Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de agosto de 2006

195º y 146º

EXP: C-15.829

PARTE ACTORA: R.A.G.D., J.R.G.D., M.C.G.D.V. y L.G.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.128.188, 3.513.290, 3.747.660 y 3.129.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.167.

MOTIVO: APELACION CONTRA NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO EN JUICIO DE PARTICION.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante R.A.G.D., J.R.G.D., M.C.G.D.V. y L.G.G.D., titulares de la cédula de identidad Nº 3.128.188, 3.513.290, 3.747.660 y 3.129.525 respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de Enero de 2006, que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el Expediente N° 44.775 del cuaderno de medidas. (Nomenclatura del Tribunal de la causa).

En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 11 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán sus informes de ley, y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.

El 05 de Junio de 2006 el abogado R.M.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y anexos.

En fecha 13 de Junio de 2006 la ciudadana V.J.G.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.481, presentó ante esta Superioridad escrito de observación a los informes de la contraparte, constante de doce (12) folios útiles y anexos.

El 13 de Junio de 2006 la ciudadana V.J.G.D., asistida por la abogada A.R., presentó ante este Juzgado escrito constante de dos (02) folios útiles, donde solicitó al Tribunal como auto para mejor proveer, acordara una experticia, con la finalidad (como lo alegó el solicitante para aclarar puntos dudosos relacionados con los bienes dejados por el de-cujus C.G.G.. Respecto a este pedimento, este Tribunal le resulta forzoso negarla, motivado a que el auto para mejor proveer establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad que tiene el Juez de oficio (excepción del principio dispositivo) para acordar ciertas pruebas que considere necesarias y pertinentes para formarse un mejor criterio sobre la pretensión deducida; situación que no ocurre en el caso bajo estudio; ya que se desprende de los autos que existen suficientes pruebas para tomar una decisión ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Ahora bien, el juicio que dio origen a la incidencia que toca decidir a esta Alzada, se inició por demanda de partición de herencia que incoaron los ciudadanos R.A.G.D., J.R.G.D., M.C.G.D.V. Y L.G.G.D. contra su co-heredera ciudadana V.J.G.D..

El 10 de Octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto admitiendo dicha demanda.

El 20 de Octubre de 2005 el abogado R.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se decretara medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con todas sus plantaciones y bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita”, Municipio M. delE.A., distinguida con el N°: 47, con una extensión de seis hectáreas con treinta y cinco áreas (6,35 Ha), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 46; SUR: Parcela N° 48; ESTE: Parcelas Nros. 32, 33, 34 y Carretera de por medio y OESTE: Parcelas Nros. 96 y 98; alegando el solicitante que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria. Posteriormente el 09 de Noviembre de 2005 la ciudadana V.J.G.D., debidamente asistida por la abogada D.J.S. presentó diligencia donde solicitó al Tribunal a-quo se abstuviera en decretar medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El 12 de Enero de 2006 el Tribunal a-quo dictó decisión donde negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El 20 de Enero de 2006 el abogado R.M.V. apeló de esta decisión y el 25 de Enero del mismo año, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se recibieron el 09 de Mayo de 2006.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La Jueza de la recurrida en decisión de fecha 12 de Enero de 2006, señaló lo siguiente:

    (...) SEGUNDO: En el caso bajo examen se observa, que la parte accionante solicito (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecido en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y la falta de acuerdo (sic) lo hará el Tribunal...” omissis, medida de secuestro sobre los bienes que constituyen objeto de la pretensión instaurada y que por constituir los accionantes la mayoría de las personas e intereses de la comunidad de designe como Depositario al ciudadano R.A.G.D. (...) parte co-demandante en la presente causa. Que la parte demandada hizo oposición alegando que los bienes sobre la cual (sic) se solicita la medida de secuestro son presuntamente de su propiedad, aunado a ello señaló que en el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías se cumplen actividades agrícolas.

    Pues bien, partiendo de las doctrinarias y de las jurisprudenciales citadas, esta juzgadora luego de un análisis de las actuaciones que rielan a los autos, concluye que si bien es cierto que sé esta ante un juicio de partición de bienes cuyo procedimiento se encuentra regulado por sus propias normas, no es menos cierto, que igualmente para decretar medidas preventivas, el Juez debe ponderar los argumentos esgrimidos por el peticionario y verificar de igual forma si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. De modo pues que conforme al estudio de los hechos alegados por las partes y de los documentos que rielan a los autos, esta Juzgadora concluye en el presente caso la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, no es procedente, por cuanto no se encuadran (sic) en el presente caso los supuestos para acordarla, sin entrar a realizar otras consideraciones, ya que significaría abordar el fondo de la controversia, por lo que siendo así este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, forzosamente niega la medida de secuestro solicitada por la parte y así se decide (...)

