Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N°: 15.809.-

PARTE DEMANDANTE: R.A. GUEVARA DELGADO, J.R. GUEVARA Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL: R.M.V.. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150

PARTE DEMANDADA: V.J.G.D.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.270.167

APODERADO JUDICIAL: A.R.P.-CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.481

MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación que fuera formulado por el Abogado en ejercicio R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C.G. DE VIELMA Y L.G.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.128.188, 3.513.290, 3.747.660 y 3.129.525, respectivamente; en el juicio que por Partición de Herencia le siguen a la ciudadana V.J.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.270.167, en contra del auto de fecha 25 de Enero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró admisibles por no ser ilegales ni impertinentes las pruebas promovidas por las partes.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 17 de Abril de 2006, constante de una (01) pieza, contentiva de veintiséis (26) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio veintisiete (27) del presente expediente.-

En fecha 21 de Abril de 2006, se le dio entrada y se le asignó el Nro. 15.809, y se fijó la oportunidad para que las partes consignaran los Informes correspondientes, para el décimo (10) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio veintiocho (28) del expediente.-

Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta Alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Partición de Herencia, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta Juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

El abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, apoderado judicial de la parte actora, quien presentó libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno al ocho (01 al 08), sostuvo que tanto sus representados como la parte demandada son los únicos y universales herederos de quienes fueran sus padres, es decir, los de cujus C.G.G. y R.D.D.G..

En dicha demanda señaló que el “acervo hereditario” de los de cujus esta presuntamente conformado por: una (01) Parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita”, cuyas características, medidas, linderos y edificaciones en ella establecidas constan en autos al folio 02, a las cuales le atribuyen un valor de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo); un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida situada en la Calle Cedeño, Nº 16, en la Población de Turmero, cuyos linderos y datos de registro constan en autos al folio 05, al cual le atribuyen un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo); y un (01) inmueble constituido por un terreno que formaba parte de una de mayor extensión y la casa sobre él construida, situado en la calle cedeño Nº 16-1, de la cuidad de Turmero, cuyas medidas, linderos y datos de registro constan en autos al folio 05, al cual le atribuyen un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo). Los bienes inmuebles antes descritos se encuentran ubicados en el Municipio M. delE.A..

En este orden de ideas, el Abogado R.M.V., apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente en su escrito libelar:

Es el caso, ciudadano Juez, que mis representados quieren disolver la comunidad en que se encuentran respecto de estos bienes y hacer la partición en partes iguales entre ellos, ya que se trata de una sucesión ab-intestato en donde no existe legado ni disposición testamentaria. (...) A tal efecto han conversado en varias oportunidades con su hermana, V.J.G. para proceder a la partición de los bienes que forman esa comunidad y ésta se ha negado rotundamente, por tal motivo y en vista de que se han agotado todas las vías extrajudiciales para lograr una partición amistosa, es por lo que mis representados me han encargado pedir ante su competente autoridad se inicien los trámites establecidos por la ley para la partición judicial de los bienes de la comunidad de la sucesión Guevara Delgado (...). Fundamento la pretensión de mis representados en las siguientes disposiciones del Código Civil vigente: Artículo 796, 807, 808, 822, 823, 824, 993, 995, 768, 1067 y 760 (...)

En vista de las disposiciones anteriormente transcritas, están legitimados mis representados para pedir la partición de los bienes descritos...en virtud de haber adquirido su propiedad por la sucesión que se originó con la muerte de sus padres...(...)...Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, en representación de los ciudadanos R.A. GUEVARA DELGADO, J.R.G.D., M.C.G. DE VIELMA Y L.G.G.D. antes identificados para demandar como en efecto demando a su coheredera V.J.G.D...., para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante (sic) a la muerte de sus padres o en su defecto, este Tribunal proceda a dicha partición y liquidación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ...(...)... pido que la partición se haga a partes iguales entre ellos...(...)...Estimo el valor de esta demanda en Un mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.550.000.000,oo)...(...)...Pido asimismo la expresa condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...(...).”

