondientes Boletas.- Asimismo el Tribunal ordena agregar a los autos la constancia consignada .-

En auto de fecha 07 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó lo peticionado y fijó EL CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de dicho auto (07-11-2003) para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: R.M., R.D.V.A. Y M.A..-

Desde el folio 206 al 225 cursa Despacho de Pruebas recibido del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 1023-520-2003, ordenándose agregar a los autos del expediente tal como constas del auto de fecha 1 de Noviembre de 2003, inserto al folio 225.-

Al folio 226 del presente expediente, cursa Nota expedida por Secretaria mediante la cual se dejó constancia que se dejó salvada la foliatura que riela del folio 206 al 225 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Inserto al folio 227, corre acta levantada el día 12 de Noviembre del año Dos Mil Tres, con motivo del ACTO DE JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS, Ciudadanos: R.Á.T., J.L.E. y H.I.C.M., venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingeniero Geólogo, Tecnólogo en Metalurgia y Técnico Medio en Construcción Civil respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.018.973, 8.493.609 y 12.602.467 y de este domicilio, quienes fueron Juramentados y significaron cumplir bien y fielmente la misión que les encomendó este digno Tribunal y se reservaron el lapso de Cuatro (4) días de Despacho siguientes a esta fecha para consignar el Informe respectivo.-

En fecha 13 de Noviembre del 2003, (a los folios 228 al 230), se llevó a efecto el acto de Reconocimiento en su contenido y firma del Recibo de Pago y Presupuesto que cursan a los folios del 95 al 98 ambos inclusive del presente expediente, por el Ciudadano: R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.758, cincuenta y tres años de edad y domiciliado en Calle Victoria, N° 44, Negro Primero, de esta ciudad, se encuentran presente los Abogados S.R. y S.A., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 35.072 respectivamente, y de este domicilio, el primero actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el segundo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, previa Juramentación del prenombrado testigo se procedió al reconocimiento de los prenombrados documentos de la siguiente manera: El Tribunal pone a la vista del prenombrado testigo los documentos que corren a los folios del 95 hasta el 98 ambos inclusive y se le interrogó si reconoce en su contenido y firma los documentos que tiene a la vista: Contestó: Este recibo pertenece a mi empresa, el monto es el mismo que se justifica aquí, el contenido es correcto tal cual como está aquí, recibí conforme esta es mi firma y el sello de mi empresa, y esto está sustentado en el libro de contabilidad con sus impuestos correspondientes cancelados al Seniat. Este es un presupuesto que también es de mi empresa, está tal cual es, la segunda hoja también, y son el soporte de este recibo que se está cobrando.- El presupuesto de fecha 16 de Mayo de 2003, se ha ejecutado parcialmente tiene sus aumentos y sus disminuciones, en un 95%, y la cancelación de esto está pendiente para estos días, en su debido momento se mostrara la factura correspondiente y el impuesto que corresponda en caso que sea exigido.- En este estado interviene el Abogado S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el reconocedor si su empresa tiene tanto el RIF como lo que se conoce como el NIT, para los efectos del Impuesto sobre la Renta, Contestó: Si es correcto si lo tengo.- SEGUNDA: Diga el reconocedor si el recibo de pago de fecha 14-12-2001 que corre al folio 95 del expediente por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.371.336, 70) el cual acaba de reconocer en su contenido y firma y como emanado de su empresa, le fueron deducidos el Impuesto correspondiente tanto al valor agregado como las retenciones al Impuesto sobre la renta, y si las mismas fueron enterados en su oportunidad al Seniat, Contestó: Si es correcto tal cual como lo indica la última Inspección que me acaban de hacer el día lunes a las 2:00 p.m en el Seniat a través de un acta de requerimiento y presentación de todas las exigencias correspondientes a dicha inspección.- TERCERA: Diga el reconocedor si el presupuesto de obra con descripción de partidas cursante al folio 96 y 97 del expediente, el cual acaba de reconocer como emanado de su empresa y suscrito por él, se refiere a la construcción total del inmueble objeto de este juicio o a remodelaciones que ejecutara en dicha vivienda, Contestó: Remodelaciones en distintos sectores de la casa en deterioro, y aplicando el criterio de algunas modificaciones en el mismo, las cuales se pueden constatar en el sitio de la obra.- CUARTA: Diga el reconocedor cuánto tiempo tiene Usted viviendo o vivió en el sector de Negro Primero de esta Ciudad, Contestó: Desde el año 1.957 hasta el año 1.985, y posteriormente regrese 2 años, o sea desde el año 87 hasta el año 93 y como es la casa de mi padre y mi madre sigo viviendo ahí, y porque tengo mis pertenencias ahí.- QUINTA: Diga el declarante si es cierto que mantiene relaciones concubinarias con la Señora N.G., Contestó: Bueno hasta donde sé es señorita, y toda la gente del barrio donde he vivido toda mi vida, la relación es de amistad, aprecio, consideración como cualquier artista que se debe a su pueblo

.-

En el mismo día 13 de Noviembre del año dos mil tres, tuvo lugar el acto de Ratificación de las declaraciones rendidas en fecha 20 de Febrero de 2002 por ante este Juzgado, por el Ciudadano: R.D.V.A., y no habiendo comparecido el mismo se declara DESIERTO dicho Acto.- Se deja expresa constancia de que se encuentran presente los Abogados S.R. y S.A., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 35.072 respectivamente, y de este domicilio, el primero actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el segundo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.- Y quien expuso: solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad dentro del lapso de evacuación de pruebas para que sea oído el testigo, Ciudadano R.D.V.A..- (Acto este que cursa al folio 231).-

A los folios 232, 233 y 234 riela acta levantada en fecha 13 de Noviembre del año dos mil tres, la cual recoge el acto de Ratificación de las declaraciones rendidas en fecha 20 de Febrero de 2002 por ante este Juzgado, por la Ciudadana: M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.862.686, de ochenta años de edad y domiciliada en Barrio Negro Primero, N° 4, de esta ciudad, se encuentran presente los Abogados S.R. y S.A., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 35.072 respectivamente, y de este domicilio, el primero actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el segundo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, previa Juramentación de la prenombrada testigo, el Abogado S.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la declarante si ratifica todas y cada una de las respuestas que dio en la oportunidad de evacuarse por ante este mismo Tribunal, un Título Supletorio a solicitud del Señor J.I.G.S., y referido a una vivienda distinguida con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de esta Ciudad, y para ello le solicito al Tribunal que le ponga de manifiesto y le sean leídas las respuestas que dio en la referida evacuación del Título Supletorio.- El Tribunal pone de manifiesto y a la vista de la prenombrada testigo el referido Título Supletorio que corre a los folios del 33 al 36 ambos inclusive y se le interrogó si ratifica todas sus respuestas en el documento que tiene a la vista: Si ratificó todas las respuestas del Título Supletorio.- SEGUNDA: Diga la declarante que tiempo aproximado tiene conociendo al Señor J.I.G., Contestó: Mucho tiempo, cincuenta y pico de años.- TERCERA. Diga la declarante si el señor J.I.G., siempre a ocupado conjuntamente con su familia la vivienda distinguida con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de esta Ciudad, Contestó: Si.- CUARTA: Diga la declarante el nombre de la persona que hizo construir y ha venido mejorando y reformando la casa N° 38 de la Calle V. delB.N.P., Contestó: J.I.G..- Diga la declarante si la vivienda en referencia representa un valor superior a los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo), Contestó: Aún más.- En este estado interviene el Abogado S.R., Apoderado Judicial de la parte actora y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cuántos años tiene usted viviendo en el Barrio Negro Primero de esta Ciudad, Contestó: Cincuenta y pico de años.- SEGUNDA: Diga la testigo si desde esa época existía la vivienda hoy habitada por J.I.G. y si antes vivían allí sus padres M.G. y M.S.G., Contestó: No existía.- TERCERA: Diga la testigo si conoció a los difuntos M.S.G. y M.G., Contestó: Si los conocí.- CUARTA: Diga la testigo si estos ciudadanos difuntos M.S.G. y M.G., vivieron en la Calle Victoria N° 38, Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testigo si los Ciudadanos M.S.G. y M.G. vivieron en la mencionada vivienda desde hace aproximadamente 50 años hasta su muerte, Contestó: Si.- SEXTA: Diga la testigo si usted presenció la construcción de la vivienda ubicada en la Calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero, de esta Ciudad, Contestó: Si.- SÉPTIMA: Diga la testigo si cuando estaban construyendo esa vivienda, residieron en la misma una vez culminada su construcción los Ciudadanos hoy difuntos M.S.G. y M.G., Contestó: Si”.-

