Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de 2009.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA GUEVARA DE RIVAS Y R.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. 593.790 y 584.364 respectivamente y domiciliados en la calle Bolívar Nº 25, S.B., Estado Monagas.

DEFENSORA PUBLICA: Y.C., en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADO: G.G., L.R., J.N., L.M. Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP. 0870

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en el articulo 233, 90, 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: Que la presente querella interdictal, fue presentada por ante este tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.065.900, en su carácter de Defensora Publica Agraria del Estado Monagas, según designación y juramentación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de oficio Nº CJ-07-2788, de fecha 14-12-2007, suscrito por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, actuando en este acto en representación judicial y a requerimiento expreso de los ciudadanos MARIA GUEVARA DE RIVAS Y R.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. 593.790 y 584.364 respectivamente y domiciliados en la calle Bolívar Nº 25, S.B., Estado Monagas. introdujo libelo de demanda en el cual especifica que sus representados han venido poseyendo desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, una parcela de terreno constante de sesenta y tres (63) hectáreas, ubicada en el sitio conocido como Monte Líbano, Sector Monte Líbano, Municipio S.B.d.E.M., alinderadas de la siguiente manera, Norte: Carretera bajos de Queregua, Sur: Carretera Vía Padillero, Este: Prolongación de la calle Sucre y Oeste: Propiedad que es o fue de R.A.C. y farallones, a lo que se refiere a los hechos, manifiesta que en fecha 30 de Enero de 2008, un grupo de personas irrumpieron sin su conocimiento en un área de dos (02) hectáreas ocupando indebidamente y destrozando el pasto humidicola, del petitorio solicitan se le restituya de la posesión del terreno, acompañan justificativo de testigo, titulo supletorio y Registro de hierro, c.d.R.d.P., certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Aval sanitario, certificación de vacunación, Carta Aval de la Asociación Civil S.B.d.T., de la medida cautelar solicita al tribunal decrete el secuestro del terreno, de conformidad con lo consagrado al articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pide que la acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, admitida la querella en fecha Veintinueve de Octubre de2008, tal como consta en auto cursante en el folio sesenta y cinco (65), se procedió en fecha Veintinueve de Octubre de2008, a dictar medida de secuestro a favor de los querellantes. Según consta en el cuaderno de medidas, que a tal efecto se aperturó en el presente expediente.

De la anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del tres (03) de septiembre del año 2002, realizándose varias reformas en el año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el 15 de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, así como la competencia de tribunales especiales agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada ley y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha ley el procedimiento especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas, como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.

De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una justicia conforme a lo que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El Procedimiento ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como : La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, a los fines de subsanar y de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe suspenderse la medida acordada a favor de los querellantes. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 70 AL 74, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe suspenderse la medida acordada a favor de los querellantes.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes ala publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciséis días del mes de Noviembre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.

La Secretaria,

Abg. Lismary Rincon

EXP. 870

SA

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