Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoNegando Solicitudes Interpuestas Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000962

ASUNTO: RP11-P-2011-000962

AUTO NEGANDO CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada: A.N., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado: J.J.G.S., mediante el cual Expone y Solicita: “Que en fecha 08-04-2011, el Tribunal le otorgo a su representado Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previa presentación de Caución Personal, prevista en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que su defendido no logro ubicar alguna persona que pudiere prestarle colaboración de servir de fiador, ya que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que SOLICITA, se le Imponga una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo anexa C.d.b.R. Económicos, expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez, del Estado Sucre.

Este Tribunal Quinto de control a los fines de decidir observa:

Vista la Solicitud realizada por la defensora Publico Penal, a favor de su defendido, Ciudadano: J.J.G.S., quien se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el Articulo 470, del Código penal, en perjuicio del Ciudadano F.M.. Así mismo Consigna C.d.B. recursos Ecomicos, manifestando “Que su defendido no logro ubicar alguna persona que pudiere prestarle colaboración de servir de fiador, ya que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que Solicita la Conversión de la misma en CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada los recaudos presentados por la defensa Publica, se observa que en la C.d.b.R. Económico, expedida por la Alcaldía del Municipio Benitez, se Observa “QUE NO CONSTA LA FIRMA DE LOS TESTIGOS, QUE SUSCRIBAN LA C.D.B.R., es por que esta Juzgadora, en Aras de Garantizar la Justicia y el debido Proceso. NIEGA la CAUCIÓN JURATORIA, solicitada por la defensa a favor de su defendido, y así se decide.

DISPOSITIVA

En Consecuencia éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. NIEGA, la Solicitud de CAUCION JURATORIA, en el asunto seguido al Imputado J.J.G.S., quien se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el Articulo 470, del Código penal, en perjuicio del Ciudadano F.M., por cuanto no cumple con los riquitos de Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control.

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. H.F..

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