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por la Abogado Keisa Grimaldi, mediante la cual consigna copia, debidamente recibida y sellada, por la Empresa ELEBOL, con el fin de que surta los efectos de ley correspondientes.-

En el día 13 de Noviembre de 2003, los Ciudadanos H.C. y J.L.E., consignaron Diligencia, mediante la cual solicitan al Tribunal les conceda una prorroga de dos días de despacho para presentar el informe pericial correspondiente, tal como se evidencia del folio 235 y 236.-

A los folios 241 al 244, corre inserto Informe recibido en fecha 17 de Noviembre de 2003 de la EMPRESA ELEBOL, a través del cual da respuesta al oficio N° 0810-1.104, donde solicita información referente a la cuenta N° 020-009640-009. Se agregó a los autos del expediente.-

En Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2003, la Abogado Keisa Grimaldi solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración del Testigo Ciudadano: R. delV.A., tal como consta del folio 245 y 246.-

En auto dictado en fecha 17 de noviembre de dos mil tres, que corre al folio 247, este Tribunal acordó la diligencia suscrita por la Ciudadana KEISA GRIMALDI, abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.058, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano: R.D.V.A. en el presente juicio, y consiguientemente fijó el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las Diez y Treinta de la mañana, para que tenga lugar el Acto de Declaración de Testigo en la presente causa.-

En fecha 18 de Noviembre del año dos mil tres, tuvo lugar el acto de Ratificación de las declaraciones rendidas en fecha 20 de Febrero de 2002 por ante este Juzgado, con motivo de la evacuación de un título supletorio solicitado por el ciudadano J.I.G.S., por el Ciudadano: R.D.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 783.335, de 60 años de edad y domiciliado Callejón Las F.N.P. N° 26-27, de este domicilio se encuentran presente los Abogados S.R. y KEISA GRIMALDI, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 67.058 respectivamente, y de este domicilio, el primero actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el segundo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, previa Juramentación del prenombrado testigo, la Abogada KEISA GRIMALDI, Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el declarante si ratifica todas y cada una de las respuestas que dió en la oportunidad de evacuarse por ante este mismo Tribunal un Titulo Supletorio a solicitud del señor J.I.G.S., referido a una vivienda distinguido con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de ésta Ciudad y por ello solicitó al Tribunal que le ponga de manifiesto y les sean leídas las respuestas que dió en la referida evacuación del Titulo Supletorio.- El Tribunal pone a la vista del prenombrado testigo los documentos que corren a los folios del 33 hasta el 36 ambos inclusive y se le interrogó si ratifica todas sus respuesta en el documento que tiene a la vista: Contestó: Sí es cierto.- SEGUNDA: Diga el ratificante si conoce al ciudadano J.I.G. y de que tiempo aproximado tiene conociendo al referido señor. Contestó: Desde muchacho y todo el tiempo que desde lo conocí vive allí.- TERCERA. Diga el ratificante si el señor J.I.G. siempre ha ocupado conjuntamente con su familia la vivienda distinguida con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de ésta ciudad. .- Contestó: Sí.- CUARTA: Diga el ratificante el nombre de la persona que hizo construir y ha venido mejorando y reformando la casa N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de ésta Ciudad. Contestó: J.I.G..- QUINTA: Diga el declarante sí la vivienda en la que tantas veces se ha hecho referencia que se distingue con el N° 38 tiene un valor superior a los Siete Millones de Bolívares. Contestó: Bueno hay si es verdad que le voy a decir si o no tiene ese valor de siete millones de bolívares. En este estado interviene el Abogado S.R., Apoderado Judicial de la parte actora y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante si conoce perfectamente las características de la vivienda ubicada en la Calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero de ésta Ciudad. Contestó: No las conozco por eso mismo no le di un valor.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante cuales son los linderos en los cuales se encuentra enclavada la vivienda ubicada en la Calle V. delB.N.P. distinguida con el N° 38. Contestó: De lo viejo la señora A.G. que vive en la parte de atrás.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el declarante sí conoce el lindero oeste de la vivienda objeto de éste proceso. Contestó: no lo conozco.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el declarante si puede manifestarle al Tribunal cual es el lindero sur de la vivienda identificada con el N° 38 ubicada en la Calle V. delB.N.P. de ésta Ciudad. Contestó: Si no supe el norte lo le puedo decir el sur.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el declarante sí le puede manifestar al Tribunal cuantas habitaciones y cuantos baños tiene la mencionada vivienda ubicada en la Calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero de ésta Ciudad. Contestó: No sé.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el declarante si puede informarle al Tribunal si el ciudadano J.I.G. construyó la casa ya referida o en todo caso ha vivido allí desde en vida de sus padres M.G. Y SEGUNDA GUEVARA, ambos difuntos. Contestó: Sí”.-

El día 19 de Noviembre de 2003, se recibió Oficio proveniente del SENIAT, mediante Oficio N° GRTI/RG/DF de fecha: 18-11-2003, se agregó a los autos respectivos. (folio 251 al 263).-

El mismo día 19 de Noviembre de 2003, el Ciudadano: J.L.E., actuando en su carácter de experto designado en el presente Juicio, en diligencia inserta a los folios 264 y 265 consignó informe de experticia, el cual corre desde el folio 266 al 276.-

En fecha 27 de Noviembre del año 2003, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, se recibió Comisión de Pruebas, constante de treinta y un (31) folios útiles mediante Oficio N° 542-03 de fecha: 20-11-2003, agregándose a los autos del expediente el día 28 de Noviembre del 2003. (folios 279 al 309).-

En fecha 17 de Febrero de 2004, se recibió el Cuaderno de Apelación signado con el N° FH01-X-2003-000229 del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, constante de treinta y dos (32) folios útiles, según Oficio N° 68 de fecha 10/02/2004, ordenándose agregarlo a su Expediente respectivo, el cual contiene Treinta y Dos (32) folios útiles.-

Por lo que este Tribunal para decidir al respecto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

PUNTO PREVIO – DECISIÓN

Como defensa de fondo de la parte demandada opuso la falta de cualidad e intereses de los actores para sostener el presente juicio.