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de Noviembre de 2005, la Ciudadana D.J.S., Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana V.J.G.D., consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda (folios 09 al folio 13).-

En la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: ...(...) el mérito favorable de los autos que corren insertos en el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi representada, en especial en las afirmaciones de hechos y de derecho explanadas en la contestación de la demanda. SEGUNDA...(...)... Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., en fecha 07-07-2.005...(...)... donde se demuestra, que se encuentra en este bien inmueble propio de la Nación, es decir: las bienhechurías realizadas existen mejoras realizadas por mi representada y quienes habitan en ella, marcada “A”.- TERCERO: (...)... Informe Técnico de Tasación de la parcela de terreno Nº 47...(...) mandada a efectuar por mi representada para que sus hermanas le reconozcan las mejoras hechas por ella marcada “B” (...) CUARTO (...) Declaración Sucesoral y Planilla de Liquidación Sucesoral...del causante C.G.G....de su cincuenta por ciento... de la comunidad matrimonial entre R.D.D.G. y C.G.G., Marcado “C” (...) QUINTO (...) Documento de Título Supletorio (...)de fecha 12 de Agosto de 1996, evacuado por R.D.D.G. (...) en copia simple, por cuanto el original se encuentra en este Juzgado (...) pido a esta Juzgado Inspección Judicial al Expediente Nº 1499 (...) SEXTA (...) Avalúo de Bienhechurías y cultivos desarrollados sobre la parcela de terreno nº 47(...) mandada a realizar por la ciudadana R.D.D.G. (...) donde se demuestra las bienhechurías y cultivos dejados por el causante C.G.G. (...) SEPTIMO: (...) documento en original Revocatoria y Adjudicación de Título Definitivo Colectivo Oneroso (Libre de Gravamen) a las ciudadanas M.G. DE VIELMA y V.J.G.D. (...) donde se demuestra que no se pudo registrar por encontrarse Prohibición de Enajenar y gravar (...) OCTAVO: (...) autorización del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) para su respectiva certificación, original (sic) del documento de Cesión y Traspaso de la Ciudadana R.D.D.G., a las ciudadanas M.C.G. DE VIELMA y V.J.G.D., donde se demuestra que su difunta madre en fecha : 24-11-1997, les cedió y traspasó los derechos , acciones y obligaciones mas un sexto (1/6) de los bienes habidos en la comunidad de gananciales matrimoniales entre ella y C.G.G., mas una sexta parte de la cuota parte que le correspondía como cónyuge de éste, Marcado “G” (...) NOVENO: (...) Inspección Judicial a Expediente Nº 40.396, que cursa en el archivo de este Juzgado a fin de constatar la Prohibición de Enajenar y Gravar que existe en todos los bienes dejados por en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por C.G.G., incoado por J.R.G.D., parte demandante en esta acción.- DECIMO: (...) Resolución del Directorio del IAN, bajo Nº 4350,...(...)...de fecha: 10-10-1996, que habla por si solo, Marcado “H” (...) DECIMO PRIMERO: (...) documento de venta donde el causante C.G.G. representado por su cónyuge R.D.D.G. y M.C.G. DE VIELMA le venden a V.J.G.D. y M.C.G. DE VIELMA un inmueble ubicado en la Calle Cedeño N° 16-1, Turmero, jurisdicción del Municipio M. delE.A., bajo el n° catastral 04-02-01-02-21-09 (…); donde este inmueble las propietarias M.C.G. DEL VIELMA y mi representada lo tienen arrendado a la sociedad civil E.E.S.T. (…) Marcado “I” DECIMO SEGUNDO: (…) documento autenticado notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay donde el causante C.G.G. representado por sus apoderadas (…) le venden a M.C.G. DE VIELMA un vehículo marca Ford (…) Marcado “J”. DECIMO TERCERO: (…) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil GRANJA “TUR-CAI”, C.A.; inventario, Rif y Nit y autorización sanitaria 5-11-066; donde se demuestra que mi representada tiene constituida una empresa de agricultura y cría de gallinas ponedoras y de plantas frutales, cultimos (sic) menores en la parcela n° 47 (…) Marcado “K”. DECIMA CUARTO: (…) Documento de Justificativo de Testigos Notariado emanado de la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua de fecha: 10-11-05, que hablan por si solo, Marcado “L”. DECIMO QUINTO: (…) Contrato de arrendamientos a la Sociedad Civil Evangélica “EL SALVADOR – TURMERO”, donde se demuestra que mi representada y M.C.G. DE VIELMA (parte actora), comparten el canon de arrendamiento de este contrato entre ellas. Marcado “M”. DECIMO SEXTO: (…) Documento del Contrato de Arrendamiento de la Alcaldía del Municipio M. delE.A. (…) recibos cancelados por la Alcaldía de Mariño por el inmueble arrendado (…) Marcado “N”. DECIMA SEPTIMO: (…) Oficio al Registro Subalterno del Distrito M. delE.A., Prohibición de Enajenar y Gravar (…) emanada para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha: 09-11-95, Marcado “Ñ”. DECIMO OCTAVO: (…) Partida de Nacimiento de la menor YUSJAVNNY LOREDANNA SOSA MILANO y C. deR. de la Ciudadana JUSVEYDHS ALEJANDRA MILANO PEREZ, donde se demuestran que residen en la Parcela Nº 47 del Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita. Marcado “O”. DECIMO NOVENO: (…) Documento y Titulo Supletorio y venta a favor de J.R.G.D. (parte demandante) y de su cónyuge R.R. PONCE, C.I. V-3.513.290 y V-5.270.644 respectivamente, donde se demuestran que poseen unas bienhechurías realizadas por ellos, ubicadas en la parcela N° 47, jurisdicción del Municipio S.M. delE.A. en el Asentamiento Campesino Colonia Guayabita, Marcado “P”. VIGESIMO: (…) C. deA. deV.C. deP. de la Colonia de Guayabita a favor de mi Representada, Marcada “Q”. VIGESIMO PRIMERO: (…) Registro de Ley de Tierra de fecha: 14-12-2005. Marcado “R”. VIGESIMO SEGUNDO: (…) C. delB. deV. (…) donde me informan los créditos otorgados a mi representada, los cuales los invierte en la parcela N° 47 (…) los cuales solicito a la Sucesión Guevara Delgado, reconocerle los derechos que le asisten. Marcado “S”. VIGESIMO TERCERO: (…) Planilla Catastral de la Parcela de Terreno N° 47 (…); Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones – Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Marcado “T”. VIGESIMO CUARTO: (…) Impugno Inspección Judicial consignada en el expediente por la parte actora por considerar que la mayoría de las construcciones realizadas en la parcela N° 47 (…) las construyó mi representada V.J.G.D.. VICESIMO QUINTO: (…) Impugno, rechazo y ratifico solicitud hechas ante este Juzgado el el expediente 44775, por la parte actora, donde solicita Medida de Secuestro contra la Parcela N° 47….” VIGESIMO SEXTO: (…) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: PRIMERO: EUGENIO PALMIERI DI STEFANO (…) domiciliado en el Asentamiento Campesino, Colonia de Guayabita, Jurisdicción del Municipio M. delE.A. SEGUNDO: R.A.P.B. (…) domiciliado en el Asentamiento Campesino, Colonia de Guayabita, Jurisdicción del Municipio M. delE.A.. TERCERO: L.F.C.O. (…) domiciliado en el Asentamiento Campesino, Colonia de Guayabita, Jurisdicción del Municipio M. delE.A.. VIGESIMO SEPTIMO: (…) Solicito del ciudadano Juez, que los inmuebles llamados en un cincuenta por ciento (50%) de la sucesión habida por el causante C.G.G., sea avaluado por peritos, tomando en cuenta el precio actual del mercado….”

