Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4494-11.

PARTE ACTORA: J.R.R.R., YUFRAI A.S.P., E.L.E.B. yALEJANDRO PERNÍA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.154.797, V-12.297.884, V-12.830.254 y V-17.550.015, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.D.C., J.M.R., Hervacio A.S., Adelson Robaina Maíz, H.U.G. yPedro A.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.038, 69.586, 69.396, 90.836, 156.867y69.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 531-A-Sgdo.

Sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 108-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.T.M.L.d.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.638y 5.753, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuestaen fecha 24 de noviembre de 2011, por losciudadanosJuan R.R.R., Yufrai A.S.P., E.L.E.B. yA.P.M., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador el día28 de noviembre de 2011, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 17de abril 2012, lasempresas demandadasfueron debidamente notificadas de la instauración delproceso de marras.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 06 de febrero de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes,razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara laasociación civil accionada, en fecha 15 de febrero de 2013.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del JuzgadoSexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 30 de abril de 2013,concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que losciudadanos demandantes manifestaron en el escrito libelar que dio inicio al proceso, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para lassociedades mercantiles accionadas, desde el 16-04-2009, para el caso del ciudadano J.R., desde el 06-12-2007, para el caso del ciudadano A.P., desde el 12-06-2006, para el caso del ciudadano Yufrai Sequin Prieto y desde el 29-08-2001, para el caso del ciudadano E.E., desempeñando los cargos de obrero, ayudante, ayudante de carpintero y ayudante de albañil, respetivamente, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual alegan que fueron despedidos sin justa causa.

Arguyen los demandantes, a través de su representación judicial, que la entidad de trabajo cada año les entregaba una planilla que reflejaba un cálculo parcial de sus prestaciones sociales, siendo que en dicha planillas se indicaba una fecha de ingreso y de retiro, pretendiendo desconocerse la verdadera antigüedad de los trabajadores. Adicionalmente, sostienen los accionantes que a pesar que se les expedían recibos de pago con nombres de empresas distintas, siempre recibían instrucciones de una misma persona y que dichos recibos ostentaban un mismo formato, por lo que concluyen que la relación laboral fue una sola.

Con base en estas argumentaciones, señalan que culminó su relación de trabajo sin que les fueran honrados al final de dicha vinculaciónel pago de su efectiva antigüedad, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: diferencia prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 108.925,98.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lasociedad mercantil codemandada, Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., negó, rechazó y contradijo que existiera la solidaridadalegada por los actores, entre ella y la empresa Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., en virtud de que éstas no se articulan bajo una administración y control común que las constituya en una unidad económica de carácter permanente, puesto que no hay una planificación y fin económico común entre ellas, estando claramente identificadas en el Registro Mercantil respectivo, siendo que los accionantes no demandan a ningún ente que las agrupe, y si bien pudieron coincidir en la misma explotación circunstancial de una actividad que forma parte de una cadena de producción, tal supuesto no puede traducirse en la conformación de un grupo empresarial. Por otro lado, negó haber realizado el despido de los demandantes, debido a que fue intervenida decisiva y administrativamente por el Estado venezolano, a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), según providencia administrativa Nº 409 de fecha 01 de noviembre de 2010, nombrándose una junta interventora que fue la que procedió a despedir a los entonces trabajadores hoy demandantes. En este sentido, negó, rechazó y contradijo la deuda por diferencia de prestación de antigüedad que adujeron los accionantes, así como la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa codemandada Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no fue la quien contrató a los demandantes y no guarda relación con la otra sociedad de comercio accionada en la presente causa. Aunado a ello, negó, rechazó y contradijo la pretensión postulada por los demandantes en los mismos términos que lo hizo la entidad de trabajo Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, no resultando controvertida la existencia de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos demandantes con la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, por una parte, ante la negación absoluta de las demandadas respecto a la solidaridad entre ellas que fue alegada por los accionantes, corresponde a éstos demostrar que las sociedades de comercio demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, y por la otra, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la cancelación efectiva de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación jurídico-laboral. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I- Demandante J.R.R.R.:

  1. - Documentales marcadas desde la“A1”a la “A70”, insertas de los folios 07 al 76 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, del presente expediente, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  2. - Instrumentalesmarcadas desde la“B1”hasta la “B5”,cursantes de los folios77al 81 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora del presente expediente, referentes a recibos de pagos porfiniquitos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados a favor del demandante por los conceptos laborales antes señalados. Así se establece.