Fundamentando el demandado la misma en los siguientes argumentos:

PRIMERO

Que sus difuntos Padres M.S.S.D.G. Y M.G., quienes eran Venezolanos, mayores de edad, y quienes fallecieron Ab-Intestato en Ciudad Bolívar, en fechas 04 de Mayo de 1.984 y según consta de las actas de defunción que se anexan en el legajo correspondiente como documentales fundamentales de la pretensión; SEGUNDO: Que dicha vivienda fue edificada a las propias y únicas expensas de sus difuntos padres desde el año 1.957, la cual con posterioridad fueron modificando mediante mejoras que realizaban con su esfuerzo y trabajo, hasta alcanzar el estado actual que hoy tiene, hecho que fueron producto de la preocupación de sus padres buscando elevar la seguridad y calidad de vida de sus hijos y por ende de su grupo familiar; TERCERO: Que a comienzos del mes de abril de 2002 se enteran que sus hermano J.I.G., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 761.176, y de este domicilio, FORJO UN TITULO SUPLETORIO el cual evacuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2002, sobre la misma vivienda, construida por nuestros difuntos padres, con el propósito de apropiársela o adueñarse ilícitamente. Valiéndose de la circunstancia de haber quedado ocupando en el inmueble, luego de la muerte de sus progenitores. CUARTO: Que para esta acción Fraudulenta J.I.G., “Se valió” de presupuestos de construcción chimbos, y se “aprovecha” maliciosamente que los servicios de suministro de agua, y luz, están a su nombre, por habérselos permitido tiempo atrás nuestros fallecidos padres ….”; QUINTO: Que no alegan los demandantes haber construido o mejorado el inmueble al cual se refiere el Titulo Supletorio cuya nulidad peticionan sino que afirmar categóricamente que fueron sus precitados difuntos padres quienes construyeron la vivienda desde el año 1.957, “… la cual con posterioridad fueron modificando…“.- SEXTO: Que asimismo en el particular referido a “medidas Preventivas” lo encabezan diciendo “… que por cuanto se trata de una comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de nuestros difuntos padres…. por tratarse de un BIEN MUEBLE (Sic) PERTENECIENTE A UNA HERENCIA, perteneciente a varios comuneros y por ende derecho del Fisco Nacional …”; SÉPTIMO: Que del contenido del libelo de demanda, se infiere, sin lugar a dudas, que los demandantes concurren ante este Tribunal para hacer valer sus derechos en su supuesta condición de coherederos de los extintos padres M.S.S.D.G. Y M.G., y con el especial señalamiento de que nuestro poderdante “forjó un Título Supletorio… OCTAVO: Que la parte demandada valiéndose de la circunstancia de haber quedado ocupando el inmueble luego de la muerte de sus progenitores…”; NOVENO: Que no es cierto que los mencionados M.G. y M.S.S.D.G., “fallecieron ab-intestato en Ciudad Bolívar, en fecha 4 de Mayo de 1.984, conforme lo afirman los demandantes en el libelo de su demandas, lo cierto es que el Ciudadano: M.G., quien fuera venezolano, de este domicilio, de ochenta y cuatro (84) años de edad, agricultor, y titular de la Cédula de Identidad N 776.087, falleció en esta Ciudad sin dejar bienes de fortuna el día 14 de Marzo de 1.982, tal como se evidencia del acta de su Partida de Defunción Nº 259, Página 259, del Libro 1 de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar en el año 1.982, y que en Un (1) folio y distinguida “X-1” acompañaron por copia certificada y la Ciudadana: M.S.S.D.G., quien fuera venezolana, de este domicilio, de Oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad Nº 777.660, y de setenta y cinco (75) años de edad, falleció en esta ciudad el día Seis (6) de mayo de 1.984, sin dejar bienes de fortuna, conforme se evidencia del Acta de su Partida de Defunción Nº 4741, Pagina 74, del Libro 2 de Registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en el año 1.984, y que en copia certificada y en Un (1) folio acompañamos distinguida “X-2”; DÉCIMO: Que luego, la sucesión, si es que existiera, se abrió en esta ciudad y en las fechas del fallecimiento de cada uno de los señalados ciudadanos por mandato del artículo 993 del Código Civil, y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 995 del citado Código “La posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material …”, no es menos cierto que el artículo 996 del mismo Código previene que “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”; aceptación que puede ser expresa o tácita como lo previene el artículo 1.002 de señalado Código sustantivo, que añade: “Será expresa, cuando se tome el titulo o culpad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el derecho ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar en calidad de heredero”; pero el artículo 1.011 señala: “LA FACULTAD DE ACEPTAR UNA HERENCIA NO SE PRESCRIBE SINO CO EL TRANSCURSO DE DIEZ AÑOS….” DÉCIMA PRIMERA: Que en el presente caso, en el supuesto que formalmente negamos, de que el inmueble objeto del Titulo Supletorio cuya Nulidad se demanda hubiera sido construido por los causantes comunes de los demandantes y del demandado y en consecuencia fuera un bien hereditario y no habiendo traído a los autos los demandados prueba alguna de aceptación de dicha herencia, expresa por tacita, la facultad para la aceptación de dicha herencia se prescribió en el caso del Ciudadano: M.G., el día 14 de marzo de 1.992 y en el caso de M.S.S.D.G., se prescribió el 06 de Mayo de 1.994, DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de la muerte e sus progenitores, los demandantes y demás hijos de los mismos tenían vocación sucesoral conforme al orden de suceder previsto en el Código Civil a la luz del Artículo 822, pero que al dejar transcurrir idéanos sin la debida aceptación de la herencia posible, la misma se prescribió con el efecto jurídico de haber perdido la cualidad para intentar la acción o titulo de herederos todos los sucesores llamados a la herencia por la Ley y como consecuencia los demandantes carecen de dicha cualidad para intentar la acción propuesta, no son herederos de sus referidos causantes y así solicitamos sea declarado por el Tribunal previamente a su decisión al fondo del asunto…”.-

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.-

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho por que esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Aplicando el caso que nos ocupa, la doctrina asumida por el Más Alto Tribunal del País, tenemos que los demandantes invocan el carácter de co-propietarios en la demanda, (legitimación activa), independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demandan, es lógico deducir que los mismos si tienen cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.-

SEGUNDO

No obstante a lo decidido anteriormente, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa en los términos siguientes:

El Eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos: E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., contra del Ciudadano: J.I.G., por NULIDAD DE DOCUMENTO (Titulo Supletorio) alegando en síntesis “Que sus difuntos Padres M.S.S.D.G. Y M.G., quienes eran Venezolanos, mayores de edad, y quienes fallecieron Ab-Intestato en Ciudad Bolívar, en fechas 04 de Mayo de 1.984 y según consta de las actas de defunción que se anexan en el legajo correspondiente como documentales fundamentales de la pretensión”; “Que luego de la muerte de ellos, varios de los hermanos que convivían en la vivienda ubicada en la Calle Victoria Nº 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad…” “Que dicha vivienda fue edificada a las propias y únicas expensas de sus difuntos padres desde el año 1.957, la cual con posterioridad fueron modificando mediante mejoras que realizaban con su esfuerzo y trabajo, hasta alcanzar el estado actual que hoy tiene, hecho que fueron producto de la preocupación de sus padres buscando elevar la seguridad y calidad de vida de sus hijos y por ende de su grupo familiar; Que a comienzos del mes de abril de 2002 se enteran que su hermano J.I.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 761.176, y de este domicilio, FORJO UN TITULO SUPLETORIO el cual evacuo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2002, SOBRE LA MISMA VIVIENDA, CONSTRUIDA POR NUESTROS DIFUNTOS PADRES, con el propósito de apropiársela o adueñarse ilícitamente, valiéndose de la circunstancia de haber quedado ocupando en el inmueble, luego de la muerte de sus progenitores, para esta acción Fraudulenta J.I.G., “Se valió” de presupuestos de construcción chimbos, y se “aprovecha” maliciosamente que los servicios de suministro de agua, y luz, están a su nombre, por habérselos permitido tiempo atrás nuestros fallecidos padres”; “Que como consecuencia de ese acto fraudulento de parte de J.I.G., presentaron formal oposición a la pretensión del mencionado Ciudadano, quien solicitó a la Municipalidad de Heres autorización para registrar el sedicente Titulo Supletorio, con el cual pretende anular los derechos del resto de los coherederos, pues se trata como se dijo del antiguo hogar o sede la comunidad conyugal que existió entre nuestros fallecidos padres: M.S.S.D.G. Y M.G.; “Que ante tal planteamiento, si bien es cierto que la comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal concedió el visto bueno para el registro del mencionado Titulo Supletorio, no es menos cierto, que mediante dictamen de fecha 28 de Mayo de 2002, la SINDICATURA MUNICIPAL, concluyó lo que de seguidas parcialmente transcribimos: “ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE ESTE LITIGIO DEBE SER DISCUTIDO Y ANALIZADO EN ESA COMISIÓN PARA VERIFICAR O INSPECCIONAR LA REALIDAD DE QUIEN O A QUIEN LE PERTENECEN LAS BIENHECHURÍAS, PORQUE SI FUERON LOS PADRES FALLECIDOS DE TODOS LOS CIUDADANOS MENCIONADOS, EN REALIDAD LE CORRESPONDEN A TODOS EL DERECHO DE PROPIEDAD, Y DE NO LLEGAR A UNA SOLUCIÓN LE CORRESPONDERÁ DECIDIRLO A LOS TRIBUNALES COMPETENTES A OBJETO DE DETERMINAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y PROTEGER DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS …..”. (Omisis)”.- "Que el mencionado Titulo Supletorio impugnado quedó protocolizado bajo el Nº 28, Tomo 7, protocolo primero del Cuarto Trimestre de fecha 129 de Noviembre de 2002, y la autorización emitida por la Cámara Municipal, quedó protocolizada bajo el Nº 30, protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre del referido mes y alo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar; “Que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº 00278, Sentencia Nº RC-0100, se precisó el siguiente criterio:

…. EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TITULO SUPLETORIO, NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR Y PROBAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, DICHO TITULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…..

(Omissis).-

Que es por ello que acudieron a demandar como en efecto demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO, por falsedad documental, al Ciudadano: J.I.G., suficientemente identificado…

Por su parte la demandada por medio de su apoderado judicial rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta en su contra en los siguientes términos: Que se trata de una demanda temeraria y sin fundamento legal alguno”; “Que no es cierto que los difuntos padres de su mandante Ciudadanos: M.G. Y M.S.S.D.G., hubieran edificado a sus expensas la vivienda distinguida con el Nº 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad, desde el año 1.957 y que la hubiesen mejorado con el esfuerzo de su trabajo”. “Que no es cierto que a la muerte de los progenitores de nuestro representado, en fecha 04 de Mayo de 1.984, como afirman los demandantes, varios de los hermanos convivían “en la vivienda ubicada en la Calle Victoria Nº 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad…”; “Que no es cierto que nuestro mandante “FORJO TITULO SUPLETORIO” el cual evacuo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2002, con el propósito de apropiarse o adueñarse ilícitamente …” de la vivienda en cuestión”; “Que no es cierto que no es cierto que el Ciudadano: J.I.G.S., “FORJO UN TITULO SUPLETORIO SOBRE LA MISMA VIVIENDA” construidas por los difuntos padres de las partes en conflicto; “Que no es cierto que nuestro representado al solicitar la debida autorización de la Municipalidad de Heres, propietaria del Terreno en el cual se edificó a sus solas y únicas expensas la vivienda, para registrar su Titulo Supletorio, hubiera pretendido “burlar los derechos del resto de los coherederos”; “Que no es cierto que nuestro representado deba convenir en la nulidad de su Titulo Supletorio debidamente evacuado por el citado Juzgado de Primera Instancia dictado a su favor por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, con la previa autorización del C.M. delM.H. delE.B., en Sesión del 24 de Octubre de 2002 y que quedara protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folio 206 al 209, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre de 2002; dicho Titulo Supletorio quedó protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002; ...”

TERCERO

Hecho el análisis precedente pasa esta sentenciadora a analizar el material probatorio aportado por las partes a los fines de verificar sus afirmaciones, de acuerdo a las reglas del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: “Invocaron el merito favorable de los autos…”

En relación a este capitulo es necesario señalar: Que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no importando cual de las partes las haya traído al proceso e independientemente de a quien beneficie. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS DOCUMENTALES:

CAPITULO II:

  1. “Promovió factura de servicio de Electricidad de Ciudad Bolívar, correspondiente al N° de cuenta 020-009640009…” b) “Constancia de fecha 11 de Julio de 2003 emanado de la Gerencia de C.V.G Obras sanitarias e Hidráulicas Sistema Bolívar...” Con el objeto de probar la posesión de su mandante ciudadano: J.I.G.S..

Con relación a este medio probatorio tenemos:

Primero

Que el folio 93 corre factura por servicio de electricidad del cual se desprende los siguientes datos identificatorios: Nombre de: J.I.G.S.. Dirección: NEGRO I CALLE VICTORIA LDO 38. N° de cuenta: 020-009640-009…”, Por cuanto esta documental no fue impugnado por la parte contraria se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Con relación a la constancia emanada de la Gerencia de C.V.G Obras sanitarias e Hidráulicas Sistema Bolívar y suscripta por el Ing. N.C. tenemos: que las mismas por ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio, y por cuanto no se desprende de autos que se halla cumplido con este requisito no se le da valor probatorio alguno. Y ASI DE RESUELVE.-

CAPITULO III:

  1. Presupuesto y recibo de pago de fecha 14 de diciembre del 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (6.371.336,70)…” b) Presupuesto de fecha 16 de mayo de 2003, por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00)… con el fin de probar las ultimas inversiones realizadas por el ciudadano J.I.G.S..

Con relación a estas documentales tenemos: que en cuanto a los presupuestos y recibos de pagos de fecha 14 de diciembre de 2001 y 16 de mayo de 2003, el cual rielan a los folios 95 al 98, los mismos se tratan de documentos privados suscriptos por terceras personas ajenas al proceso y por cuanto tienen esta característica los mismos debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los folios 228 al 230 se evidencia que el ciudadano R.M., acudió ante este Juzgado a ratificar en su contenido y firma las facturas y recibos anteriormente señalados, dando cumplimiento así a la norma adjetiva señalada; en razón de ello se le asigna pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO V:

Ahora bien, la parte demandada promovió en el capitulo en referencia vale indicar CAPITULO V, en calidad de testigos a los ciudadanos R.D.V.A. Y M.D.A., para que ratificaran las declaraciones rendidas en fecha 20 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…” Las cuales fueron admitidas y evacuadas en fecha 13 de noviembre de 2003. Y este fue el resultado:

