Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

200° y 151°

DEMANDANTE: L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.245.764, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: F.A.G.L. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.428 y 133.225, en su orden

DEMANDADA: G.J.A.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.254.766, y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves)

EXPEDIENTE No.: 2009- 8165

SENTENCIA:

SEDE: Definitiva. No. 2010-018

Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 01 de julio de 2009, por el ciudadano L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.245.764, asistido por el abogado F.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario, fundamentado en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana G.J.A.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.254.766.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, se admite la pretensión, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y se instó al demandante a consignar fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana G.J.A.P., quedando así legalmente citada.

En fecha 06 de octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano L.A.G.P., cédula de identidad No. V-10.245.764, asistido del abogado J.S.M., cédula de identidad No. V-13.702.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.225, dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano L.A.G.P., cédula de identidad No. V-10.245.764, asistido del abogado J.S.M., cédula de identidad No. V-13.702.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.225, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2009, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.245.764, asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.225, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio y consignó la fotocopia de su cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010 se dio por concluido el lapso probatorio, y se fijó la causa para informes.

En fecha 22 de marzo de 2010, se fijó la causa para sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, la juez titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y por auto separado de esta misma fecha, se difiere la sentencia definitiva para dentro de los tres días de despacho siguiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo supra señalado.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte demandante:

• Que el 06 de junio de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.254.766, ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.J.M. del estado Carabobo (Hoy: Registro Civil del Municipio J.J.M., estado Carabobo), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Banco Obrero, calle 3, No. 14, Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo.

• Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre Lenyimar Glisennis, tal y como se demuestra de copia certificada de su acta de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”.

• Que por profundas desavenencias e incompatibilidades se hizo muy traumática la vida en común los cuales generaron la ruptura permanente en el año 1990, cuando su cónyuge decide abandonar en forma permanente el que fue su hogar; reorganizando cada uno sus vidas y creando familias cada quien por su lado.

• Que le propuso muchas veces a su cónyuge proceder al divorcio amistoso plasmado en el Código Civil en su artículo 185-A y la misma sin razón alguna se negaba reiteradamente a ello.

• Demanda a la ciudadana G.J.A.P., conforme a los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.

• Señala que su cónyuge está domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle 13, No. 14, Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Por su parte, la demandada no acudió a dar contestación a la demanda planteada en su contra.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que lo es el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves, imputables a la ciudadana G.J.A.P..

Se observa de autos, que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como no compareció a ningún acto del proceso, lo que genera el efecto establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que en juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el referido artículo, la falta de comparecencia de la parte demandada debe apreciarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, por tal motivo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde al ciudadano L.A.G.P., probar la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge y los excesos, sevicias e injurias graves, en virtud de los hechos narrados en el libelo.

Ahora bien, el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio consistente en diversas infracciones en que incurren los cónyuges en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

En el presente caso, se observa que si bien se encuentra demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes mediante copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 2, y que se aprecia en todo su valor probatorio, no así se encuentran probados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de abandono voluntario invocada por el accionante como uno de sus fundamentos de su pretensión, pues de las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió ninguna prueba para demostrar esta causal.

Asimismo, se evidencia que en relación con la causal tercera invocada, es decir, Excesos, sevicias e injurias graves, la parte accionante al alegar su procedencia requiere demostrar hechos contundentes relacionados con la conducta de la cónyuge, incorporando a los autos elementos idóneos, suficientes que demuestren los actos de violencia ejercidos por la ciudadana G.J.A.P., en su contra y que ponen en peligro su salud, su integridad física o la vida misma; así como los elementos constitutivos de los maltratos físicos que la cónyuge lo hace sufrir, y los maltratos al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge que plantea la demanda y que constituyan un atentado contra su moral.

En este orden de ideas, del libelo de la demanda, se evidencia: (sic) “…Es el caso que por profundas desavenencias e incompatibilidades entre nosotros se hizo traumática la vida en común los cuales generaron la ruptura permanente de nuestra vida en común en el año 1.990… Es por ello que procedo a demandar… a la ciudadana GREGORIA JOSEFA ARTEAGA PEÑA… conforme a los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”. De lo narrado en la demanda se desprende que no contiene la descripción de que tipo de hechos materializó la demandada contra el demandante, por lo cual no se determina la procedencia de la causal tercera invocada, situación que tampoco fue demostrada con los medios probatorios idóneos; razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial invocada por el demandante en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, resultando forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión. Así, se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Debido a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.245.764, contra su cónyuge ciudadana G.J.A.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.254.766.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2009 / 8165

Civil.

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