Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de Agosto de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-002787

Vista la transacción presentada en fecha siete (07) de los corriente y con ocasión al auto de fecha ocho (08) de los mismos, comparecieron ante la sede de este Tribunal, las ciudadanas A.R.O.G., Abogada en Ejercicio, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas G.C.H.D.O. y MARIA GUEVARA DE OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.492.441 y 4.880.122, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que se encuentra anexo al expediente, en su condición de Cónyuge y madre del ciudadano R.C.O.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Técnico Petrolero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.990.750, quien estaba domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quien falleciera AB INTESTATO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2005, como se evidencia del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotada en el Libro de Defunciones Nº 1 del año 2005, bajo el Nº 249, todas las cuales actúan como beneficiarios y únicos y universales herederas de dicho ciudadano, tal como se evidencia de las actas contentivas del presente expediente; por una parte, y por la otra, la ciudadana L.A.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.817.797, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.304, actuando en su carácter de Apoderado Judicial según poder autenticado el cual consigna en este acto, de la Empresa Mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (SUPERCA, E.T.T.), identificada ampliamente en autos, este Tribunal Observa:

Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó el día 02 de Diciembre del 2005, a consecuencia de un accidente de tránsito, dado las exposiciones de las partes, y para suscribir la Transacción, las beneficiarias G.C.H.D.O. y MARIA GUEVARA DE OLIVARES, respectivamente, está debidamente asistido de Abogado de su confianza, verificando el Tribunal las cantidades a cancelar comprendidas en sendos cheques no endosable, Signados con los N° 730140000 y28555064, de las Cuentas Corrientes Nº 0105-0195-44-2195014000 del Banco Mercantil y 0108-0583-00-0900000015 del Banco Provincial, por las cantidades el primero de Bolívares DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.115.240,46) y el segundo, por la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.515.855,67) y los Cheques Nros. 77014253 y 28555076, de las Cuentas Corrientes 0105-0195-48-2195014253 y 0108-0583-00-0900000015 del Banco Provincial, por las cantidades el primero de Bolívares DOCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.115.240,46) y el segundo, por la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.515.855,67), respectivamente.

Al respecto, es preciso señalar que las hoy beneficiarias, quien conjuntamente con la empresa quien fuera patrono del ciudadano R.C.O.G., suscribe la transacción, y debidamente asistidas de Abogado de su Confianza, una vez terminada la relación de trabajo, pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto la representación legal de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por lo que la ciudadana A.R.O.G. en su condición de Apoderada Judicial de las beneficiarias, quien igualmente tienen facultades para recibir dinero, recibe en este acto y en presencia de la ciudadana Juez los Cheques respectivos e identificados anteriormente; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.R.

La Apoderada Judicial de las beneficiarias,

Por la Empresa,

La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas, Conste.-

La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN

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