Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 152º

Parte Querellante: GUEVARA M.N.M., S.M.J.G., LEON N.E., RIVAS P.C., CAISEDO AMPUEDA G.M., MOTA BELBIS BEATRIZ, LEON PALACIOS ENEYDA YANEISY, VARGAS R.C.J., H.G.M., R.A.A.M., YAÑEZ DIAZ U.O., R.B.T.R., C.V.E., S.J.A., CARDOZA H.R. y M.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.254.145, 8.191.471, 5.362.847, 8.194.710, 9.595.843, 9.873.448, 9.872.725, 8.197.290, 4.139.283, 10.621.514, 8.198.799, 8.196.864, 5.362.600, 8.155.127, 9.871.876 y 11.758.545, respectivamente.

Apoderados Judiciales: D.A.V.G. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, en ese mismo orden.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: D.A.O.P., abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).

Expediente Nº 4705

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por los ciudadanos GUEVARA M.N.M., S.M.J.G., LEON N.E., RIVAS P.C., CAISEDO AMPUEDA G.M., MOTA BELBIS BEATRIZ, LEON PALACIOS ENEYDA YANEISY, VARGAS R.C.J., H.G.M., R.A.A.M., YAÑEZ DIAZ U.O., R.B.T.R., C.V.E., S.J.A., CARDOZA H.R. y M.C.L.C., OKIRA Y.H.L., representados judicialmente por los abogados D.A.V.G. y Eisen J.B.R., ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4705.

En fecha de Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por los querellantes antes identificados.

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a las 10:20 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Veinte (20) de Enero del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el Cuatro (04) de Marzo del año en curso, declarándose la misma Desierta en virtud de la no comparecencia de las partes.

En fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando los querellantes la cancelación de la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.50.862,50) para cada uno de los accionantes, arrojando un total de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.813.800,00) por tal concepto.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, quien suscribe la presente decisión no puede pasar inadvertido que se encuentra frente a un litis consorcio activo necesario, en virtud de la identidad existente entre la causa y el objeto.

En otro orden de ideas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada admitió que los hoy querellantes prestan sus servicios en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, reconociendo igualmente el derecho que les asiste a los accionantes a reclamar el pago de su bonificación alimentaria correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud de que la municipalidad nunca les ha cancelado dicho concepto; rechazando el monto solicitado por los demandantes por considerarlo exagerado; por lo que dado los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que el punto controvertido en el caso bajo análisis deviene en determinar la cantidad que efectivamente le corresponde a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar las siguientes consideraciones:

El beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.

Así las cosas, y por cuanto hubo reconocimiento expreso por parte del apoderado judicial de la parte querellada en que su representada adeuda a los ciudadanos GUEVARA M.N.M., S.M.J.G., LEON N.E., RIVAS P.C., CAISEDO AMPUEDA G.M., MOTA BELBIS BEATRIZ, LEON PALACIOS ENEYDA YANEISY, VARGAS R.C.J., H.G.M., R.A.A.M., YAÑEZ DIAZ U.O., R.B.T.R., C.V.E., S.J.A., CARDOZA H.R. y M.C.L.C., el Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud que según vauchers de pago de quincena consignada por los querellantes como documentos fundamentales de la acción, se evidencia que los mismos ingresaron a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas la cancelación del Bono de Alimentación desde el 01 de Enero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley in commento hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), período el cual esta siendo reclamado por los accionantes. Y Así se establece.

En tal sentido, y en relación al monto que debe cancelar el querellado, quien suscribe la presente decisión acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

.

Por lo que la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, deberá cancelar a los querellantes ciudadanos GUEVARA M.N.M., S.M.J.G., LEON N.E., RIVAS P.C., CAISEDO AMPUEDA G.M., MOTA BELBIS BEATRIZ, LEON PALACIOS ENEYDA YANEISY, VARGAS R.C.J., H.G.M., R.A.A.M., YAÑEZ DIAZ U.O., R.B.T.R., C.V.E., S.J.A., CARDOZA H.R. y M.C.L.C., lo que a continuación se especifica:

LAPSO COMPRENDIDO VALOR U.T VIGENTE TASA APLIC U.T COSTO UNIT BONO TOTAL DIAS H. TOTAL A CANCELAR

01-01-99 al 04-04-99 7,4 0,25 1,85 64 118,4

05-04-99 al 23-05-00 9,6 0,25 2,4 289 693,6

24-05-00 al 23-04-01 11,6 0,25 2,9 230 667

24-04-01 al 04-03-02 13,2 0,25 3,3 216 712,8

05-03-02 al 04-02-03 14,8 0,25 3,7 227 839,9

05-02-03 al 09-02-04 19,4 0,25 4,85 254 1231,9

10-02-04 al 31-12-04 24,7 0,25 6,175 225 1389,375

TOTAL 5652,97

En consecuencia, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS, debe cancelar a cada uno de los querellantes la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.652,97), por concepto de Bono de Alimentación correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para un total de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.90.447,52). Y Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por los ciudadanos GUEVARA M.N.M., S.M.J.G., LEON N.E., RIVAS P.C., CAISEDO AMPUEDA G.M., MOTA BELBIS BEATRIZ, LEON PALACIOS ENEYDA YANEISY, VARGAS R.C.J., H.G.M., R.A.A.M., YAÑEZ DIAZ U.O., R.B.T.R., C.V.E., S.J.A., CARDOZA H.R. y M.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.254.145, 8.191.471, 5.362.847, 8.194.710, 9.595.843, 9.873.448, 9.872.725, 8.197.290, 4.139.283, 10.621.514, 8.198.799, 8.196.864, 5.362.600, 8.155.127, 9.871.876 y 11.758.545, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio D.A.V.G. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, en ese mismo orden, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se condena a la querellada cancelar a cada uno de los querellantes la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.652,97), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.O. (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4705

CAMT/WB/lvm.-

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