En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado R.M.V., apoderado de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estas pruebas; así como las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes por el Juzgado de la causa, a través de auto de fecha 25 de Enero de 2006, en el cual se negó únicamente la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el punto quinto del escrito de promoción de pruebas de la demandada

Contra ese auto que admitió las pruebas de la parte demandada, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y la misma fue oída en solo efecto; remitiéndose las mismas a esta Superioridad.

  1. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 11 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora actor presentó escrito de Informes, contentivo de catorce (14) folios útiles, en los cuales señaló en el CAPÍTULO I – DE LA DEMANDA el resumen de los hechos acaecidos desde la introducción de la demanda hasta la citación para la contestación de la misma; en el CAPÍTULO II – DE LA CONTESTACIÓN, narró en forma extensa los principales alegatos vertidos por la parte demandada en dicha contestación. Seguidamente en el CAPÍTULO III – DE LOS HECHOS ADMITIDOS en el cual señaló que las partes están contestes en que existe una Comunidad Hereditaria entre ellos y que la parte demandada admitió la comunidad en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la Comunidad Guevara Gutiérrez. Que la Comunidad Hereditaria está formada por los demandantes y por la demandada y que la demandada no se opone a la partición. (Sic). En el CAPÍTULO IV – DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS señaló que en concepto de la demandada no todos los bienes indicados en la demanda forman parte del acervo hereditario porque sus madre R.D. cedió a la demandada y a M.G. el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en la Comunidad Conyugal y un sexto (1/6) que le correspondía como heredera de C.G.G..

