Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° KP02-A-2003-000002 (3388)

DEMANDANTE ABENILDO J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.015.096.

APODERADOS R.G.R. y MARINELLYS MORA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24882 y 92030 respectivamente.

DEMANDADO J.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.502, domiciliado en la Avenida 6 entre Calles 8 y 9, Qta. Armandito, Quibor, Estado Lara.

APODERADO: J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en IPSA bajo los Nos. 31.267 y 29566.

JUICIO QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10.01.2003 por el apoderado actor, en el cual demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO al ciudadano A.P., acompañó al libelo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, (folios 4 al 6), poder notariado conferido a los abogados MARYNELLYS MORA RODRÍGUEZ Y R.G. (folios 7 al 10). En fecha 06.02.2003, fue reformada la demanda (folios 11 y 12). Mediante diligencia de fecha 17.02.2003, presentada por la parte actora indicó al Tribunal que los hechos despojatorios ocurrieron el día 10 de Octubre de 2002. Por auto de fecha 18.02.2003, se admitió la demanda, se exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000). En fecha 10.03.2003, la parte actora solicitó medida de secuestro, siendo acordado por el Tribunal en fecha 19.03.2003, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., quien ejecutó en fecha 08 de Mayo de 2003 (folios 44 al 51). Por auto de fecha 14.05.2003 se acordó la citación del querellado (folio 52). En fecha 19.06.2003, compareció el querellado y otorgó poder apud-acta a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C. (folio 56). En fecha 25.06.2003, se recibió la comisión de citación (folios 57 al 61). Cursa a los folios 69 al 73, escrito de contestación presentado por los apoderados de la parte querellada, oportunamente. En fecha 02.07.2003, las partes presentaron escritos de pruebas (folios 74 al 81 y 82), admitiéndose las mismas el 03.07.2003. En fecha 01.10.2003, se dictó auto fijando día para que las partes presenten alegatos. Riela a los folios 117 al 125, informes presentados por las partes. En fecha 21.10.2003, las partes presentaron escritos de observaciones. Por auto de fecha 04.11.2003 se difirió la sentencia (folio 133).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Alega el apoderado actor en su libelo y en la reforma del mismo, que su representado es poseedor legítimo de un terreno agrícola ubicado en el Caserío El Vigiadero, Municipio J.d.E.L., posesión Hatico de los Jiménez, desde hace más de cuarenta (40) años, cuyos linderos son: NORTE: Laguna de A.P.; SUR: Ocupaciones de O.V. y terrenos posesión Jimenera; ESTE: Kilómetro 29 de la Carretera Rodeo San Pablo y, OESTE: Carretera Comunal vía Las Faldas. Que se ha dedicado a la cría de ovejos y chivos, el cual tiene una superficie aproximada de tres hectáreas y media, que en dicho terreno tiene establecida su casa de habitación y construido un corral para chivos, éstos se proveen del agua de la laguna que se encuentra comunera, ubicadas en las adyacencias del terreno

En cuanto a los hechos despojatorios alegados, aduce que el día 10 de Octubre del año 2002, el colindante por el lindero Norte, ciudadano A.P., de manera abusiva y arbitraria se presentó en el terreno poseído por su conferente, acompañado de unos obreros, procediendo a abrir picas y colocando sobre el referido terreno estantillos de madera y alambres de púas de cuatro pelos, viejos y usados, cercando el mencionado terreno por sus cuatros costados, corriendo a los chivos e impidiendo a su representado el acceso al terreno, despojándolo totalmente.

Que por todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano A.P., para que convenga en devolver la posesión del terreno o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Fundamenta si demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado J.A.A.C., actuando como apoderado judicial del querellado, mediante escrito que cursa en el presente expediente a los folios 69 al 73, procedió a ejercer las defensas en contra de la querella interdictal, señalando que el querellante no señala, ni identifica a la persona quien presuntamente lo despojó de los terrenos que él señala que posee legítimamente. Igualmente indica que en el acto de secuestro nada hizo el Juez que acreditare que el mismo se encuentra en manos del depositario, por lo cual solo conocen el mismo, por ser el querellante quien pretende hacer como suya una porción del terreno de la hacienda, desde hace varios años y al cual el padre de su representado, su representado y su propia persona, por ser titular de esa porción de terreno, se han visto en la obligación de acudir a diversas vías para no permitir la invasión que éste pretende. Aduce además, que en el interdicto de amparo presentado por su persona ante este mismo Tribunal, Expediente N° 3097 contra el mismo querellante, se observó que los inconvenientes con el querellante son de vieja data, solo que aquí a través de un fraude procesal, señalando circunstancias ajenas a la realidad, a través de testimonios falsos, tergiversando los hechos, pretende señalar que su representado, quien es la persona que atiende la hacienda, los despojó de un lote de terreno que jamás éste ha poseído, ocupado o sembrado. Aduce ser falso que el demandado posea una casa de la habitación, que se dedica al pastoreo de animales, ni que tenga construido algún corral. Alega que para determinar la extensión del terreno de la Hacienda “El Vigiadero” se elaboró un plano topográfico con coordenadas UTM, realizado por el topógrafo M.F., que su representado nunca despojó, por lo que niegan y contradicen la demanda.

