Decisión nº FG012008000631 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000301

ASUNTO : FP01-R-2008-000301

Asunto Nº 4C-6021-08

PONENTE: DR. A.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2008-000301 4C-6021-08

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Puerto Ordaz

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. L.M.G.

Defensor Privado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.S.

Fiscal Quinto en Materia de Droga Del Ministerio Publico Puerto Ordaz

ACUSADA : VANESA JILLIAN HARTALIEF

Medida Privativa de Libertad (Vizcaíno)

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organiza Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000301 contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil Por el Abog. L.M.G., procediendo en su condición de Defensor Privado, en asistencia técnica de la ciudadana imputada V.J.H., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 16 de Agosto del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana procesada antes mencionada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 05 de Abril del año en curso, con ocasión a la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de la procesada V.J.H., decreto en contra de la ciudadana ut supra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad; apostillando el A quo en su providencia entre otras cosas lo de seguida escriturado:

(…) Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de decidir los petitorios de las partes, emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO: observa este Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Vistos los alegatos realizados por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones; este Tribunal en lo que respecta al petitorio de nulidad por haberse vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal difiere y se aparta del criterio de la Defensa y en ese sentido; por cuanto la representación del Ministerio Publico en tiempo hábil y oportuno presento a la ciudadana V.J.L., por la autoridad que se contrae el articulo que se señala vulnerado, por lo antes expuesto declara SIN LUGAR EL PETITORIO O LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACION A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES (…)

TERCERO: Estima este Tribunal que las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico tales como el Acta Policial de fecha 13-08-2008, de la que se deduce que le fue incautada a la ciudadana V.J.L., una faja que al ser objeto de revisión contenía en su interior una sustancia presumiblemente conocida como cocaína del mismo modo riela en las actuaciones un Acta de Identificación de Sustancia, al cual que para este momento procesal constituye un elemento de orientación para este Tribunal a los fines d presumir que la sustancia incautada es la conocida como cocaína (…) consta en las actuaciones acta de entrevista rendidas por laS ciudadanas S.M.F. y M.G.P.T.I. de la revisión corporal realizada a la ciudadana imputada que son coincidente al establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que le fue incautada la sustancia ya tales elementos de convicción hacen presumir a esta autoridad que la imputada es autora o participe del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(…)

CUARTO: del mismo modo observa este Tribunal que la presente causa debe ventilarse por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se establece

QUINTO: Atendiendo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que le sea decretada a la ciudadana V.J.L., en esta ocasión Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; este Tribunal en virtud que observa que se encuentran presentes las circunstancias señaladas en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra de la imputada V.J.L. (…) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD(…)

.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En tiempo hábil para ello, Por el Abog. L.M.G., procediendo en su condición de Defensor Privado, en asistencia técnica de la ciudadana imputada V.J.H., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión anteriormente transcrita alegando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

CAPITULO II

ANALISIS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL

En cuanto al pronunciamiento de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación, la misma fue enfática que el modo tiempo y lugar están explanadas en las actas del expediente sin argumentar ningún tipo de elemento de convicción que pudiera demostrar la participación de mi defendida en el hecho que se le imputa, PUES NO EXISTE EXPERTICIA DE LA SUTANCIA INCAUTADA, MAL PUEDE CALIFICAR EL DELITO COMO EL DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solo por contar con el dicho de los funcionarios de la guardia nacional, ciertamente existe la declaración de los dos testigos, pero ellos no son expertos para determinar que tipo de sustancia es o fue la incautada, pero eso le basto para solicitar la medida de privación de libertad como si estuviéramos todavía en el sistema inquisitivo donde la DETENCION ERA LA REGLA Y LA LIBERTAD LA EXCEPCIÓN (…)

DE LA INTERVENSION DEL CIUDADANO JUEZ

En cuanto a la decisión tomada por el ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Control quien aplicando justicia (…) dicta Medida Privativa de Libertad, a mi defendida, calificando el hecho De acuerdo a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Esta defensa de la misma manera que lo hizo con la representación fiscal difiere de la calificación del delito antes citado por cuanto no tomo en consideración la consagración del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, contenido no solo en Nuestra Constitución Nacional y los acuerdos y tratados internacionales, sino también en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De acuerdo con lo expuesto ciudadanos magistrados estamos ante un un nuevo proceso penal que amerita un cambio tracedental por quines tiene la responsabilidad de administrar justicia. Es necesario un cambio de actitud y de valores por que de acuerdo al mismo estamos aplicando la justicia con equidad (…)

CAPITULO IV

DE LAS VIOALCIONES AL DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Magistrados el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional establecido cual es el procedimiento que se debe seguir en materia de incautación de drogas, fijando su posición en que debemos primero existir la sustancia presuntamente droga, a la cual se le deba realizar la respectiva experticia a fin de determinar que tipo de sustancia es y el grado de pureza así como el peso real de la misma, extráñale a esta defensa que siendo la fiscal quinta de drogas conocedora de esta decisión que tiene carácter vinculante, haya solicitado la medida privativa de libertad sin contar con dicha experticia (…)