    Que C.G.G., antes de su muerte, le vendió a la demandada y a su hermana Miriam unos bienes señalados por el demandante como parte del acervo hereditario.

    Que como consecuencia de todo lo anterior, “lo que hay dilucidar en la presente causa es que si las supuestas ventas y cesiones alegadas por la demandada son válidas y surten efectos frente al resto de los herederos, para determinar en que proporción deben ser partidos los bienes que forman parte de la Comunidad Hereditaria entre cada uno de los co-partícipes”

    En el CAPÍTULO V – DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, enumeró los medios de pruebas promovidos por la demandada y en el CAPÍTULO VI – OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE, explanó detalladamente los argumentos que consideró pertinentes para oponerse a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandada.

    En el CAPÍTULO VIII – DEL DERECHO, invocó la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y consignó doctrina expresada por el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, en apoyo de sus argumentos sobre la necesidad de que el Juez al admitir las pruebas examine cuidadosamente las promovidas y admita únicamente las que hayan sido promovidas en forma legal y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    De igual forma consignó doctrina sostenida por el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, sobre la prueba pertinente y la impertinente apoyada en conceptos pertenecientes a los tratadistas internacionales E.C. y Devis Echandía (Sic).

    La parte demandada no presentó informes.

  2. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM

    Pues bien; cumplidas con las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir respecto al auto apelado en los siguientes términos:

    Se observa igualmente que el fundamento jurídico, núcleo de la decisión recurrida, se resume en la siguiente expresión de la jueza de la causa, contenida en el auto de admisión de las pruebas:

    (...) Vistas las pruebas promovidas por el abogado (...) R.M.V. (...) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio D.J.S. (...) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y visto igualmente el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribual a los fines de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones: El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al término de promoción, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiéndose las que sean legales y procedentes y desechando al efecto las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, del contenido de la norma ut supra lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberanía voluntad que puede tener el juez en materia de pruebas, debe admitir las pruebas promovidas y desecharlas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado. Ahora bien las pruebas promovidas por las partes en este Juicio deben admitirse por nos ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en este proceso. Con excepción de la prueba contenida, en el Capítulo Noveno, en la cual se niega su admisión por cuanto el expediente signado con el Nº: 40.396, fue remitido en fecha 25 de agosto de 2003, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario (....) del Estado Aragua, por la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2003 (sic). (...)

    (Subrayado, negrillas y cursivas del sentenciador).

    En ese orden, es importante destacar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas (...) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Por su parte el artículo 398 eiusdem señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando la que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    . En el mismo auto, el Juez ordenará que se omite toda declaración o prueba sobre aquellos hechos es que aparezcan claramente convenidas las partes”.

    Si se compara el fundamento de derecho de la decisión recurrida, la cual se transcribió parcialmente en líneas anteriores en concordancia con las obligaciones que le imponen al Juez las normas que se acaban de transcribir, es forzoso concluir que la decisión recurrida no se encuentra motivado; es decir; adolece del vicio de inmotivación por falta de expresión de los motivos de derecho en que se fundamenta y que deben ser los que están señalados en las normas contenidas en el artículo 397 y 398, antes transcritos; en concordancia con la sentencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil Nº. 0020 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi de fecha 24-02-2000. Además, es necesario aclarar que todas las sentencias tanto definitivas (mérito) como interlocutorias deben cumplir con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pues si faltase uno de ellos, viciaría de nulidad absoluta la decisión recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem que reza: Artículo 244 “(...) Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior (...). En ese sentido, se declara inmotivado el auto interlocutorio de fecha 25 de Enero de 2006, especialmente en su ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por faltar los motivos de derecho de la decisión. ; respecto a que el Juez A-Quo en razón de su “abstracción de la soberana voluntad que pueda tener el Juez en materia de pruebas”; no puede basar su motivación a los fines de analizar la pertinencia o legalidad de las pruebas objeto de oposición; ya que además, si el Jugador no se pronunciare sobre dicha oposición, no se podrá evacuar ninguna prueba sin la correspondiente providencia de ley, todo ello conforme a lo pautado en la parte infine del artículo 399 ejusdem. Así se declara.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora cumpliendo con el principio de la doble instancia o la doble jurisdicción procede a revisar la legalidad y la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos las cuales fueron objeto de oposición por parte del apoderado judicial del actor. Así se declara.