Fundamentos de Derecho

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que

ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, en principio la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, y aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios. De tal manera, que como lo establece pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, la prueba idónea para demostrar la actividad posesoria es la testifical, al punto que si no existen testigos validamente apreciados en la oportunidad de valorar las pruebas, el resto de éstas carecen de eficacia probatoria, al no existir una testimonial a la cual adminicularlas.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Enunciación probatoria.

Riela a los folios 4 al 6 de autos Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría pública tercera de Barquisimeto, Estado Lara, tales declaraciones testimoniales fueron ratificadas durante el proceso. Así tenemos que correspondió la declaración de los ciudadanos C.A.A.S. Y DARCIS R.J.B..

C.A.A.S. (folios 88 al 90) Ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigo ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto. Manifestó que conoce al ciudadano Abenildo Vivas, que es poseedor del terreno hace más de 40 años. Manifestó conocer al querellado de simple vista. Al ser preguntado por qué le constaba todo lo afirmado, respondió “bueno porque él se presentó allá en los terrenos con unos obreros para sacar el Señor Abenildo”. Al ser repreguntado por la parte querellada sobre la razón por la cual da fe del supuesto despojo, contestó “Bueno porque él se presentó con unos obreros en una 350 cargando unos palos y abriendo picas en el terreno” y “Bueno porque nosotros nos encontrábamos cerca del terreno y nos acercamos hacia allá a ver”. Que trabaja con un hijo del Señor Abenildo Vivas, en terrenos propiedad de éste. Que actualmente en el terreno despojado existe una vivienda rural. Del justificativo de testigos acompañado, a la pregunta ocho, el testigo manifestó “El señor A.P. sacó a los chivos y ovejos de dicho terreno e impide la entrada al mismo al señor Abenildo J.V. Rodríguez…” y a la décima repregunta de su declaración rendida ante este Tribunal, si para el momento que se realizó el acto de desposesión los chivos y diversos animales fueron sacados del terreno, contestó: “de saber en ese momento no lo sé porque estábamos mas o menos retirados, después fue que nos dijeron”, esta aseveración conlleva a desechar el testimonio del testigo, pues no emerge un conocimiento directo de los hechos por él declarados, razón por la cual se desecha su testimonio. Y así se establece.

DARCIS R.J.B. (folios 91 y 92). Ratificó su declaración rendida en el Justificativo de Testigos acompañado. Afirmó que conoce al ciudadano Abenildo Vivas, que es poseedor del terreno descrito desde hace más de 40 años. Igualmente, a preguntas que se le formularon, solo contestó “si”. Que conoce al ciudadano A.P.d. vista. Al ser preguntado que si le consta que el señor A.P. se presentó en el terreno el 10 de octubre del 2002 con obreros, abriendo picas, colocando estantillos de madera y alambre de púas, contestó: “No estaba presente pero me consta que fue así”. Este testigo nada aporta sobre los hechos despojatorios alegados por el querellante, mas aún cuando el mismo afirma que no estuvo presente para el momento en que ocurrió el supuesto despojo, razón por la cual se desecha su testimonio. Y así se establece.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió: Declaración testimonial de: J.J.P., S.A.V.O., J.O.P.D., W.C.R.T., M.S.D.. Prueba de Informes a la Guardia Nacional, Comando 47 y a la Prefectura de Quibor a los fines de indicar si cursa denuncia contra el ciudadano ABENILDO J.V.R.. Promovió las siguientes documentales: Plano de la Hacienda debidamente refrendada en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folio 76); Solicitud de la tradición legal realizada por la co-propietaria D.R.P.M. sobre el cual se encuentra la posesión del terreno presuntamente despojado al querellante (folios 77 y 78). Solicitó posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas.

J.O.P.D., (folios 95 al 97) manifestó conocer a Abenildo J.V., quien tiene una casa de habitación fuera del lote de terreno y que A.P. nunca ha hecho un acto de despojo. Al ser repreguntado por el apoderado actor, manifestó que conoce desde hace más de 20 años a Abenildo Vivas, que éste se dedicó como obrero en una hacienda de la localidad, se dedicaba a la agricultura, y trabajó últimamente en el restaurante de su hijo. Que Abenildo Vivas ejercía la agricultura como obrero en la Hacienda de A.P. y también con el hermano de él. Al ser repreguntado como obtuvo conocimiento de que el ciudadano A.P. y el señor Avenidlo Vivas habían tenido discusiones y pleitos por el terreno sub-litis, contesto: “Primeramente porque según ese terreno de que están hablando y además en cuanto al señor Abenildo Vivas intentó invadir las tierras a A.P., también intentó invadir las tierras que son de mi pertenencia y de otras personas”. Que al momento de despojarlo de su terreno, el señor Abenildo Vivas llegó con su señora esposa y les sacó la madera que estaban colocando y dijo que eso era de él y empezó a colocarle madera al terreno y lo cercó y allí fue donde se hizo el restaurante que tiene y así sigue intentando quitarles más terrenos. En esa oportunidad, se hizo la denuncia por Quibor, por Prefectura. De su declaración se evidencia que este testigo no cae en contradicciones en cuanto a los hechos alegados, razón por la cual se aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

M.S.D. (folio 98) Al ser repreguntado por la parte actora, afirmó que es cuñado de A.P., lo que conlleva a declarar inhábil el presente testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

J.J.P. (folio 99) Al responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, respondió monosílabamente y al ser repreguntado por el apoderado actor contestó que tiene trabajando más de 15 años como Encargado de la Hacienda con A.P.. De su declaración, nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha su testimonio. Y así se establece.