  3. -Instrumentomarcado“C1”, inserto al folio 82 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referente acarta de despido, la cual fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de las empresas codemandadas por no emanar de las mismas, observándose por este tribunal que en efecto el medio probatorio sub examine no evidencia signos que permitan endilgar su autoría a las sociedades de comercio codemandadas en la causa de marras, razón ésta por la que dicho instrumento no pueden ser opuesto a ellas en juicio y es desechado del presente análisis. Así se establece.

    II- Demandante A.P.M.:

  4. - Documentales marcadas desde la“D1”a la “D149”, insertas de los folios 83 al 231 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por la empresas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. (folios 83 al 181) y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. (folios 182 al 231), a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  5. - Instrumentalesmarcadas desde la“E1”hasta la “B9”,cursantes de los folios232al 240 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referentes a recibos de pagos porfiniquitos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por las empresa codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados a favor del demandante por los conceptos laborales antes señalados. Así se establece.

    III- Demandante Yufrai A.S.P.:

  6. - Documentales marcadas desde la“F1”a la “F180”, insertas de los folios 11 al 99 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por las empresas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. (folios 51 al 99) y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. (folios 11 al 50), a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  7. - Instrumentalesmarcadas desde la“G1”hasta la “G6”,cursantes de los folios05al 10 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte actora, referentes a recibos de pagos porfiniquitos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por las empresa codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados a favor del demandante por los conceptos laborales antes señalados. Así se establece.

  8. - Documentales marcadas“H1”y “H2”, insertas alos folios 02 y 03 del cuaderno de pruebas N° 2de la parte actora, referente a planillas de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano actor Yufrai Sequin, las cuales son valoradas en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que ambas empresas codemandadas inscribieron a este demandante por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio. Así se establece.

    IV- Demandante E.L.E.B.:

  9. - Documentales marcadas desde la“I1”a la “I283”, insertas de los folios 02 al 143 del cuaderno de pruebas Nº 3 de la parte actora, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por las empresas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. (folios 02 al 42) y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. (folios 43 al 143), a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  10. - Instrumentalesmarcadas desde la“J1”hasta la “J9”,cursantes de los folios144al 153 del cuaderno de pruebas Nº 3 de la parte actora, referentes a recibos de pagos porfiniquitos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por las empresas codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados a favor del demandante por los conceptos laborales antes señalados. Así se establece.

  11. -Documentalesmarcadasdesde la “K1”hasta la “K8”, insertas de los folios 154 al 161 del cuaderno de pruebas Nº 3 de la parte actora, referentes aconstancias de trabajo expedidas por las empresas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., a nombre de este actor, así como carta de culminación de obra, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de las demandadas, por lo que se les confiere valor probatorio respecto su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la afirmación del reconocimiento respecto a la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que otrora desplegó el ciudadano E.E., en favor de las empresas demandadas en la presente causa y la comunicación dirigida éste respecto a la culminación de obra para la cual fue contratado como ayudante de carpintería, desde el 10 de enero de 2011, hasta el 15 de marzo de ese mismo año. Así se establece.

  12. - Documentales marcadas desde la“L1”hasta la “L5”, insertas alos folios162 al 166 del cuaderno de pruebas N° 3de la parte actora, referente a planillas de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constancia de trabajo (forma 14-100) del I.V.S.S. y participaciones de retiro del mismo ente administrativo, a nombre del ciudadano actor E.E., las cuales son valoradas en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que ambas empresas codemandadas inscribieron a este demandante por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio y participaron el retiro de la entidad de trabajo del entonces laborante, informando que dicho retiro era por culminación de obra. Así se establece.

    V- Pruebas comunes:

  13. - Documental marcada “M”,inserta de los folios174 y 199 del cuaderno de pruebas Nº 3 de la parte actora, referente a copia simple de laConvención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del período 2009-2012, respecto la cual, este Tribunal dejó establecido que, en atención atención al criteriojurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, se reconoce el carácter normativo de los pactos colectivos en materia laboral, por lo que el contenido de la misma es conocido por el juzgador de la causa y será aplicado como instrumento legal para la resolución de la litis de ser procedente para ello.Así se estableció.

  14. - La representación judicial de los ciudadanos accionantes solicitó de las demandadas la exhibición de los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de los ciudadanos J.R.R., A.P.M., Yufrai Sequin Prieto y E.E.B., los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de las empresasaccionadas en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos de salario de cada uno de los accionantes, previamente analizados. Así se establece.