    Dentro de ese marco, esta juzgadora acoge los criterios vertidos en las doctrinas citadas por el recurrente en el sentido de que cuando se propone una prueba debe el proponente señalar el objeto y el propósito de la misma para que pueda la parte contraria ejercer el control probatorio de ley. Además de ello, se hace necesario el señalamiento del objeto de la prueba como único medio para que el Juez pueda determinar si la prueba promovida es pertinente o procedente, conducente, en relación a los alegatos de hecho presentados por las partes. No obstante se exceptúa de ello la prueba de testigos y las pruebas de posiciones juradas; ya que esta Juzgadora comparte el criterio que ha venido estudiando la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006, Exp Nº: 2005-000474, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza; donde se dejó sentado que los medios probatorios ut supra están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción; ratificando además la doctrina implícita en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2005, Caso Guayana M.S. C.A contra Seguros La Metropolitana S.A la cual indicó “(...) plantea que al tratarse de la prueba de testigos(...) porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil (...)”. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a los demás medios probatorios (excepto testimóniales y posiciones juradas), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

    “El cumplimiento efectivo de la carga de alegar el objeto a probar en el escrito de promoción de prueba, permite a la Sala conocer la denuncia por silencio de pruebas, en aplicación del criterio sostenido en sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001 en el particular siguiente: Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental (...) Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada”

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción

    .

    Como puede apreciarse el criterio acogido por esta sentenciadora es sostenido no solamente por la doctrina sino por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sino por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; verificándose ciertamente que la prueba podrá ser desechada por se manifiestamente ilegal o impertinente; y por no indicar el objeto de la prueba; exceptuando las pruebas ya mencionadas (testigos y posiciones juradas). Así se declara.

    De esa manera pues, se pasa de inmediato a analizar como ya se señaló en líneas anteriores cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 14 al folio 17), así como el escrito de oposición a las mismas presentado por el actor (folios 18 al folio 20) con el propósito de pronunciarse sobre su admisión o no; a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas procedimentales, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados:

    La promoción del punto primero se desecha por no constituir éste efectivamente un medio probatorio establecido por la ley. Así se declara.

    La promovida en el punto segunda (sic) se desecha por ser impertinente, toda vez que la misma no es conducente respecto al thema decidendum; ya que la Inspección allí promovida es con la finalidad de verificar las bienhechurías realizadas al inmueble que describe en dicho punto y los habitantes que se encuentran en el mismo. Así se declara.

    La promovida en el punto tercero se desecha por impertinente porque la solicitud de la demandada hecha a sus hermanos para que le reconozcan las mejoras hechas por ella no forma parte de la tema en discusión sobre la partición de la comunidad hereditaria. Así se declara

    La promovida en el punto cuarto y quinto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por se la misma pertinente, ya que la misma tiene como objeto demostrar la existencia de la comunidad de gananciales para el momento de la muerte de uno de los causantes: C.G.G.. Así se declara.

    La promovida en el punto sexto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por se la misma pertinente, por cuanto trata de demostrar las bienhechurías y los cultivos dejados por el causante C.G.G. en la parcela N° 47. (Identificados en el escrito de promoción de pruebas). Así se declara.

    La promovida en el punto séptimo, se admite cuanto ha lugar en derecho, por se la misma pertinente, porque tiene como objeto probar el derecho de posesión sobre uno de los bienes de la comunidad hereditaria con fundamento en un título definitivo oneroso emitido por el Instituto Agrario Nacional. Así se declara.

    La promovida en el punto octavo, se admite cuanto ha lugar en derecho, por se la misma pertinente, en vista de que tiene por objeto probar la alegada cesión y traspaso hecha por una de las causantes a dos de las causahabientes. Así se declara.

    La promovida en el punto noveno, respecto a la Inspección Judicial promovida en el Expediente Nº: 40.396 (nomenclatura del Tribunal Segundo Civil), que se desecha por impertinente; ya que aunque lo señaló el Juez de la causa, dicho expediente se encuentre en el Tribunal de Alzada en razón de apelación interpuesta; no es menos cierto que la parte demandada no se encontraba en la imposibilidad de consignar a los autos copias certificadas todas y cada una de las actuaciones de la causa supra mencionada. Así se declara.

    La promovida en el punto décimo, se desecha por no indicar la misma el objeto o propósito de su promoción.