La testigo M.D.A., al ser interrogada por el apoderado de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA: en relación a la pregunta sobre si ratificaba todas sus respuestas dadas en el documento titulo supletorio que fue puesto a su vista. Respondió: Si ratificó todas las respuestas del Título Supletorio. SEGUNDA: Que tiene mucho tiempo casi cincuenta años y pico de años conociendo al señor J.I.G.. TERCERA: Que siempre el señor J.I.G. ha ocupado conjuntamente con su familia la vivienda distinguida con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de esta Ciudad. CUARTA: Que la persona que hizo construir y ha venido mejorando y reformando la casa N° 38 de la Calle V. delB.N.P. es el señor J.I.G.Q.: Que la vivienda en referencia representa un valor superior a los SIETE MILLONES DE BOLVARES (Bs. 7.000.000, oo), aún más. Siendo repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandante estas fueron sus respuestas: PRIMERA: Que tiene Cincuenta y pico de años viviendo en el Barrio Negro Primero de esta Ciudad. SEGUNDA: Que no existía para esa época la vivienda hoy habitada por J.I.G.. TERCERA: Que si conoció a los difuntos M.S.G. y M.G.. CUARTA: Que los ciudadanos difuntos M.S.G. y M.G., vivieron en la Calle Victoria N° 38. QUINTA: que los Ciudadanos M.S.G. y M.G. vivieron en la mencionada vivienda desde hace aproximadamente 50 años hasta su muerte.- SEXTA: Que si presenció la construcción de la vivienda ubicada en la Calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero, de esta Ciudad. SEPTIMA: Que cuando estaban construyendo esa vivienda, residieron una vez culminada su construcción los Ciudadanos hoy difuntos M.S.G. y M.G..

En el mismo sentido de respuestas declaro el testigo R.D.V.A., al ser interrogado por el co-apoderado de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA: En relación a la pregunta si ratificaba todas y cada una de las respuestas que dio en la oportunidad de evacuarse por ante este mismo Tribunal un Titulo Supletorio a solicitud del señor J.I.G.S., referido a una vivienda distinguido con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de ésta Ciudad y el cual fue puesto a su vista. SEGUNDA: Que conoce al ciudadano J.I.G. desde muchacho y todo el tiempo que desde lo conocí vive allí. TERCERA. Que el señor J.I.G. siempre ha ocupado conjuntamente con su familia la vivienda distinguida con el N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de ésta ciudad. CUARTA: Que el nombre de la persona que construyo y ha venido mejorando y reformando la casa N° 38 de la Calle V. delB.N.P. de ésta Ciudad, es el J.I.G.. QUINTA: Que no sabe si la vivienda tantas veces en referencia y que se distingue con el N° 38 tenga un valor superior a los Siete Millones de Bolívares. Siendo repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte demandante estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que no conoce perfectamente las características de la vivienda ubicada en la Calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero de ésta Ciudad, y por eso mismo no le dio un valor. TERCERA REPREGUNTA: que no conoce los linderos de la vivienda objeto de éste proceso.- SEXTA REPREGUNTA: que si, el ciudadano J.I.G. construyó la casa ya referida y ha vivido allí desde en vida de sus padres M.G. Y SEGUNDA GUEVARA, ambos difuntos.

En este sentido tenemos, que el titulo supletorio, se aprecia por quien decide por haber sido rectificado en este proceso conforme a las declaraciones antes analizadas, quedando demostrado con ello que el ciudadano: J.I.G. es el que ha tenido la posesión y sigue poseyendo las bienhechurias enclavadas en el terreno cuyos linderos y demás características han sido detalladas en las actas del presente expediente las cuales se dan aquí por reproducidas. Y ASÍ SE RESUELVE.-

CAPITULO VI

Promovieron copia certificada de acta de defunción del ciudadano P.G.S. marcada X-10, con el objeto de demostrar que los ciudadanos M.G. Y SEGUNDA GUEVARA, no dejaron bienes de fortuna.

En relación a esta documental por ser copia certificada de un documento publico y al no haber sido ni tachada ni impugnada por la parte adversaria se le concede todo pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA EXPERTICIA:

CAPITULO VIII:

Promovió experticia sobre el inmueble ubicado en la Calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad, con el objeto de demostrar la data de las construcciones y mejoras realizadas al referido inmueble.

La cual fue practicada por tres expertos dos designados por Tribunal, y uno la parte demandante y la misma corre a los folios 264 al 277 inclusive.-

Ahora bien, de la misma se desprende que los expertos designados presentaron sus respectivos informes en fecha 19 de noviembre de 2003.-

Así las cosas tenemos, que la experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista o especialistas para que comprueben o aprecien con los conocimientos especiales que tienen y previo examen y estudio, el valor que les merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia este provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictamines periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

Dicho esto tenemos que en el caso de autos la parte demandada promovió experticia a los fines que se determine la data o tiempo aproximado de construcciones y mejoras realizadas en el inmueble objeto de este litigio,

Ahora bien, del análisis de la experticia y sus anexos que corren de autos a los folios 264 al 277, tenemos que los expertos emitieron opinión y llegaron a la siguiente conclusión: Que el bien inmueble tiene construcciones que datan de 1961 aproximadamente. Así como también construcciones que han sido construidas en tiempos más recientes (año 2000 y año 2003), es decir, determinaron la apreciación que conforme a la ciencia o el arte requeridos en estos casos debían hacerse. Existiendo la motivación de la experticia como en efecto existe de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, el cual establece “que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”, y que este goza de libertad para valorarla el justo motivo de duda sobre las conclusiones del dictamen autoriza al Juez para rechazarlo, ocurre precisamente, cuando existen otras pruebas que tengan igual o superior valor.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que el informe de los expertos esta bien motivado y fundamentado, especificando el tiempo aproximado de la data de las construcciones y mejoras realizadas al referido inmueble. Por lo que esta sentenciadora acoge la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicada por personas idóneas para ello. Y ASÍ SE RESUELVE.-

DE LOS INFORMES.

CAPITULO IX

Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficiara al la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar el derecho de ocupación, posesión y propiedad de su representado sobre la vivienda ya señalada.

En relación a este medio de pruebas tenemos que al folio 241 del presente expediente corre oficio 03-879-C, suscripto por el Presidente Ejecutivo de la empresa ELEBOL, el cual se desprende la siguiente información: “Que en los registros de esa empresa la cuenta N° 020-009640-009, se encontraba bajo el numero de cuenta G80-009640-009 el Sr. Guevara Suárez J.I., titular de la cedula de identidad C.I. 776.176 quien actualmente esta registrado, motivado al cambio de plataforma informática, con el N° de cuenta 06104101420. Su lugar de residencia es el Barrio Negro Primero-Calle Victoria casa N° 38”.

Así las cosas tenemos, que el referido medio probatorio no fue impugnado por la parte adversaria en virtud de ello se le asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS TESTIMONIALES

CAPITULO VII

Promovió las testimoniales de los ciudadanos “HERNAN B.G., J.A. FARFAN, E.J.M.N., para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres, rindiendo declaraciones solo dos de ellos y este fue el resultado:

El testigo G.H.B., al ser interrogado por la co- apoderada judicial de parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Que si conoce al ciudadano J.I.G. y no le comprende para con él las generalidades de ley. SEGUNDA PREGUNTA: Que el ciudadano J.I.G. fue quien construyó y mejoró poco a poco una casa que está ubicada en la avenida Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad. TERCERA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que en el inmueble que esta ubicado en la avenida Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero de esta Ciudad, era habitado por el ciudadano J.I.G. junto con sus padres ciudadanos M.G. y M.S.S. deG. (ya extintos) y su núcleo familiar, compuesto por su esposa ciudadana C.A.D.G. y por sus hijos Janeth, José, Gilberto, Neyla y Doritza Guevara. CUARTA PREGUNTA: Que el ciudadano J.G. fue la persona que ha construido o remodelado y habitado con dinero producto de su trabajo y jubilación y es el propietario del inmueble ubicado en la avenida Victoria N° 38 barrio Negro Primero de esta Ciudad.

