Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006435

En fecha 20 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 3.617.394, ejerció Acción de A.C., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto, y cuya última modificación de sus estatutos fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto., sociedad mercantil que se encuentra ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorras, Edificio Oda, Oficina de Consultoría Jurídica de Alimentos Mercal, Caracas, Distrito Capital.

En fecha 25 de agosto de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano F.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.657.088, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Y en fecha 27 de agosto de 2009, fueron librados los Oficios.

En fecha 31 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Alguacil Accidental, A.J.V.R., y consignó los oficios antes señalados, y en esta misma fecha se fijó la audiencia constitucional para el día jueves, tres (03) de Septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En representación del Ministerio Público compareció el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que como se deriva del expediente Nº 017-2009-01-00151, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la presente acción de A.C., es Continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar su representada quien hoy actúa, por haber sido despedido, no obstante estar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (2007), según decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090.

Que su representada ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.”, abreviatura (MERCAL C.A.), desde el día 19-05-2005, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Sábado, con un salario de Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con 59/100 Céntimos (Bs. 1.665,59) mensual, equivalente a Cincuenta y Cinco Bolívares con 51/100 Céntimos (Bs. 55.51), diarios, hasta el día 19 de enero de 2009, fecha ésta en que fue despedido de su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, por órdenes de su jefe inmediato; habiendo laborado durante Tres (03) años y ocho (08) meses, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la inamovilidad.

Que en fecha 21 de enero de 2.009, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud.

Que en fecha 03 de Abril de 2.009, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó a la empresa accionada “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.”, abreviatura (MERCAL C.A.), reponer al ciudadano C.A.G.R. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de P.A. signada con el número 000123, de fecha 03 de Abril de 2.009.

Que en fecha 21 de Abril de 2.009, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en acta de Visita de Inspección Especial, los cuales rielan a los folios 205 y vuelto y 206 del Expediente Nro. 017-2009-01-00151, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello que solicitó la apertura del Procedimiento de multa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, en la que comparecieron por la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.”, abreviatura (MERCAL C.A.), los abogados C.G.C. Y KELLYS LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 7.675 y 130.024, respectivamente, consignando en el acto de Audiencia Constitucional escrito que recoge sus alegatos, expuestos de la manera siguiente:

Que se alega en el escrito de Amparo que la empresa Mercal C.A., al despedir al actor incurrió en violación a la Inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial de la cual goza o está investido, acotando que el artículo 4º del Decreto Presidencial exceptúa de la aplicación de la prórroga de inamovilidad a…”quienes desempeñen cargos de confianza…”(omisis).

Que siendo el caso del ciudadano C.A.G.R., reconoce en su libelo haber desempeñado el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, en el Centro de Acopio S.T.d.T., sus labores están enmarcadas en el Manual de Normas y Procedimientos aprobados por la Junta Directiva de la empresa, los cuales constituyen la normativa interna de obligatorio cumplimiento, de observancia y deber fundamental dirigido a todos sus trabajadores a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las actividades a ser desarrolladas en el cargo de Asistente Administrativo lo convierten en un trabajador de confianza en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

Que el accionante entre otras, tiene conocimiento personal de secretos comerciales del patrono, ya que lleva el control de los inventarios, lleva el control diario de las ventas y despachos de mercancía, lleva el control del libro de ventas, controla los documentos generales de las operaciones del Centro de Acopio, supervisa la emisión de las facturas emitidas por el facturador y supervisa sus actividades, reporta al Jefe del Centro de Acopio toda la información relacionada con los programas especiales y suple las ausencias definitivas o temporales del jefe del Centro de Acopio.

Por consiguiente, siendo el ciudadano C.A.G.R., un trabajador de confianza, no lo ampara la inamovilidad del referido Decreto Nº 6.603, como tampoco el fuero que surge del artículo 454 LOT, citado por el presunto agraviado y que le sirvió de base para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, órgano administrativo que declaró con lugar dicha solicitud, según la fecha enunciada en su libelo, 3 de Abril de 2009, sin investigar ni profundizar en las razones que tuvo la empresa accionada para prescindir de los servicios del mencionado ciudadano, que fueron las de haber causado daño a los bienes patrimoniales de la misma, por el desvío y mal manejo sobre transferencias de mercancía entre Centros de Acopio de la red comercial y la social, sin la debida aprobación de la Unidad de Abastecimiento de la Coordinación General de Mercal en el Estado Miranda y ello consta en el informe de Seguridad Integral de la empresa.

Que el presunto y negado desacato al cumplimiento de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al reenganche del trabajador, si bien no se ha materializado, como se alega, pudiera tener en tal caso justificación, si se toma en cuenta la conducta del quejoso; el patrono, en este caso concreto no es injusto, rebelde o contumaz, no niega el trabajo, pero no puede admitir que por acciones u omisiones de sus trabajadores se lesione y disminuya su patrimonio y se atente contra sus bienes, máxime cuando de ello depende la asistencia y protección constitucional del derecho a la alimentación, objeto de obligatorio cumplimiento para Mercal C.A., establecido en sus normas estatutarias, del mismo rango, o tal vez mayor, que el propio derecho al trabajo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que esta representación del Ministerio Público, ratifica la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde al analizar la idoneidad de la Acción de A.C., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante indicó en un caso similar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia nº 3.569, con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, y ‘…siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le correspondería a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso S.R.P. o el sostenido en el caso Guardianes Vigimán S.R.L., y con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso J.J. García…’

CONCLUSIÓN

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, este Representación del Ministerio Público ratifica la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional interpuesta por el abogado Richert González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.R. contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), por no acatar la P.a. Nº 00123, dictada en fecha 04de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, debe ser declarada CON LUGAR.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 237 al 239 copia de la P.A. N° 00123 de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano C.A.G.R., con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 19 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 427 y 428 P.A. N° 00251/2009 de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,46), con motivo del desacato de la P.A. N° 00123 de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.R., también identificado, contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.). En consecuencia, SE ORDENA a la referida sociedad mercantil el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la P.A. N° 00123 del tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) y proceder al reenganche del ciudadano C.A.G.R., y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp.006435

FMM/drp.

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