Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1728

DEMANDANTE: GUEVARA R.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.900.496, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.E.M., inpreabogado Nº 93.886.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de julio de 1.997, comenzó aprestar sus servicios como Asistente de Información, de la Biblioteca Pública “Manuel S. Osto”, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 05 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedida, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y dos (02) meses de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.076.952,70) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 10 de Octubre de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de noviembre del 2.001 la ciudadana GUEVARA R.L.J., debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 09 de Octubre de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada M.E.M.R., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Guevara R.L.J..

En fecha 15 de octubre de 2.003, la abogada M.E.M., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 5.076.952,70), por otro lado alegó la representación del Estado que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios” .

En fecha 24 de octubre de 2003, el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2003.

En fecha 27 de octubre de 2.003, la abogada M.E.M., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2.003.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 16 de diciembre del 2.003, la abogada M.E.M., y el abogado M.G. presentaron escrito de informes, y por auto de fecha de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, vencido el lapso para oír los informes se abrió el lapso para que las partes presentaran las observaciones de los mismos dentro de los ocho días siguientes de despacho.

Por auto de fecha 20 de enero de 2.004, vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio del 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 07 de diciembre de 2.005, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3179-TI-1121-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “ratifico todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar, y en cuanto al punto de la prescripción alega el abogado que se interrumpe la prescripción al momento que agota el procedimiento administrativo la cual consta en el folio 06 del presente expediente. Seguidamente tomo la palabra la abogada M.E.M. el cual expuso: ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido la parte demandante rechazó el pago de la Cesta Ticket ni el bono único. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), este Juzgado superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana GUEVARA R.L.J. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.926.938,38).

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

DE LA TRANSACCIÓN:

En fecha 12 de noviembre de 2.007, el abogado M.G., con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana GUEVARA R.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.668.494, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:

  1. - PRIMERA: es entendido que entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GUEVARA R.L.J., y en consecuencia se condena a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.926.938,38).

  2. - SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada.

  3. - TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.926.938,38), que el “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presente año 2007, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

  4. - CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana GUEVARA R.L.J., antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

  5. - QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado M.G., en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado M.G., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana GUEVARA R.L.J., y el ESTADO APURE, representada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente, una vez conste en autos la referida notificación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1728.-

MGS/ivf/nisz.-

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