  15. - La parte actora promovió el requerimiento dirigido a las empresas accionadas, a los fines de que se produjera la exhibición en juicio de los originales de inscripción de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Ahorro Habitacional, denotándose que dichos instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, es de observar que la parte promovente omitió señalar los datos acerca del contenido de los referidos instrumentos cuya exhibición solicitó, razón por la que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas no constaron en autos para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, en dicha oportunidad fue consignado por la representación judicial de la parte accionada los documentos estatutarios de las empresas codemandadas en la presente causa (folios 155 al 183 de la pieza principal), de los cuales se pueden extraer los elementos de convicción de juzgamiento necesarios para determinar si las sociedades mercantiles accionadas forman una unidad económica por ser parte de un grupo de empresas, objeto que pretendía demostrarse con este medio de prueba por los accionantes, de manera que, quedando suficientemente cubierto el requerimiento probatorio solicitado por los demandantes, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los procedimientos laborales, este juzgador relevó la necesidad de esperar las resultas de esta prueba de informes, tal y como se dejó asentado en la audiencia de juicio por este juzgador. Así se estableció.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  17. - Documentalmarcada“A”, inserta de los folios 116 al 120 dela pieza principal del expediente, referente a copia simple de la providencia administrativa Nº 409 de fecha 1º de noviembre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), la cual es apreciada en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la empresa codemandada fue intervenida operativa y administrativamente, por el referido órgano integrante de la Administración Pública, a través de una medida preventiva de ocupación, consistente en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios.Así se establece.

  18. - Instrumentomarcado“B”, inserto de los folios 121 al 124de la pieza principal del expediente, referente a copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.553 de fecha 16 de noviembre 2010, la cual es apreciada por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio como documento público, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el Ejecutivo Nacional, en la fecha antes señalada, decretó la adquisición forzosa del conjunto residencial El Fortín, el cual estaba siendo construido por la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. Así se establece.

  19. - Documentalmarcado“C”, inserta de los folios 125y 126dela pieza principal del expediente, referente a comunicación enviada por la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., en fecha 1º de febrero de 2011, a la Junta Administrativa del Fortín, referente a la remisión de los expedientes de los laborantes de dicha entidad de trabajo, junto con el listado del personal que labora en la misma, para la fecha de su intervención, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de la presente causa. Así se establece.

  20. - Instrumentales marcadas “D”, “E” y “F”, insertas de los folios 127 al 132 de la pieza principal del presente expediente, referentes a comprobantes de pago por finiquitos de relación de trabajo, expedidos por la sociedad de comercio codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., a nombre de los ciudadanos demandantes J.R.R., Yufrai Sequín, A.P., las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de los accionantes, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según las reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los documentos sub examine los pagos dinerarios enterados a los actores antes mencionados, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como finiquito de relación de trabajo por el período de tiempo a que se contraen dichos instrumentos. Así se establece.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio de las instrumentales que rielan de los folios 155 al 183 de la pieza principal del presente expediente, referentes a los documentos constitutivos de las sociedades mercantilesDesarrollos Urbanos el Alambique, C.A. (folios 173 al 183) y Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. (folios 155 al 172), las cuales son valoradas por este juzgador en su condición de documentos públicos registrales, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los datos constitutivos estatutarios de las empresas demandadas en la presente causa, de los que se puede apreciar que en ambas entidades de trabajo fungen como directores los ciudadanos M.R. y A.A., portadores de la cédula de identidad números V-1.887-842 y V-1.721.727, respectivamente, quienes confirieron poder a los abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio,este sentenciador considera pertinente dilucidar, en primer lugar, si las sociedades de comercio demandadas en la presente causa, conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio que en condiciones de laboralidad desplegaron los ciudadanos accionantes, a tal efecto,resulta necesario destacar que el artículo 177 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajopublicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos ratione tempori, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte, es de observar que la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la nombradaley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones inte¬gra¬dos que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003). (Destacado de estetribunal).

    Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270, de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:

    “Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.(Resaltado añadido).