  2. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

    Cursa a los folios 154 al 166 escrito de informes presentado por el ciudadano R.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:

    (...) En la sentencia impugnada la juzgadora no indicó cuales son los extremos que la ley exige y que el juez deba verificar para decretar la medida y cuales de ellos fueron según su apreciación los que la parte solicitante no cumplió. Tampoco la Juez en su sentencia apreció de manera exhaustiva “los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen trascendencia jurídica que con lleve a la necesidad de dictar la medida solicitada (...) Omitió pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por mis representados en el escrito presentado ante ese Tribunal y que detallamos en el capítulo IV de este escrito y que corre a los autos del expediente. Pero lo más grave es que no apareció ni valoró las pruebas presentadas junto con ese escrito.

    En efecto, la parte demandada al hacer oposición alegó que las bienhechurías sobre las cuales se pide el secuestro son propiedad de ella y su hermana (una de la co-demandante) M.C.G. deV. y fundamenta esta afirmación en unos documentos notariados que según su propio decir nunca han sido registrados (...) “donde los documentos no se han podido registrar…”.En todo momento mis representados han negado categóricamente la pretendida, supuesta y negada cesión (omissis). Consecuencia de lo anterior es que en todo momento se probó con los documentos públicos presentados por mi poderdante y por la manifestación de la demandada, que los bienes son propiedad de la comunidad (…) por lo que lo procedente era que la Juez decretara la medida de secuestro solicitada porque esta exigencia legal estaba cumplida es decir que los bienes eran propiedad de cinco herederos, cuatro de los cuales pedían la medida. (…) Hasta la presente fecha mis representados no tienen acceso a la parcela ni a usar los bienes de su propiedad que se encuentran enclavados en dicha parcela porque la demandada se los impide. (...) Además de ello, la demandada solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la evacuación de un título supletorio sobre las bienhechurías que construyó el difunto padre de mis representados y en consecuencia son propiedad de la comunidad, para que se declare que estas bienhechurías fueron construidas por ella y en consecuencia son de su propiedad y así despojar a mis representados ( ...) Ante esta situación la demandante M.G. de Vielma dirigió carta al Instituto Nacional de Tierra-Región Aragua, (...) en la que solicita que ese organismo se abstenga de otorgar la autorización para otorgar título supletorio sobre las bienhechurías propiedad de la comunidad hereditaria que existe entre ella y mis poderdantes Otro hecho que demuestra la intención de la demandada de apoderarse de lo que corresponde a todos sus hermanos es que una vez que impidió que M.G. de Vielma entrara en la finca, (…) Ciudadana juez, aunque como ya dijimos, estamos en presencia de un juicio de partición el cual está regulado por normas especiales (…) no queda duda de que la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ha quedado evidenciado con las pruebas que se encuentran en los autos y con las presentadas junto con este escrito.

    Es por lo que con fundamento en los argumentos antes esgrimidos, las pruebas que cursan a los autos y en la disposición contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia aquí impugnada y decrete medida de secuestro solicitada con la finalidad de que puedan mis representados ejercer el derecho de propiedad que les asiste (...)

    La parte recurrente consignó junto con el escrito de informes las siguientes documentales que se indican a continuación:

    1. Original de las Certificaciones de Gravámenes emanados del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A. (folios 167 al 172), a los fines de demostrar que actualmente el inmueble sobre el cual se pide que se decrete la medida de secuestro, es propiedad de la sucesión Guevara Delgado.

    2. Original de Inspección realizada por la Notaria Pública de Turmero el 23 de Enero de 2006 (folios 174 al 176), con el fin de evidenciar que la demandada no le permite a la parte actora el acceso a la parcela distinguida con el Nº 47, ubicada en el Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita Jurisdicción del Municipio M. delE.A., hasta el punto de haber cambiado las cerraduras y el control remoto que permitía abrir el portón de acceso a dicha parcela.

    3. Copia de denuncia recibida por la Fiscalía novena de Turmero, así como copia de la remisión que hace dicha Fiscalía al comisario Requena de la comisaría de R. deP. a los fines de que iniciara las averiguaciones con relación a la denuncia de las agresiones de que fueron objetos los demandantes (folios 179 al 180).

    4. Copia fotostática de escrito ( folios 181 al 183) presentado por la parte demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines

      de solicitar la evacuación de: “…un título supletorio sobre las bienhechurías que construyó el difunto”.La orden de distribución y la constancia de que se encuentra para su evacuación en el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Estado Aragua

    5. Copia con acuse de recibo, de carta (folio 191) dirigida al Instituto Nacional de Tierra Región Aragua, donde la demandante M.G. de Vielma solicitó que ese organismo se abstuviera de otorgar la autorización para evacuar el título supletorio sobre las bienhechurías propiedad de la comunidad hereditaria.

    6. Copia Simple de cheque emitido por la ciudadana M.G. de Vielma (folio 193) junto con la factura Nº 0051 (folio 192), a los fines de evidenciar que la parte actora compró las pollonas que iba a colocar en los galpones propiedad de la comunidad y la demandada se lo impidió.