Se violento también lo establecido en el articulo 167 relacionado con el nombramiento de un interprete, le cual hasta el momento de realizar la presentación se desconocía quien era y quien lo había promovido considero que se debió notificar a la embajada del país donde mi defendida es residente a as fin de que enviaran un experto en el idioma y que pudiere certificar que efectivamente lo que decía el traductor propuesto por el tribunal era igual a lo que declaraba mi defendida (…)

CAPITULO VI

Por todos los antes expuesto Ciudadanos Magistrados y por considerar que existe una violación a una seria de Derechos Constitucionales Legales y Procedimentales, es que acudo hasta su alta investidura como Magistrados de esta D.C. deA. con la finalidad de solicitar que la presente Apelacion sea declarar CON LUGAR y como consecuencia de ello esa dignaC. deA. ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello ORDENE la libertad de la ciudadana V.J.H., y como colorario de ello INSTE al Ministerio Publico a que realice la formal imputación en sede Fiscal (…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En tiempo hábil para ello, con el objeto de dar contestación al recurso de apelacion ejercido Por el Abog. L.M.G., procediendo en su condición de Defensor Privado, en asistencia técnica de la ciudadana imputada V.J.H., imputada en la presente causa; la ciudadana Abogada O.C.S., procediendo en su condición de Fiscal Quinta en Materia de Droga del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la Presente causa, introdujo escrito a los fines de refutar el Recurso de Apelación ejercido, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONSTESTACION

En atención al delito que se le imputa a la ciudadana (…) y como es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) para cual se establece una pena de ocho a diez años de prisión (…)

El Objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva incluyendo entre estas la de Privación preventiva de libertad, no es mas que el asegurar del sometimiento0 del imputado al proceso penal que se sigue en su contra el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantizar del debido proceso, estima esta Representante del Ministerio Publico que a las actas de investigación penal corre inserta Acta de identificación de Sustancia donde se deja constancia de las características de la sustancia entre estas las cantidad y el tipo de empaque (…)

En cuanto a la violación del debido proceso por incumplimiento de la notificación a las autoridades extranjeras competente, tal situación fue resuelta en la audiencia en donde se dejo constancia que se había dado cumplimiento a las dispocisiones constitucionales referida a la notificación de dichas autoridades, en virtud de que el tribunal libro oficio0 a tal efecto.

No se violento lo dispuesto en el articulo 167 relacionado con el nombramiento de un interprete ello en virtud de que en primer lugar el Ministerio Publico consigno las actuaciones para la presentación de la imputada el día JEVES 14-08-2008, oportunidad en la cual se acordo el diferimiento para el día VIERNES 15-08-2008, en virtud de que la imputada no conoce el idioma Castellano (…)

Por ultimo ciudadano magistrados al realizar una análisis de los elementos que conforman el presente expediente se evidencia de forma clara que no hubo violación de ninguna garantía constitucional, (…)

III

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Droga (…) solicito.

UNICO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por el Abogado L.M.G. PRADO ( …)

DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la precitada Defensa se observa, que en el mismo el quejoso desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha quince (15) de Agosto del año en curso, en la cual se dictó el fallo recurrido con ocasión a la Audiencia de Presentación de detenidos, decretando el Tribunal en contra de la ciudadana V.J.L. la Medida de Coerción Personal contentiva de Privación Preventiva Judicial de la Libertad fundamentándose el jurisdicente en el hecho de que “…se deduce que le fue incautada a la ciudadana V.J.L., una faja que al ser objeto de revisión contenía en su interior una sustancia presumiblemente conocida como cocaína del mismo modo riela en las actuaciones un Acta de Identificación de Sustancia, al cual que para este momento procesal constituye un elemento de orientación para este Tribunal a los fines d presumir que la sustancia incautada es la conocida como cocaína (…) consta en las actuaciones acta de entrevista rendidas por laS ciudadanas S.M.F. y M.G.P.T.I. de la revisión corporal realizada a la ciudadana imputada que son coincidente al establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que le fue incautada la sustancia ya tales elementos de convicción hacen presumir a esta autoridad que la imputada es autora o participe del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS …”.

Sostiene el recurrente, que en el pronunciamiento criticado, antes transcrito parcialmente, el Juez de la causa acordó en forma errada, la medida cautelar restrictiva judicial de la libertad, basado en el hecho, de que en el decreto de la referida medida, la juez la baso sin fundados elementos de convicción que la hicieran a su parecer obtener una decisión ajustada al debido proceso, ello en virtud “…NO EXISTE EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTAD, MAL PUEDE PERCALIFICAR EL DELITO COMO EL DE TRAFICO ILICITO DE SUTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”; indicando de igual forma que a su patrocinada se le violento, su derecho a un Debido Proceso, a la Afirmación al Estado de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva por cuanto no se cumplió con gran cabalidad el principio básico de la recta administración de justicia, estado basado en la excepción del proceso, consistente en que la regla es la libertad y la excepción la detención, pues a su criterio no se le notifico a las autoridades extranjera lo sucedido con la encausado, es decir a la embajada South Africana.