    Ahora bien, en atención a los criterios que han sido precedentemente expuestos, se observa que en el caso bajo estudio se pudo constatar de las pruebas instrumentales evacuadas de oficios por este tribunal, referentes a registros estatutarios de las sociedades mercantiles Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. (folios 173 al 183) y Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. (folios 155 al 172), analizadas según los términos supra explanados, que dichas entidades de trabajo, se encuentran bajo una dirección en la que convergen losciudadanosM.R. y A.A., portadores de la cédula de identidad números V-1.887-842 y V-1.721.727, respectivamente,quienes confirieron poder a los abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa y a los que se les otorga un amplio poder decisorio dentro de la actividad económica que despliegan dichas empresas, la cual está relacionada, en todo su conjunto, a la explotación de la actividad de la construcción y desarrollo de complejos urbanísticos, lo que pone en evidencia su integración, hechos éstos que se subsumen de manera pertinente en los supuestos establecidos en los literales “a” y “d”, del previamente citado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que en el caso de marras se materializó la presunción de existencia de un grupo de empresas, la cual no fue desvirtuada con prueba en contrario por las empresas codemandadas, razón por la que este sentenciador concluye que las sociedades mercantiles aquí accionadas constituyen un grupo de empresas, que las haría solidariamente responsables en el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente de ser procedentes los mismos. Así se deja establecido.

    Ante lo establecido, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales esgrimida por los ciudadanos demandantes, en este sentido, es de observar que no es un hecho controvertido en la presente causa que la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por los actores en favor de las empresas demandadas, fue realizada en el campo de la construcción, en el desarrollo de obras que forman parte de un complejo urbanístico, ciertamente se trata de una prestación de servicios configurada por el acuerdo de voluntades mediante los ciudadanos accionantes se insertaron a la unidad de producción dirigida y administrada por las sociedades mercantiles a cambió de una contraprestación salarial, configurándose así un negocio jurídico conocido como contrato de trabajo, de allí que debe precisarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción tenemos que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Precisado lo anterior, se advierte por quien aquí decide que en los recibos de pago de salario consignados por todos y cada uno de los demandantes,se especificaron pagos salariales por períodos determinados de tiempo en una obra, siendo honrado el pago de la prestación de antigüedad generada por dicha vinculación de servicio laboral, tal y como se pudo constatar de los comprobantes de pago y finiquitos de relación de trabajado que fueron consignados por ambas partes en la presente causa, no extrayéndose por este sentenciador elementos de convicción de suficientes que permitan arribar a la certeza de juzgamiento necesariapara establecer que hubo continuidad en la prestación de servicios que otrora brindaron los ciudadanos accionantes, a favor de las empresas codemandadas, ante las fechas que se plasmaron en dichos recibos de pago de prestaciones y que fueron reconocidas por la representación judicial de los accionantes. Aunado a ello, es necesario hacer notar que es un hecho suficientemente acreditado en autos y por demás público y notorio que la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., fue intervenida administrativa y decisivamente por una junta administradora según providencia administrativa Nº 409 de fecha 1º de noviembre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), siendo adquirido de manera forzosa por el Ejecutivo Nacional los bienes del conjunto residencial El Fortín, en el cual culminó la relación de trabajo de los demandantes, de allí que las diferencias que tengan a bien reclamar los demandantes debe estar dirigida al Estado venezolano, quien fue el que asumió la dirección y administración de la entidad de trabajo en la que ellos laboraron, no pudiendo este tribunal subrogar en la República dicho pago en el marco de este procedimiento, dados los términos en que fue planteada la demanda, razones éstas por la que se considera improcedente en Derecho y justicia el pedimento por diferencias por prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, en contra de las sociedades mercantiles Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. y Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.Así se decide.

    Por último, en lo que respecta a la pretensión por cobro de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal considerando que para la fecha indicada por los demandantes en que se realizó el referido despido (15-03-2011), la entidad de trabajo en las que éstos se encontraban prestando servicios se encontraba siendo dirigida y administrada por el Estado venezolano, tal y como antes se indicó, de lo que deviene que fue la junta administradora interventora, la que decidió poner fin a la relación de trabajo mantenida con los accionantes, como se señaló en la carta de despido inserta al folio 82 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, se considera que mal podrían las empresas accionadas asumir las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de tal actuación, en consecuencia, se declara improcedente en Derecho la pretensiónindemnizatoriapostulada por los demandantes, en contra de las sociedades mercantiles Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. y Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.Así se decide.

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este tribunal de primera instancia de cognición, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos J.R.R.R., YUFRAI A.S.P., E.L.E.B. yALEJANDRO PERNÍA MOLINA,en contra de las sociedades mercantilesDESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. yURBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.,todos ellos plenamente identificados supra.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de que el salario postulado por los accionantes, no es superior al equivalente a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    En virtud de que en las resultas del presente juicio, pueden verse involucrados los intereses patrimoniales de la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., la cual se encuentra intervenida por una junta administradora designada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a losocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo la01:30p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4494-11.

    DQT/LM.-

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