  3. ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

    DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios 196 al 207 escrito de observación a los informes presentado por la ciudadana V.J.G.D., debidamente asistida por la abogada A.R.P.C., quien sostuvo lo siguiente:

    (...) la pretensión de mis hermanos no es la correcta ni la que legalmente les corresponde; porque los bienes objeto de partición son los dejados por mi padre C.G.G., a consecuencia de su fallecimiento en fecha 08/10/1.995 y, dentro de los cuales no constituyen: Un terreno que formaba parte de uno de mayor extensión situado en la Calle Cedeño No 16-1, de la Ciudad de Turmero, Municipio Mariño (...)En consecuencia, tampoco forma parte de la pretendida partición y liquidación de bienes, el señalado como PRIMERO en el libelo de la demanda constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 47, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), la cual fue adjudicada a titulo oneroso definitivo a nuestro común padre, como se evidencia de documento(...) Siendo ocurrente destacar que en el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), acordó en Resolución Nº 4350 (...) extinguir la adjudicación de la parcela Nº 47º (...) que le había sido adjudicada a quien en vida llevará por nombre C.G.G.. De igual manera, ese mismo Directorio en la misma Sesión acordó adjudicar a TÍTULO DEFINITIVO COLECTIVO ONEROSO (LIBRE DE GRAVAMEN), la aludida parcela Nº 47, a las Ciudadanas GUEVARA DE V.M.C. y GUEVARA DELGADO V.J., ya identificadas. Este documento de Adjudicación fue autenticado (...) Ciertamente como lo hemos venido diciendo estos documentos auténticos no se

    han podido registrar, porque existe sobre ellos medidas de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas y acordadas en otros juicios intentados por mí hermano J.R.G.D. (...)Sin embargo el hecho de que no se haya podido protocolizar los mencionados documentos auténticos, no les quita el valor a los mismos (...)Es por ello que he solicitado al Tribunal de la causa decline la competencia por razón de la materia pasando el expediente al Tribunal Agrario competente, por lo que se ha venido diciendo, se trata de bienes inmuebles construidos la mayoría de ellos sobre una Parcela perteneciente al INTI, construcciones necesarias para la producción avícola y agrícola. En consecuencia cualquier demanda relativa a Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria debe ser ventilada ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (...) Motivado a la insistencia de la parte actora en solicitar nuevamente y por sexta vez se decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles cuya partición se pide y mas adelante en el escrito de informes (folio 163) solicita se decrete Medida de Embargo. La declaración que precede hace inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar que fue solicitada, por cuanto el fin que persigue es paralizar toda las actividades productivas llevadas en la Parcela Nº 47, es por lo que solicito no se acuerde la medida solicitada por la parte actora ya que los daños que se acarrearían serían irreversibles. Es oportuno igualmente señalar en relación a lo afirmado por los coherederos cuando dicen que los he agredido y no les permito la entrada a la Parcela que tal afirmación no es cierta (...) Siempre les permitía la entrada a la Parcela, sin embargo de cierto tiempo para acá ha sido imposible permitírselos a los tres hermanos mencionados de último, en vista de agredirme, de palabra y amenazarme, interrumpiendo mi trabajo (...)

    La parte demandada consignó junto con el escrito de observaciones las siguientes documentales que se indican a continuación:

    1. Copia Fotostática del libelo de la demanda (folios 209 al 216) presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta la partición y liquidación incoada por los accionantes.

    2. Copia fotostática de documento autentico (folios 217 al 218) donde el ciudadano C.G.G., representado por su esposa y su hija M.C., efectuó venta pura y simple, perfecta e irrevocable a M.C.G.D.V., señalando la demandada que dicho bien debió ser incluido dentro de los bienes que integran el acervo hereditario.

    3. Copias Simples de Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral (folios 219 al 225) detallando los bienes dejados por el causante C.G.G., declarándose el 50% de los derechos de propiedad sobre los mismos, y donde se menciona solamente una casa ubicada en la Calle Cedeño, con el fin de evidenciar que dicha planilla la presentó la coheredera M.C.D.V., observándose notoriamente en la parte final del formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones que la mencionada ciudadana estuvo de acuerdo con lo bienes allí señalados.

    4. Copias Certificadas de declaración de únicos y universales herederos (folios 227 al 241) con el fin de evidenciar que las bienhechurías evacuadas (sic) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 246 al 247), no debieron ser incluidas en el acervo hereditario, pues así lo señaló el co-demandante J.R.G.D..

    5. Copias fotostáticas del Título Supletorio (242 al 245) evacuado por uno de los coherederos J.R.G.D. y por quien en vida era su cónyuge R.R.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21/06/1996, con el fin de demostrar que las bienhechurías, no forman parte del acervo hereditario.

    6. Copias Fotostáticas Certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio Granja “TURI –CAI, C.A.”(folios 292 al 297), copias fotostáticas de Informe de la Junta Directiva Asoprohuevos años 2003, 2004 y 2005 (folios 298 al 342) con el fin de demostrar que las bienhechurías, no forman parte del acervo hereditario.