S.A.V.O. (folios 100 y 101) Manifestó que conoce al ciudadano Abenildo J.V., A otras preguntas que se le formularon respondió “si”. Que el señor Abenildo no tiene casa en el lote de terreno descrito. Al ser repreguntado manifestó que conoce desde hace más de 20 años al señor Abenildo, quien vive en el Caserío El Vigiadero. Al ser repreguntado sobre los actos que ha realizado Abenildo para quitarle terrenos al señor A.P., contestó que el Sr. Abenildo se ha metido a parar la obra cuando estaban cercando el terreno. Que el señor A.P. cercó el terreno hace aproximadamente tres años. Que trabajó con el señor Armando un tiempo, cuando tenía 15 años. Manifestó ser amigo de A.P.. Este testigo al declarar que es amigo de la parte promovente, debe declararse inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Riela al folio 76 Plano de la Hacienda debidamente refrendada en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y a los folios 77 y 78, copia certificada de la tradición legal sobre el cual se encuentra la posesión del terreno presuntamente despojado al querellante, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte querellante. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL (folios 101)

Por auto de fecha 10.07.2003, el Tribunal fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial, la cual se practicó en fecha 14.07.2003, constituyéndose el tribunal en la convergencia de los linderos Norte con Este que es donde se encuentra El Túnel de paso hacia el caserío “El Patriota” y un cajón de paso de agua de 60 pulgadas aproximadamente, en dicho sitio se observó la carretera San Pablo- Barquisimeto, así como un canal de alimentación que trae agua de la quebrada “Mury Mury”, también llamada quebrada El Patriota que alimenta una laguna que se encuentra adyacente a la carretera comunal que conduce el caserío El Vigiadero-las Faldas. El tribunal efectuó el recorrido por el lindero Este donde se apreció una cerca de estantillos de madera y alambre de púas en 12 pelos que se proyectan a una distancia aproximada de 160 metros hasta la altura de la intersección de otra cerca con las mismas características, pero con cuatro pelos de alambre de púas en algunas partes, y en otras con tres pelos. Esta cerca se encontraba adyacente a una laguna desarenadora de aproximadamente una hectárea a la altura de la cerca de cuatro pelos de alambre de púas que es el lindero Sur, se observó laguna comunera perteneciente al caserío El Vigiadero con agua y otra mas pequeña presuntamente perteneciente al ciudadano O.P., por el Norte, la laguna de A.P. y por el Este, la autopista San Pablo- Barquisimeto. Se constató que no hay actividad agrícola, ni pecuaria dentro del lote en cuestión. Respecto a la vegetación se observó que es de tipo xerofítica, natural de esta región, conformada principalmente por cactus, cujíes, cardones y algunas herbáceas. Se observó una tubería de hierro de 8 pulgadas que atraviesa parte del terreno de Oeste a Este, también se constató que no hay servicio de energía eléctrica, ni ningún otro tipo de infraestructura, hacia el lindero norte se observó la existencia de un túnel de paso de vehículos y personas que conduce hacia el caserío El Patriota y adyacente al túnel existe un paso de agua de concreto de unas 60 pulgadas de diámetro aproximadamente, el cual se encontraba parcialmente obstruido con material pedregoso. Se dejó constancia de que la casa más cercana al lote inspeccionado se encuentra después de la cerca de cuatro pelos de alambre de púas de la laguna comunera del caserío El Vigiadero como punto de referencia; la misma está edificada con estructura de bahareque y barro, techo de zinc, se encuentra ocupada por el ciudadano A.M. según informó la señora R.A.G.. La parte actora observó al Tribunal que la casa a la que hace referencia la querella se encontraba cercana al restaurante La Ceiba, el Tribunal procedió a trasladarse al lugar indicado por la parte, constatando una casa edificada con paredes de bloques, estructura de metal, techo de tipo acerolit que se encuentra dentro del área cercada del mencionado restaurante. Observó el Tribunal que el caserío El Vigiadero con relación al área inspeccionada se encuentra más cercano. Y así se establece.

De los testigos aportados al proceso, no demostró la parte querellante la ocurrencia del despojo alegado, y no habiendo prueba al cual adminicularlos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción interdictal de restitución por despojo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la acción interdictal de Restitución por Despojo intentada por ABENILDO J.V.R. contra el ciudadano J.A.P.H., ya identificados. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro acordada en fecha 19.03.2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 08.05.2003. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada en el Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: l93 y l44.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.H.T.

N.D.M.

Publicada en su fecha a las 11,50 a.m.

La Sec.

Exp. 3388

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