Testigo MARTINEZ NUÑEZ E.J. al ser interrogado por la co- apoderada judicial de parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Que conocen al ciudadano J.I.G. desde hace 51 años y que llegó a Negro Primero cuando tenía cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Que da fe que las últimas remodelaciones que tiene el inmueble las hizo el señor J.I.G.. TERCERA PREGUNTA: Que si conoció desde muchacho, su infancia, su juventud y ahora en la vejez, compartió ese humilde hogar con sus padres, sus hermanos y sus hijos luego se casó y hasta el sol de hoy a permanecido en esa casa con su esposa y sus hijos. CUARTA PREGUNTA: Que el señor J.I.G. es la persona que ha construido, remodelado, realizado mejoras y manutención para la conservación del inmueble con dinero producto de su trabajo y jubilación del inmueble ubicado en la avenida Victoria N° 38 barrio Negro Primero de esta Ciudad.

Al ser interrogada por co- apoderado judicial de la parte actora estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que llegó a conocer a los hoy finados MARIA SUÁREZ Y A M.G.. SEGUNDA REPREGUNTA: Que Desde que ella llegó en el año 1952 hasta la fecha de su muerte los precitados ciudadanos residieron en la calle Victoria N° 38 del Barrio Negro Primero. TERCERA REPREGUNTA: Que E.G. convivió con los demás hermanos y al poco tiempo contrajo matrimonio y se mudó, C.G., poco tiempo de su juventud luego se casó hasta el sol de hoy mas nunca ha vivido en esa casa, y P.G., también cuando contrajo su matrimonio alzó vuelo, cuando se casó cada quien a su casa que es el anhelo de todos de tener su hogar desde ese entonces la única persona a compartir ese hogar es el señor J.I.G.. CUARTA REPREGUNTA: Que los Hermanos de J.I.G., nacieron una parte en el inmueble en referencia o sea en el Hospital Ruiz y Páez y otros en Ciudad Bolívar. QUINTA REPREGUNTA: Que no tiene conocimiento si parte de los hermanos de J.I.G., nacieron en el hospital Ruiz y Páez o en la casa. SEXTA REPREGUNTA: Que lo único que puede decir, que desde el tiempo que lleva conociendo a J.I.G. lo único que puedo dar fe lo ha visto vivir en esa casa junto sus hijos hermanos y demás familiares, que no sabe si el tiene los documentos de propiedad.

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos las cuales fueron analizadas de una manera detallada, se determinó que aún cuando siendo contestes, en el presente caso, resultan inocuas, es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa. Y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el merito favorable de los autos.

En relación a este capitulo es necesario señalar: Que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no importando cual de las partes las haya traído al proceso e independientemente de a quien beneficie. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS TESTIMONIALES:

CAPITULO I:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.J.A., J.R. FAJARDO VARGAS, E.Y. CHACIN DE FAJARDO, DOMINGO CEDEÑO, R.A. ZARPA, T.M.T. SOBEYA, MONTILLA ROMERO, F.A. MUÑOZ DE MILLAN, R.C.B., J.D.B.D., T.D.V.M., de los cuales rindieron sus declaraciones solo siete de ellos siendo este el resultado:

C.J.A.: Al ser interrogada por el co-apoderado de la parte demandante estas fueron sus respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la calle victoria del sector Negro Primero perteneciente a la familia Guevara fue construida por los ciudadanos SEGUNDA GUEVARA Y E.G.. SEGUNDA PREGUNTA: Que el ciudadano J.I.G. no construyó la casa ubicada en la calle victoria N° 38, del sector negro primero. TERCERA PREGUNTA: A la pregunta ¿si sabe y le consta en que año fue construida la casa en la calle victoria N° 38 del sector negro primero? Respondió: Que cuando yo llegó allí era en el año sesenta, sesenta y tres. CUARTA PREGUNTA: Que MEDALDO GUEVARA, E.G., SEGUNDA GUEVARA, fueron los que construyeron la casa en la calle victoria N° 38 del sector negro primero. QUINTA PREGUNTA: A la pregunta ¿si sabe y le consta desde que tiempo está viviendo el ciudadano J.I.G. en la casa ubicada calle victoria N° 38 sector negro primero? Respondió: Bueno cuando ellos estaban haciendo esa casa el no estaba por ahí después que ellos murieron fue que el vivió ahí.

Al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que le consta que Segunda Guevara y E.G. construyeron el inmueble que queda ubicada en la Calle Victoria N° 38 sector Negro Primero, por que cuando ellos estaban haciendo esa casa veía que traían los materiales ahí ese sitio y estaba doña segunda y el señor Eduardo que ella vive un poquito retirada pero si me daba cuenta. SEGUNDA REPREGUNTA: Que el J.I.G. no estaba cuando construyeron la casa de la Calle Victoria N° 38 Sector Negro Primero. TERCERA REPREGUNTA: Que no sabía si el ciudadano J.I.G. trabajaba y prestó servicio como reservista para el Ministerio de Defensa es decir prestó servicio militar obligatorio. CUARTA REPREGUNTA: Que no sabía que el ciudadano J.I.G. luego de tener un accidente en el servicio militar que prestaba fue dado de baja y se desempeñó en la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Bolívar desempeñando el cargo como Sargento II. QUINTA REPREGUNTA: Que no estaba segura la edad que construyeron la vivienda según la fecha que estaba allí del sesenta a sesenta y tres. SEXTA REPREGUNTA: Que la casa existía pero que eso era una barraquita y que es una historia muy larga. SEPTIMA REPREGUNTA: Que el inmueble si existía pero que era una barraca, y Segunda Guevara y E.G. la tumbaron e hicieron eso así como está. OCTAVA REPREGUNTA: Que el tiempo el cual J.I.G. llegó a vivir según su dicho en el inmueble ubicado en la calle victoria N° 38 sector negro primero fue después que sus padres murieron. NOVENA REPREGUNTA: Que si conocía a las ciudadanas CLARA ARCINIEGAS DE GUEVARA YANETH SEGUNDA J.A.G.A., N.D. Y DORITZA ISABEL, pero no de trato solo las ha visto. DECIMA REPREGUNTA: Que los ciudadanos CLARA ARCINIEGAS DE GUEVARA YANETH SEGUNDA J.A.G.A., N.D. Y DORITZA ISABEL debían vivir ahí.

Este mismo sentido de respuestas dio E.Y. CHACIN DE FAJARDO: PRIMERA PREGUNTA: Que sabe y le consta que la vivienda ubicada en la calle victoria N° 38 del sector negro primero perteneciente a la familia Guevara fue construida por los ciudadanos SEGUNDA GUEVARA Y E.G.. SEGUNDA PREGUNTA: Que el ciudadano J.I.G. no construyó la casa ubicada en la calle victoria N° 38 del sector negro primero. TERCERA PREGUNTA: Que el año de construcción de la vivienda de la familia Guevara ubicada en la calle victoria N° 38 del sector negro primero fue en el sesenta y tres o sesenta y cuatro.