    7. Copias fotostáticas de avalúo practicado por el Arquitecto L.F.G. (folios 248 al 290) con el fin de indicar que la demanda es exagerada, pues no se corresponde con los valores reales del inmueble.

    8. Original de constancia emitida desde el año 1998, por la Federación Campesina de Venezuela (folio 291) , con el fin de evidenciar que en la parcela Nº 47, se ha empleado para fines agrícolas.

    9. Original de constancia (folio 343) de obtención de créditos concedidos por el Banco de Venezuela, a los fines del desarrollo de la actividad agrícola.

    10. Copias simples de escrito (folios 344 al 351) dirigido a la Fiscalía Novena del Estado Aragua, con el fin de evidenciar que los accionantes agredieron a la parte demandada, interrumpiendo su trabajo.

    El 18 de Julio de 2006 (folio 358) (expediente en copia certificada) se difirió la publicación del presente fallo, a los fines de que el Tribunal de la causa remitiera a este cuaderno original del cuaderno de medidas.

  4. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM

    Observa esta juzgadora que el recurrente impugnó la decisión recurrida por considerar que “la misma adolece de vicios que la hacen nula” porque “en la sentencia impugnada la juzgadora no indicó cuales son los extremos que la ley exige y que el juez deba verificar para decretar la medida y cuales de ellos fueron, según su apreciación, los que la parte solicitante no cumplió. Tampoco la juez en su sentencia apreció de manera exhaustiva ‘los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica que conlleve a la necesidad de dictar la medida solicitada’”

    Asimismo alegó el recurrente que la juez de la recurrida “omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por mis representados en el escrito presentado ante ese Tribunal (…) pero lo más grave es que no apreció ni valoró las pruebas presentadas con ese escrito”

    Observa quien aquí decide que al recurrente le asiste la razón respecto de este alegato porque al examinar la recurrida se constata que en la misma no se indica cuales son los requisitos legales que debe cumplir la solicitud de la medida ni se hace mención a los alegatos y medios de pruebas producidos por el recurrente en apoyo a la pretensión deducida por él.

    En efecto, del examen de las actas de este expediente se observa diligencia presentada por el recurrente el 04 de Noviembre de 2005 (folio 81) así como escrito constante de cinco (5) folios útiles consignado el 16 de Noviembre de 2005 (folios 84 al 88), en los cuales formula alegatos y señala elementos probatorios en favor de la pretensión deducida “…el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil invocado por nosotros la primera vez que solicitamos el secuestro tiene plena vigencia en la actualidad y finalmente las medidas preventivas tienen carácter de urgencia(…) pero repito, la medida de secuestro ha sido solicitada por la mayoría absoluta de los co-propietarios del bien sobre el cual ha de recaer la medida(…) por lo demás está perfectamente probado en las actas del expediente, mediante DOCUMENTOS PUBLICOS REGISTRADOS y por la manifestación de la parte demandante y la parte demandada, que los bienes inmuebles sobre los cuales se pide la medida de secuestro son propiedad de los integrantes de la sucesión Guevara Delgado.”

    En el mismo sentido escrito presentado el 09 de Diciembre de 2005 (folios 98 al 101) en el que el recurrente consigna: “copias certificadas de los documentos de propiedad que hacen plena fe y prueban plenamente el derecho de propiedad que ejercía C.G.G. sobre los bienes inmuebles cuya partición se pide en este juicio”(…) Hago además la aclaratoria que esos documentos son documentos públicos registrados que fueron acompañados en copia fotostática al libelo de la demanda como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además en esa oportunidad señalamos la Oficina Pública en la cual se encontraban los originales (…) Los documentos que en copia certificada consigno en este acto son los siguientes: 1°) Marcado I.1 Documento registrado bajo el N° 4, folios 11 al 13, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 12 de Junio de 1995, que prueba el derecho de posesión sobre la parcela N° 47 del Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita, a favor del causante C.G. Gutierrez…”

    Al examinar la sentencia recurrida se observa que en la misma no se hace ninguna mención concreta de cuáles son los requisitos legales no cumplidos por el solicitante ni de los medios probatorios que consignó en apoyo de esos alegatos y de la pretensión deducida. Se lee en ella:

    (...) SEGUNDO: En el caso bajo examen se observa, que la parte accionante solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que establece (omissis) medida de secuestro sobre los bienes que constituyen objeto de la pretensión instaurada y que por constituir los accionantes la mayoría de las personas e intereses de la comunidad se designe como Depositario al ciudadano R.A.G.D. (...) parte co-demandante en la presente causa. Que la parte demandada hizo oposición alegando que los bienes sobre la cual (sic) se solicita la medida de secuestro son presuntamente de su propiedad…

    Pues bien, partiendo de las doctrinarias y de las jurisprudenciales (sic) citadas, esta juzgadora luego de un análisis de las actuaciones que rielan a los autos (omissis), De modo pues que conforme al estudio de los hechos alegados por las partes y de los documentos que rielan a los autos, esta Juzgadora concluye en el presente caso la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, no es procedente, por cuanto no se encuadran (sic) en el presente caso los supuestos para acordarla (omissis) por lo que siendo así este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, forzosamente niega la medida de secuestro solicitada por la parte y así se decide (...)

