Sentencia nº EXEQ.00156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-0000001

Magistrado ponente: C.O. VÉLEZ

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado J.P.O.E., representando judicialmente al ciudadano F.R.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Icod de los Vinos, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial del solicitante y la ciudadana A.D.D..

La Sala dio cuenta de este escrito y la ponencia correspondió al Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones.

Ú N I C O La Sala de Casación Civil de este M.T. es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

La decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

...TERCERO.- En dicho acto las partes solicitaron la reconducción del procedimiento por los trámites del artículo 777 de la ley de Enjuiciamiento, presentando el preceptivo convenio regulador, y solicitando la declaración de divorcio, acordándose la transformación del procedimiento, y ratificándose lo cónyuges en el mismo, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Acreditados los requisitos exigidos por el artículo 81 y artículo 86 del Código Civil y el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, procede decretar el divorcio de ambos cónyuges, aprobándose judicialmente la propuesta de convenio regulador…

(Negrilla del texto).

Asimismo, la Sala constata de las actas el convenio regulador que presentaron al Tribunal de cuya parte pertinente se puede leer:

…CUARTO.- Que los cónyuges han decidido divorciarse legalmente, de mutuo acuerdo, y regular sus relaciones y mutuas responsabilidades de conformidad a las siguientes:

SEXTA.- Los cónyuges se comprometen a ratificar el presente convenio regulador en el procedimiento judicial de divorcio incoado en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Icod de los Vinos/ Autos 381/2005…

(Resaltado es de los textos transcritos).

De las transcripciones anteriores, se constata que el fallo emanado en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos, España, deviene de un proceso que se tramitó mediante un procedimiento no contencioso, establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de España, pues, los cónyuges presentaron un convenio regulador y solicitaron conjuntamente y de mutuo acuerdo el divorcio.

En tal sentido, el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa:

…Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

(…Omissis…)

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

(…Omissis…)

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775…

(Resaltado de la Sala).

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la competencia en situaciones similares a la de autos, la Sala en decisión del exequátur 00262 del 20 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2005-000156, señaló:

“…De lo alegado por el solicitante, se evidencia que los cónyuges asistieron al tribunal con la intención de obtener la disolución del matrimonio, por lo que al ser de mutuo acuerdo dicha “petición” debe considerarse como un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1989, caso Teresita Mazzei Cárdenas y J.B., señaló lo siguiente:

‘...cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...’.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil debe declararse incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declinar la competencia al tribunal superior competente tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la Parroquia de S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas

Del análisis anterior, y de la aplicación del criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina la competencia al tribunal superior competente de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, en esa circunscripción están situados algunos de los bienes partidos mediante el convenio regulador no contencioso celebrado entre los cónyuges. Así se decide.

D e c i s i Ó n En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Icod de los Vinos, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial del solicitante y la ciudadana A.D.D.. Por vía de consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la remisión del expediente al mencionado tribunal superior.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-0000001

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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