Al ser interrogada por la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que si conoce al ciudadano J.I.G. porque vive en ese barrio y ella también. SEGUNDA REPREGUNTA: Que si conoce a los ciudadanos E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G. igualmente vive en ese barrio, cuando ella llegó tenía yo seis años. TERCERA REPREGUNTA: Que si sabe y le consta que el señor M.G. era incapacitado físicamente y la señora M.S.G. era ama de casa por que ella lo veía y era renco y la señora vivía con el en el hogar. CUARTA REPREGUNTA: Que le consta que el ciudadano J.I.G. no construyó la vivienda…QUINTA REPREGUNTA: Que le consta por medio de una foto el año aproximado que fue construida la vivienda ubicada en la calle victoria N° 38 barrio negro primero de esta ciudad. SEXTA REPREGUNTA: Que no sabe quien pagaba el trabajo albañilería que se realizó en inmueble ubicada en la calle Victoria N° 38 barrio negro primero. SEPTIMA REPREGUNTA: Que vino a declarar al Tribunal por que fue citada. OCTAVA REPREGUNTA: Que no tiene intereses en el juicio.

En el mismo sentido de respuestas declaro el testigo: R.A.Z., PRIMERA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la Calle Victoria, N° 38, del Sector Negro Primero, perteneciente a la familia Guevara, fue construida por los ciudadanos M.G. Y M.S.S.D.G.. SEGUNDA PREGUNTA: Que si sabe y le consta quienes trabajaron como albañiles en la construcción de la casa ubicada en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero. TERCERA PREGUNTA: Que si sabe y le consta el nombre de los albañiles que trabajaron en la construcción de la casa en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero, que el Sr. R.C.B. era el maestro, y que el era el ayudante. CUARTA PREGUNTA: Que quien le pagaba a los albañiles la construcción de la casa ubicada en la Calle victoria, N° 38 del Sector Negro Primero era el señor MEDARNO GUEVARA. QUINTA PREGUNTA: que no sabe ni le consta que el ciudadano J.I.G. construyó la casa ubicada en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero. SEXTA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que el señor M.G. a pesar de ser renco de una pierna el trabajaba y qué tipo de trabajo realizaba era en la mina. SEPTIMA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que el señor J.I.G. es mocho de una pierna y que no le conoce bienes de fortuna para construir la casa ubicada en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero.

Siendo repreguntado por el co-apoderado de la parte actora estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que conoce al ciudadano J.I.G. de la casa de él en Negro Primero desde muchachito. SEGUNDA REPREGUNTA: Que no tiene ningún parentesco de afinidad con el ciudadano J.I.G.. TERCERA REPREGUNTA: Que no conoció a la ciudadana C.B. y que no tenía algún nexo legal con ella. CUARTA REPREGUNTA: Que le consta que la vivienda ubicada en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero, fue construida por los ciudadanos M.G. Y M.S.S.D.G., porque el trabajó en esa construcción. QUINTA REPREGUNTA: Que quien financió la remodelación del inmueble ubicado en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero fue E.G. (hijo) y P.G.. SEXTA REPREGUNTA: Que fue el ayudante del albañil cuando trabajó en la construcción del inmueble ubicado en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero de esta ciudad. SEPTIMA REPREGUNTA: Que cuando trabajó como ayudante de albañilería en la remodelación del inmueble ubicado en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero de esta ciudad, lo existía que era una barraca. OCTAVA REPREGUNTA: Que no ha visto actualmente la casa ubicada en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero de esta ciudad. NOVENA REPREGUNTA: Que le consta que el ciudadano J.I.G. no posee bienes de fortuna, porque lo conocí desde pequeño y hasta hoy no le ha visto capital. DECIMA REPREGUNTA: Que si sabe y le consta que el ciudadano J.I.G. trabajó como ayudante de Topografía en el C.M. delD.H. delE.B., posteriormente prestó servicio Militar Obligatorio y a consecuencia de una amputación de su pierna regresa a ciudad Bolívar y trabajó en la Gobernación del Estado Bolívar en la Comandancia General de la Policía hasta su jubilación.

La testigo TRINIDAD SOBEYA MONTILLA ROMERO al ser interrogada por el co-apoderado judicial de la parte demandante respondió: PRIMERA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la Calle Victoria, N° 38, del Sector Negro Primero, perteneciente a la familia Guevara, fue construida por los ciudadanos M.G. Y M.S.S.. SEGUNDA PREGUNTA: Que si sabe y le consta quienes trabajaron como albañiles en la construcción fueron el señor C.B. que era el propio albañil y el otro señor Zerpa era el ayudante. TERCERA PREGUNTA: Que la casa ubicada en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero, fué construida como del año sesenta y dos, sesenta y tres, porque su hijo nació a principio del año sesenta y tres pero ya ella venía viviendo desde el sesenta y dos allí. CUARTA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que la señora M.S.S. deG. y el Señor M.G. eran quien le pagaba a los albañiles la construcción de la casa ubicada en la Calle victoria, N° 38 del Sector Negro Primero. QUINTA PREGUNTA: Que el ciudadano J.I.G. no construyó la casa ubicada en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero, porque era un menor de edad en ese tiempo. SEXTA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que el señor M.G. a pesar de ser renco de una pierna el trabajaba en la mina. SEPTIMA PREGUNTA: Que si sabe y le consta que el señor J.I.G. es mocho de una pierna y la perdió cuando joven en el servicio Militar Obligatorio, por que el se fué normal. OCTAVA PREGUNTA: Que no sabe ni le consta dónde trabajaba después de perder la pierna el señor J.I.G., porque ella no estaba pendiente de la vida de los demás.

Al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que conoce al ciudadano J.I.G. como miembro de esa familia. SEGUNDA REPREGUNTA: Que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio y solo vino aquí porque fue citada por el Tribunal. TERCERA REPREGUNTA: Que le consta que la vivienda ubicada en la calle victoria, N° 38 del Sector Negro Primero de esta ciudad, fue construida por los ciudadanos M.G. Y M.S.G., porque allí había un ranchito y lo fueron como dice el dicho, haciendo de nuevo en lo que es hoy en día la casa. CUARTA REPREGUNTA: Que le consta quienes trabajaron como albañiles en la remodelación y mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero fueron los señores Cupertino el ayudante señor Zerpa. QUINTA REPREGUNTA: Que quien financió la remodelación del inmueble ubicado en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero fueron los viejos la señora MARÍA SEGUNDA Y EL SEÑOR M.G. que era el que trabajaba. SEXTA REPREGUNTA: Que ella tiene en Puerto Ordaz viviendo 22 años, pero en el core 8 a penas 5 años. SEPTIMA REPREGUNTA: Que no vive aquí, que no sabe nada de lo que le han hecho actualmente la casa ubicada en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero de esta ciudad. OCTAVA REPREGUNTA: Que no sabe ni le consta que el ciudadano J.I.G. luego de la amputación de su pierna regresó a Ciudad Bolívar y trabajó en la Gobernación del Estado Bolívar en la Comandancia General de la Policía hasta su jubilación por que ella no viene para acá. NOVENA PREGUNTA: Que antes de mudarse a la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní era vecina de ellos.