    (negrillas de este Tribunal)

    Como se aprecia, la recurrida se limitó a pronunciarse de manera genérica: “….luego de un análisis de las actuaciones que rielan a los autos (…) conforme al estudio de los hechos alegados por las partes y de los documentos que rielan a los autos…”, lo cual infecta la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, como se lo imponen los artículos 12 y 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil; pues bien, el concepto de incongruencia negativa, se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada; en ese sentido, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia (definitiva o interlocutoria) no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que el Juez esté eximido de ese deber. En consecuencia debe esta superioridad en razón de lo anteriormente explanado le resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la disposición del artículo 244 ejusdem y Así se declara.

    Dentro de ese orden, esta Juzgadora pasa de seguidas esta juzgadora a analizar los alegatos y los elementos probatorios aportados por las partes para determinar si es procedente o no el decreto de la medida de secuestro solicitada y lo hace en los siguientes términos:

    Aún cuando el recurrente ha insistido en que la medida de secuestro que solicita la fundamenta en la disposición del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y este artículo remite directamente a la medida de secuestro regulada por el artículo 599 ejusdem, considera esta juzgadora que se debe examinar si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en su criterio gravitan sobre la totalidad de las medidas preventivas nominadas o innominadas establecidas en dicho código. Tanto que en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero que encabeza el procedimiento cautelar, el mencionado artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Ahora bien, si examinamos la ubicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que regula la medida de secuestro, notamos que el mismo pertenece al capítulo III del mencionado Título I y en consecuencia se hace indispensable el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo I de este mismo título (artículo 585 CPC): “Las medidas preventivas establecidas en este título….”.

    Dicho lo anterior pasa esta juzgadora a verificar si está cumplido el requisito de presunción del derecho que se reclama o como se conoce en doctrina “olor a buen derecho” o “fumus boni iuris”, para lo cual se deben examinar los alegatos y medios probatorios producidos por las partes

    En ese sentido, alegó la parte solicitante: “consigno copias certificadas de los documentos de propiedad que hacen plena fe y prueban plenamente el derecho de propiedad que ejercía C.G.G. sobre los bienes inmuebles cuya partición se pide en este juicio”(…) Los documentos que en copia certificada consigno en este acto son los siguientes: 1°) Marcado I.1 Documento registrado bajo el N° 4, folios 11 al 13, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 12 de Junio de 1995, que prueba el derecho de posesión sobre la parcela N° 47 del Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita, a favor del causante C.G. Gutierrez…”.

    Por otro lado la parte demandada alegó que: “En consecuencia, tampoco forma parte de la pretendida partición y liquidación de bienes, el señalado como PRIMERO en el libelo de la demanda constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 47, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), la cual fue adjudicada a título oneroso definitivo a nuestro común padre, como se evidencia de documento (…) Siendo ocurrente destacar que en el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) acordó en resolución N° 4350 (…) extinguir la adjudicación de la parcela N° 47 (…) que le había sido adjudicada a quien en vida llevara por nombre C.G.G.. De igual manera, ese mismo Directorio en la misma sesión acordó adjudicar a TITULO DEFINITIVO COLECTIVO ONEROSO (LIBRE DE GRAVAMEN), la aludida parcela N° 47 a las ciudadanas GUEVARA DE V.M.C. y GUEVARA DELGADO V.J., ya identificadas. Este documento de Adjudicación fue autenticado (…) Ciertamente como lo hemos venido diciendo estos documentos no se han podido registrar…”

    Adicionalmente, produjo la parte recurrente junto con su escrito de informes, marcada “A”, original de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., en la que aparece como último adjudicatario de esta parcela el causante C.G.G.. Esta Certificación de Gravámenes cursa en original a los folios 167 al 172 del expediente.

    Alegó de igual manera la parte demandada que las bienhechurías construidas sobre la Parcela Nº 47 habían sido propiedad de sus padres y a tal efecto consignó título supletorio evacuado a solicitud de su madre R.D. deG., después de la muerte de su padre. También alegó que posteriormente a la muerte de su padre, su madre les había cedido a ella (Vilma J.G.) y su hermana (M.C.G.) el cincuenta por ciento (50%) de esos bienes que le correspondía por comunidad conyugal y un sexto (1/6) que le correspondía como heredera de su cónyuge C.G..

    Por otra parte no aparece de los alegatos ni de los elementos probatorios aportados por las partes indicio alguno que pudiera hacer presumir que el inmueble objeto de la medida solicitada, pudiera pertenecer a terceras personas distintas de los cinco (5) herederos que conforman la sucesión Guevara Delgado.