Así las cosas, y siendo que el punto a impugnar son los alegatos del despacho jurisdiccional, se hace necesario recordar que el proceso en cuestión cursa por la fase preparatoria, es decir, la Audiencia de Presentación; en este sentido esta Corte tienen a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación del Imputado ut supra, pudiéndose constatar en la misma de fecha 16-08-08, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la citada encausada, son las que prevén los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que la procesada concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter procesal penal en el cual está incurso su patrocinada, como lo es el que la acción punible sindicada a la ciudadana imputada a la cual presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de seguida se señala en la descripción del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

ARTÍCULO 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola de doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Asimismo, el quejoso da por abatido tanto el criterio como los pronunciamientos del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción presentes en las actas policiales cursantes en el expediente, tal como se desprende de la celebración del acto de Audiencia de Presentación del Imputado cuando glosa que: “…que le fue incautada a la ciudadana V.J.L., una faja que al ser objeto de revisión contenía en su interior una sustancia presumiblemente conocida como cocaína …”; de lo anterior se evidencia lo que podríamos llamar uno de los razonamientos de hecho y derecho en los cuales se base dicho juzgador A quo para pronunciarse con respecto al fallo impugnado, asi como de igual forma que le delito no esta evidentemente prescrito, generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido a la imputada de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto.

Sumado lo anterior a que entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo principita de la investigación, habida cuenta que las pruebas de certeza se le confinan al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

Aunado a ello, cabe asentar que en los casos de delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra el ilícito sindicado contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendida en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 Ejusdem para que se configure el delito que se le imputa con pena de seis a ocho años de prisión, adicionado a lo transcrito, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide, que como otras sustancias, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Es importante advertir que el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del M.T. deJ. delP., la cual estriba en la no contemplación de beneficios procesales para con los reos de estos delitos.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que la censora en apelación pretende para sus defendidos en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. En ilación a ello, se le hace necesario a esta Instancia Superior acotar, que aún cuando en el foro jurídico, por fallo emitido por la Alzada Constitucional nacional (21/04/2008), se maneja la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, ello carece de cabida, cuando aún por el contrario, perdura vigente, el criterio expuesto en las también sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableciere, como ya se reseñara, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de lesa humanidad.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de transporte y tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En cuanto al argumento del recurrente Juzgador de la primera instancia, referido a la ausencia para el entonces de la realización del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de una experticia técnica que demuestre el grado de pureza, y cantidad de la presunta sustancia estupefaciente que le fuere incautada a la encausada; la Sala apunta que ello no es excusa de la aplicación de la Medida de Coerción personal privativa de libertad; pues como así parece asimilarlo el jurisdicente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Drogas, puede darse una identificación provisional de la sustancia, mediante el uso de equipos portátiles, las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos policiales de investigación penal o del Ministerio Público, Artículos 115 y 116 Ejusdem; aunado a ello existe un acta de identificación de sustancia, que vendría a tomar un papel importante al momento de fundamentar el fallo criticado; asentado lo otrora, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide positivo a cocaína, sustancia soporífera que como otras, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

En igual términos de condiciones aprecia esta Sala que existe una segunda inconformidad, que consiste a criterio del recurrente en la no notificación a las autoridades extranjeras competente de la aprehensión de la ciudadana, en virtud de ser de nacionalidad Sor Africana; a tales efectos advierte esta Sala en el acta levantada con ocasión a la audiencia impugnada que se deja expresa constancia de que se había dado cumplimiento a las dispocisiones constitucionales referidas a las notificaciones aludidas, en razón a el oficio signado con el Nº 2427, de fecha 15-08-2008, ubicado al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones remesadas a esta Sala, en donde se solicita al embajador de Sur África que en el referido Tribunal cursa causa en contra de la procesada ut supra, y para lo cual se requiere un interprete que la asiste en los actos procesales propios de la imputación fiscal; mal podría decir entonces el quejoso que no fue notificada la autoridad extranjera competente cuando efectivamente a respuesta del antes mencionado oficio se juramento en la audiencia de presentación al interprete correspondiente, no existiendo con ello violación al debido proceso .

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta Por el Abog. L.M.G., procediendo en su condición de Defensor Privado, en asistencia técnica de la ciudadana imputada V.J.H., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA la decisión emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, emitida en fecha 16 de Agosto del año 2008, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana procesada antes mencionada.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. G.Q.G.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

Ponente

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF V.

CAUSA N° FP01-R-2008-0000301

Asunto de Control 4C-6021-08

AJJ/MCA/GQG/BM/gilda*.-

Numero de la Resolución FG012008000

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