El testigo R.C., al ser interrogado por co-apoderado judicial de la parte actora estas fueron sus respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Que los ciudadanos: M.G. Y M.S.S.D.G., mandaron hacer la vivienda ubicada en la Calle Victoria, N° 38, del Sector Negro Primero, SEGUNDA PREGUNTA: Que sabe y le consta que quienes trabajaron como albañiles en la construcción de la casa ubicada en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero, fue él y R.S. como ayudante. TERCERA PREGUNTA: Que antes de construir la casa en ese terreno había una barraquita de barro. CUARTA PREGUNTA: Que entre los años 60 al 63 mas o menos el trabajó en la construcción de la vivienda ubicada en la calle Victoria Nº 38 del Sector Negro Primero. QUINTA PREGUNTA: Que los ciudadanos M.G. y la señora Segunda Suárez fueron los que lo contrataron para la construcción de la prenombrada vivienda. SEXTA PREGUNTA: Que conoce al ciudadano J.I.G. y para la fecha de la construcción de la prenombrada vivienda tenía aproximadamente12 a 13 años.

Al ser interrogado por la co-apoderada judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que no tiene ninguna relación con el ciudadano R.Z., por que el vive lejísimo de donde el vive. SEGUNDA REPREGUNTA: Que el señor R.Z. es casado con una de sus hermanas. TERCERA REPREGUNTA: Que no sabe cual es la casa del E.G. casa y la que esta en el litigio es otra. CUARTA REPREGUNTA: Que no sabe cual es la casa de la señora P.G.. QUINTA REPREGUNTA: Que las casas del señor Eduardo y la señora P.G. son pegaditas. SEXTA REPREGUNTA: Que el señor M.G. trabajaba para el hijo P.G.. SEPTIMA REPREGUNTA: Que tiene tiempo que no pasa por el inmueble que esta ubicado en la Calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero de esta ciudad y que no sabe si ellos modificaron la referida casa.

La testigo J.D.B.D., al ser interrogada por el co-apoderado judicial de la parte actora estas fueron sus respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Que es cierto que la vivienda ubicada en la Calle Victoria, N° 38, del Sector Negro Primero, perteneciente a la familia Guevara, fue mandada a construir por los ciudadanos M.G. y M.S.S. deG.. SEGUNDA PREGUNTA: Que el ciudadano J.I.G., no mandó a construir la vivienda en la calle Victoria, N° 38 del Sector Negro Primero. TERCERA PREGUNTA: Qué hace aproximadamente 30 años ella vió construir la vivienda en la Calle Victoria Nº 38 del Sector Negro Primero. CUARTA PREGUNTA: Que no se acuerda cuantos años tenía aproximadamente el ciudadano J.I.G., para el momento cuando construyeron la prenombrada vivienda de la familia Guevara. QUINTA PREGUNTA: Que antes de construir la casa había una barraquita en ese terreno.

Al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: Que le consta que los ciudadanos M.G. Y M.S.G., construyeron el inmueble Nº 38, por que la construyo fue el muchacho que estaba ahí y en ese tiempo ella se fue de esa zona. SEGUNDA REPREGUNTA: Que para la época el único salario que teñían era el de su hijo, P.G. que estaba trabajando, pero el que trabajaba fue el que se murió, y el era el que pagaba para la construcción y mantenía a su mamá y a su papá. TERCERA REPREGUNTA: Que no sabe quien habita actualmente el inmueble, casa Nº 38 de la Calle Victoria del sector Negro Primero de esta Ciudad, porque tiene años que me mudo de allí. CUARTA REPREGUNTA: Que no supo más nada después que se fue de la zona, y que no sabe quienes son los que viven o no ahí.

Después del análisis hecho de las deposiciones dadas por los testigos de las mismas tenemos que si bien es cierto que de las mismas se desprenden que son concordantes entre si, hábiles, veraces, no contradichas, ni inverosímiles, no es menos cierto que no ayudan a la solución de lo planteado en la litis por lo tanto este Tribunal las desecha de la solución de la misma. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En cuanto a los capítulos II, VI, VII Y VIII, esta Juzgadora no para a analizar las pruebas ofrecidas en los capítulos señalados en razón de que en sentencia de fecha 15 de Enero de 2004, emanada del Tribunal superior en lo civil, mercantil, agrario del transito… negó la admisión de las mismas. Y ASÍ SE RESUELVE.-

DE LAS DOCUMENTALES:

CAPITULO III

En cuanto a los testigos R.D.V.A. Y M.D.A., de los cuales pidió la citación a los fines de ratificar sus deposiciones durante la evacuación del titulo supletorio de propiedad: tenemos que ya fueron analizadas y valoradas las deposiciones hechas por estos ciudadanos en el texto de esta sentencia y por ello este Tribunal, no tiene mas pronunciamiento que hacer al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV:

Promovió la prueba de experticia la cual fue admitida en tiempo útil, no desprendiéndose de los autos la consignación del informe de los respectivos expertos razón de ello resulta imposible alguna valoración sobre la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO V:

Promovió facturas marcadas con los números 392124, 420486 y 309713, las cuales rielan a los folios 114, 115 y 116 respectivamente. Estas por ser documentos privados emanados de terceras personas y no cumpliendo con el requisito de ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE RESUELVE.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso la parte demandante pide la nulidad de Titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal y Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2002, que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha: en fecha 19 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 28, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, Tomo 7, fundamentando dicha solicitud de Nulidad en los artículos 1.382 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tenemos que el artículo 1.382 del Código Civil establece:

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Es importante señalar que la parte actora fundamento la demanda de nulidad en el artículo anteriormente transcrito, lo cual en concepto de quien sentencia, es completamente improcedente, por las siguientes razones:

  1. El artículo invocado es inaplicable por no tratarse en el caso contemplado, de simulación, fraude o dolo, figuras jurídicas que solo se conciben en actos jurídicos bilaterales, nunca en los unilaterales, como es precisamente el caso que nos ocupa.

  2. No es necesario invocar tal artículo por que la acción intentada, emana de la propia ley, al establecer ésta las causas (Art. 937 del Código de Procedimiento Civil) que puedan dar lugar a la Nulidad del Titulo Supletorio.

Así tenemos, que quien intenta una acción de esta naturaleza esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos establecidos en la norma adjetiva para la validez del mencionado titulo son los siguientes: 1.- Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2.-Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3.- Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.

La presente causa de Nulidad de Titulo Supletorio, no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, ya que la acción de Nulidad de Titulo Supletorio conlleva a quien intenta una acción de esta naturaleza a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 937 ejusdem.

En el presente caso es evidente que la parte actora no ataco el Titulo Supletorio por el cual pretende su nulidad, por defecto en su otorgamiento lo cual es evidente que la parte accionante equivoco la vía.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que declara que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.

El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de los efectos del Título Supletorio, que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros; pero en todo caso, esos terceros que pretendan la nulidad del título, deben demostrar en juicio, un mejor derecho que el de la persona que figure como poseedor o propietario de las bienhechurías, pues a fin de cuentas, lo único que puede demostrar un titulo supletorio, es la posesión o algún derecho sobre bienhechurias y no sobre el terreno; en el caso de autos, no existe duda que lo discutido es la propiedad de las bienhechurias y no del terreno, el cual, según toda la documentación aportada por las partes, pertenece al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Así las cosas, es de observar a criterio de quien juzga que en el presente caso que si se cumplieron todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva para la validez del mencionado titulo y que no se logro demostrar que el mismo adolece de vicios para su otorgamiento.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro.

En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado, los cuales disponen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En este mismo orden, los Jueces deben decidir conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Este Tribunal observa que quien ha poseído las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio es la parte demandada y no la parte actora, siendo así las cosas y no habiendo demostrando la accionante la posesión sobre las mismas, la presente pretensión por Nulidad de Título Supletorio no procede. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por E.G., NARCISA GUEVARA, P.G. Y C.G., suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano J.I.G. también identificado en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes por haber sido vencidos totalmente. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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