    Respecto del alegato de la parte demandada según el cual la parcela de terreno N° 47 es propiedad del IAN, observa esta juzgadora que en el presente caso no está discutido el derecho de propiedad sino el derecho de posesión, el cual por ser un derecho real, faculta a su titular para solicitar la medida de secuestro.

    Sin entrar a dilucidar la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos litigantes del juicio de partición, (porque esa no es materia que deba conocer y decidir esta superioridad sino el Tribunal de la causa), observa quien aquí decide que del examen de esos alegatos y de esos elementos probatorios aportados por ambas partes, se deduce la presunción grave del derecho que reclaman los solicitantes de la medida sobre el bien inmueble objeto de la misma.

    Todos estos alegatos y probanzas constituyen, en criterio de esta juzgadora, presunción grave del derecho que reclaman los solicitantes de la medida de secuestro y en consecuencia encuentra cumplido este requisito exigido por la ley como presupuesto para el decreto de la medida solicitada. Así se declara.

    Toca ahora determinar si el otro requisito fundamental para decretar la medida, EL PELIGRO EN LA DEMORA, está cumplido en la presente situación jurídica.

    La parte solicitante (parte recurrente) de la medida alegó en su escrito de informes, que estamos en presencia de un procedimiento especial y que debe decretarse la medida solicitada por mandato del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegó además: “debo señalarle a la ciudadana juez que conoce en alzada de este procedimiento que la parte demandada en reiteradas oportunidades le ha negado a mis representados el ejercicio de su derecho de propiedad porque les impide que estos hagan uso del bien sobre el cual se pide la medida de secuestro (…) que la demandada no les permite el acceso a la Parcela N° 47 (…) al punto de que ha cambiado la cerradura y el control remoto que permitía abrir el portón de acceso a dicha parcela (…) aunado a esta situación la demandada en reiteradas oportunidades ha agredido a sus hermanos cuando estos pretenden hacer uso de su derecho como comuneros al punto de que estos se han visto en necesidad de acudir a las autoridades judiciales y a la Fiscalía del Ministerio Pública tal como se evidencia de denuncia que en copia recibida por la Fiscalía Novena (…) que además de ello la demandada solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la evacuación de un título supletorio sobre las bienhechurías que construyó el difunto padre de mis representados (…) que ante esa situación la demandante M.G. de Vielma dirigió carta al Instituto Nacional de Tierras, Región Aragua (…) que otro hecho que demuestra la intención de la demandada de apoderarse de lo que le corresponde a todos sus hermanos es que una vez que impidió que M.G. de Vielma entrara en la Parcela en cuestión, la demandada V.G.D. le impidió meter otros animales y su lugar puso unas gallinas de su propiedad…”.

    En apoyo de estos alegatos la parte recurrente consignó, las documentales señaladas en el Capítulo III de esta sentencia – Escrito De Informes Del Recurrente.

    Del análisis y apreciación de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente esta juzgadora determina que el señalado en el punto uno (original de la certificación de gravamen) ya fue debidamente apreciado y valorado).

    Que los señalados en el tercero, quinto y sexto lugar (copia de denuncia recibida por la Fiscalía, carta dirigida al INTI, copia de cheque y de factura), deben desecharse por constituir documentos privados emanados de la propia promovente que contrarían el principio de la alteridad de la prueba.

    De la Inspección Judicial emanada de la Notaría Pública de Turmero, señalada en segundo lugar, aprecia esta Juzgadora que la demandada ha realizado actos o vías de hecho para impedir, como en efecto impide a los demás coherederos, el uso y disfrute normal del bien que corresponde en condominio a todos ellos.

    En efecto en ella se lee: Cuarto: (…) se deja constancia que la solicitante M.C.G.D.V., accionó en tres (3) oportunidades el control remoto del sistema eléctrico del portón, tratando de abrirlo, PERO EL SISTEMA NO FUNCIONO. Quinto: Se deja constancia que el portón no abrió, a pesar de que la solicitante insistió con el control en varias oportunidades. Sexto: Se deja constancia que la puerta descrita en el primer particular, se encuentra cerrada y tiene colocado un candado (omissis) Octavo: Se deja constancia que luego de la insistencia de la señora M.C.G.D.V., salió una ciudadana. Noveno: Igualmente se hace constar que al solicitarle a la ciudadana acceso a la parcela, accionó el control que tenía en la mano y se pudo entrar, quien se identificó como V.J.G.D. (omissis)….

    .

    Del elemento probatorio señalado en cuarto lugar, aprecia esta juzgadora que la demandada ha solicitado la evacuación de un título supletorio sobre las mismas bienhechurías construidas en la parcela Nº 47, que según ya analizamos pertenecen en mayor o menor proporción pero en condominio a todos los integrantes de la sucesión Guevara Delgado y por lo tanto constituye un elemento perturbador del derecho reclamado, que si llegara a materializarse arrojaría sombras de dudas acerca de la titularidad del derecho sobre los bienes objeto de la partición, lo cual hace presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en el juicio de partición. Así se declara.