    La promovida en el punto décimo primero, se admite cuanto ha lugar en derecho, por se la misma pertinente, por cuanto su expresado propósito es el de probar la propiedad que pretenden ejercer V.J. y M.C.G., sobre uno de los inmuebles señalados en la demanda como parte del acervo hereditario. Así se declara.

    La promovida en el punto décimo segundo, se desecha por versar sobre la venta de un vehículo que no fue señalado en la demanda como parte del acervo hereditario a partir y en consecuencia aparece manifiestamente impertinente. Así se declara.

    La promovida en el punto décimo tercero, se desecha por aparecer manifiestamente impertinente, toda vez que el tema en discusión en este juicio es la propiedad de los inmuebles señalados como pertenecientes al acervo hereditario cuya partición se incoa y la existencia o no de una persona jurídica que pudiera estar en posesión o usando uno de los inmuebles de la comunidad nada aporta a favor ni en contra de las diversas posiciones de los demandantes y la demandada. Así se declara.

    La promovida en el punto décimo cuarto, se desecha por no manifestar en la promoción cual es el objeto de esa prueba de ese justicativo de testigos. Así se declara.

    La promovida en el punto décimo quinto y décimo sexto, se desecha por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la evacuación de la misma conduciría a la demostración de un hecho ajeno al tema de la demanda de partición de herencia. Así se declara.

    La promovida en el punto décima séptimo, se desecha por no haber indicado el objeto de esta prueba. Así se declara

    La promovida en el punto décimo octavo, se desecha por aparecer manifiestamente impertinente, toda vez que es absolutamente impertinente al tema que se discute en el juicio de partición de herencia. Así se declara.

    La promovida en el punto décimo noveno, se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser la misma pertinente, ya que tiene por objeto demostrar la propiedad de unas bienhechurías a favor de J.R.G.D., cuando las mismas fueron señaladas en el libelo de demanda como parte del acervo hereditario. Así se declara.

    La promovida en el punto vigésimo, se desecha por no indicar el objeto de su promoción. Así se declara.

    La promovida en el punto vigésimo primero, se desecha por no indicar el objeto de su promoción. Así se declara.

    La promovida en el punto vigésimo segundo, se desecha por resultar totalmente impertinente y constituir un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes y no haber sido promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La promovida en el punto vigésimo tercero, se desecha por no haber indicado el objeto de su promoción. Así se declara.

    La promovida en le punto vigésimo cuarto y vigésimo quinto, se desecha por no constituir en si misma la promoción de un medio probatorio, sino una impugnación de un documento promovido por la parte contraria. Así se declara.

    Referente a la promoción de la prueba de testigos que cursa en el punto vigésimo sexto, esta Juzgadora considera que la misma no debe ser desechada todo ello en razón del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006, Exp Nº: 2005-000474, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza; en ese sentido, se confirma la fijación de la evacuación de las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte demandada, lo cual se señala en el auto recurrido. Así se declara.

    La promovida en le punto vigésimo séptimo, por no constituir en si misma la promoción de un medio probatorio. Así se declara.

    En razón de todos y cada uno de los argumentos antes expuestos y con fundamento, debe esta superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 61.150; en contra del auto de fecha 25 de Enero de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en ese sentido, se confirma la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante; así como la fijación de la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Queda ANULADO PARCIALMENTE el auto ut supra, por encontrarse el mismo inmotivado respecto al pronunciamiento que realizó el A-quo en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado de autos, las cuales fueron objeto de oposición por la parte adversaria; todo ello en los términos expuestos por esta Alzada; todo conforme a lo pautado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 244, 397, 398 y 399 ejusdem. Así se decide. No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmado el auto interlocutorio en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanados ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 61.150; en contra del auto de fecha 25 de Enero de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en ese sentido, se confirma la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante; así como la fijación de la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

SEGUNDO

Queda ANULADO PARCIALMENTE el auto ut supra, por encontrarse el mismo inmotivado respecto al pronunciamiento que realizó el A-quo en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado de autos, las cuales fueron objeto de oposición por la parte adversaria; todo ello en los términos expuestos por esta Alzada; todo conforme a lo pautado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 244, 397, 398 y 399 ejusdem.

TERCERO

Queda sustituida la parte anulada de la sentencia recurrida por la sentencia dictada por este Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) de Julio 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 30 a.m.

La Secretaria,

CEGC/anab/lcañas Exp. Nº 15.809

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