    Por su parte, la parte demandada, además de los alegatos que ya fueron examinados anteriormente, consignó los siguientes en su escrito de observación a los informes de la parte demandante: “Es por ello que he solicitado al Tribunal de la causa que decline la competencia por razón de la materia, pasando el expediente al Tribunal Agrario Competente (…) se trata de bienes inmuebles construidos la mayoría de ellos sobre una parcela perteneciente al INTI en consecuencia cualquier demanda relativa a Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria debe ser ventilada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario (…) por cuanto el fin que persigue es paralizar todas las actividades productivas llevadas en la Parcela Nº 47, es por lo que solicito no se acuerde la medida solicitada (…). Es oportuno igualmente señalar en relación a lo afirmado por los co-herederos cuando dicen que los he agredido y no les permito la entrada a la Parcela que tal afirmación no es cierta (…) Siempre les permitía la entrada a la Parcela sin embargo de cierto tiempo para acá ha sido imposible permitírselos a los tres hermanos mencionados de último, en vista de agredirme de palabra y amenazarme interrumpiendo mi trabajo…”. (Negrillas del Tribunal)

    Además, la parte demandada, consignó junto con el escrito de observación a los informes, las documentales señaladas en el Capítulo IV de esta sentencia – Observación a Los Informes De La Parte Demandante.

    Del análisis y apreciación de los elementos probatorios aportados por la parte demandada se observa que la documental señalada en primer lugar (copia fotostática del libelo de la demanda), se refiere a la existencia de un juicio principal en el cual se originó la incidencia que aquí decide esta superioridad, lo cual es requisito indispensable para la existencia de cualquier medida preventiva. (Pendente litis)

    La consignada en segundo lugar (copia fotostática de documento auténtico correspondiente a venta pura y simple de un bien que debió ser incluido dentro del acervo hereditario), no se relaciona con el tema a decidir en esta incidencia.

    La señalada en tercer lugar (copia simple de la Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral), se desecha por la misma razón del punto inmediatamente anterior.

    Las señaladas en cuarto y quinto lugar (copia certificada de declaración de únicos y universales herederos y copia fotostática de título supletorio) se desechan por estar referidas a otra sucesión distinta.

    La señalada en el sexto lugar (copia fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad de comercio Granja Tur-Cai, C.A., se desecha porque no sirve para demostrar otra cosa que la existencia de esa persona jurídica y en consecuencia es manifiestamente impertinente.

    La señalada en séptimo lugar (copia fotostática de avalúo practicado para indicar que la demanda es exagerada) se desecha por impertinente.

    La señalada en el octavo lugar (constancia emitida por la Federación Campesina de Venezuela), se desecha por manifiestamente impertinente.

    La señalada en el noveno lugar (constancia de obtención de crédito), se desecha por la misma razón arriba indicada.

    La señalada en el punto décimo (escrito dirigido a la Fiscalía Novena del Estado Aragua con el fin de evidenciar que los accionantes agredieron a la parte demandada), se desecha por constituir un medio probatorio que emana de la misma promovente que contraría el principio de la alteridad de la prueba.

    Colorea toda esta situación el hecho de que la demandada tuvo oportunidad, cuando presentó la observación a los informes de la parte demandante, de impugnar, negar o atacar de alguna manera los elementos probatorios producidos por la parte recurrente y no lo hizo, por el contrario en este escrito la demandada afirmó lo siguiente: “(…) Siempre les permitía la entrada a la Parcela sin embargo de cierto tiempo para acá ha sido imposible permitírselos a los tres hermanos mencionados de último, en vista de agredirme de palabra y amenazarme interrumpiendo mi trabajo…” Y además manifestó que en efecto había solicitado la evacuación del título supletorio mencionado por la parte recurrente.

    Todos estos alegatos y probanzas constituyen, en criterio de quien aquí decide, presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos por la ley como presupuestos para el decreto de las medidas preventivas y con el propósito de evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encuentra esta juzgadora que debe decretar la medida de secuestro solicitada y Así se decide.

  5. EJECUTORIEDAD DE ESTA SENTENCIA

    Dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el Tribunal (…) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

    Como se observa la ley contiene dos mandatos de ineludible cumplimiento, dirigidos al Juez que conoce de la solicitud de una medida preventiva cuando el mismo “…hallase bastante la prueba…”.

    En nuestro caso habiendo esta juzgadora “hallado bastante la prueba” debe, inexorablemente, decretar y proceder a ejecutar la medida de secuestro solicitada.

    Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 473 del 09 de Agosto de 2002:

    …El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una ‘facultad del juez’, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).

    El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos de los artículos 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no acordar la medida solicitada.

    Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas ‘mandará a ampliarle sobre el punto de la insuficiencia. Si por el contrario el tribunal encontrase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’

    .

    En el mismo sentido se expresó la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de Junio de 2005, exp. N° 204-000805:

    Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar.

    En concordancia con ello el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, (omissis), esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del artículo 585 del mismo código, el juez decretará la medida y procederá a su ejecución.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (omissis).

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad de constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla entre otras cosas, el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (omissis)

    Respecto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional ha establecido: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…”

    En este mismo sentido se pronuncia uno de los autores más calificados de nuestros doctrinarios, el Dr. R.H.L.R., en elT.I. de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 323 y 324:

    Este criterio jurisprudencial es aplicable al caso en el que el juez de alzada conozca como juez de única instancia en el juicio preventivo –caso de solicitarse ante él la medida, luego de recibir el expediente principal en apelación-.

    Pero, ¿Qué decir cuando la solicitud de medida preventiva es negada por el juez de primera instancia y, subido en apelación el cuaderno correspondiente, la segunda instancia considera procedente el decreto?. ¿Debe en este caso el Superior, en la misma interlocutoria de la apelación decretar el embargo y disponer su inmediata ejecución – por si o por comisionado -, o por el contrario, debe aguardar que quede firme su decisión y remitir desde luego la pieza de medida al tribunal de origen para que este cumpla con lo dispuesto por la alzada y decrete y ejecute en cumplimiento la resolución?. La alzada no es Tribunal de derecho; el Superior es igualmente juez de mérito con potestad legal – consignada por el legislador en este artículo 588 – para ejecutar medidas cautelares.

    La nota de celeridad propia de toda medida cautelar, autoriza sin mas el decreto y ejecución de la medida. De lo contrario se correría el riesgo de hacer totalmente nugatorio el decreto que se ha considerado procedente, pues el sujeto contra quien obra la decisión, avisado ya, podría maliciosamente retrasar la remisión del expediente interponiendo recurso de hecho contra la negativa del de casación (…).

    Por la misma razón, la pendencia del plazo de 30 días de la interlocutoria (…), no es óbice para la urgente ejecución del decreto preventivo…

    (Negrillas del Tribunal).

    Con lo anteriormente expuesto es necesario aclarar como pueden decretarse las medidas cautelares por los Jueces Superiores; respecto a ello el Dr. R.O.O. en su texto Medidas Cautelares Innominadas ha destacado lo siguiente: “(...) Dictar medidas cautelares constituye una función jurisdiccional y en este sentido todos los jueces de la República (...) están facultadas para asegurar preventivamente sus decisiones (...) las medidas cautelares están al servicio y por existencia de un proceso en el grado que sea y en el estado que sea. Partiendo de este análisis lógico concluir que cualquier tribunal superior del país puede y debe dictar las medidas cautelares que sean necesarias para que el ordenamiento jurídico y la administración de justicia no sólo sea una mera enunciación (...) El juez superior, en los casos de dictar una medida cautelar, actúa como un verdadero tribunal de primera instancia (...) como tribunal de primer grado de jurisdicción (...)”

    Ahora bien, contra la decisión que acuerde una medida cautelar por un Tribunal de Alzada, como es el caso de autos, no puede interponerse recurso de apelación, siendo posible sólo la oposición a dicha medida, abriéndose ipso iure el lapso de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil (haya o no oposición); pudiéndose a anunciar recurso de casación en contra de la decisión que decida la oposición, si fuere el caso; siempre y cuando se cumplan con los requisitos para acceder a dicho recurso.

    Además, cabe indicar que la publicación del presente fallo debe efectuarse en el cuaderno original del cuaderno de medidas, ordenándose agregar todas las actuaciones que subieron a esta Alzada en copia certificada signadas con el Nº: 15.829; todo ello en razón al principio de seguridad jurídica. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas y en conformidad con los artículos 779, 585, 588, 599 y 601 del Código De Procedimiento Civil, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio, R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.041.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.G.D., J.R.G.D., M.C.G.D.V. y L.G.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.128.188, 3.513.290, 3.747.660 y 3.129.525 (parte actora), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de Enero de 2006, que negó la medida de secuestro solicitada por los recurrentes.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de Enero de 2006, que negó la medida de secuestro solicitada en el cuaderno de medidas del Expediente N°.44.775 (nomenclatura del Tribunal de la causa)

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Una (1) Parcela de terreno con todas sus plantaciones y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita”, Municipio M. delE.A., distinguida con el N° 47, con una extensión de seis hectáreas con treinta y cinco áreas (6,35 Ha), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 46; SUR: Parcela N° 48; ESTE: Parcelas Nros. 32, 33, 34 y Carretera de por medio y OESTE: Parcelas Nros. 96 y 98. Líbrese despacho.-

CUARTO

SE NIEGA el pedimento de la designación de R.A.G.D. como depositario, por ser uno de los co-demandantes en el juicio de partición.

QUINTO

Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, facultándosele para nombrar y tomar juramento a Depositaria Judicial conforme a la Ley y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3: 25 p.m. y se cumplió lo ordenado

CEGC//

Exp. 15.829

LA SECRETARIA

ABG. F.R.

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