Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2007-000213

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.865.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.980, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.223.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano HELLMUTH E.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.243.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Narración de los Hechos

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano A.N.G..

En fecha 20 de noviembre de 2007, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 06 de diciembre de 2007, este despacho dictó auto mediante el cual se le concedió término de la distancia a la parte intimada, se procedió a librar comisión y compulsa para su intimación. Siendo retirada la comisión por la parte actora el día 14 de diciembre de 2007.

En fecha 19 de febrero de 2008, se agregó a los autos las resultas de intimación proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de marzo de 2008, la parte intimante solicitó se decretará medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 21 de abril de 2008, compareció el abogado HELLMUTH E.O.S., en su carácter de apoderado de la parte intimada en el presente expediente, se dio por intimado y consignó poder.

En fecha 23 de abril de 2008, la representación de la parte intimada consignó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 28 de abril de 2008, la parte intimante procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 02 de mayo de 2008, la representación de la parte intimada ratificó su escrito de oposición de cuestiones previas

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte intimante procedió a consignar los documentos en que fundamenta su acción.

En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, el día 08 de agosto de 2008, la representación de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2008, la parte intimada consignó escrito de alegatos en cuanto a la contestación efectuada por la parte intimada.

En fecha 19 de junio de 2009, la parte intimada solicita el abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 11 de agosto de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libro la boleta respectiva.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dejo sin efecto la boleta librada en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó librarla nuevamente. En esa misma fecha se libró boleta y despacho comisión. Siendo retirada la comisión por la parte intimada el día 16 de marzo de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte intimante solicita el abocamiento del nuevo juez y se comisione para la notificación del abocamiento.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la partes.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte intimada se dio por notificado y solicito se notificará a su contraparte. Tal pedimiento fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2011. Siendo retirada por la parte intimada en fecha 08 de febrero de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte intimante solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.

En fecha 15 de marzo de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte intimante alega en su escrito libelar que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil le puso fin a la fase de cognición del juicio de partición, al declarar perecido el recurso de casación anunciado por los apoderados de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2007, declarando sin lugar la apelación y confirmando en todas sus partes la decisión de ese juzgado de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró Con Lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana O.M.E.S. contra R.P.P., debido a que éste no formulo oposición a la partición, ni objeto el carácter ni la cuota de la accionante, imponiéndole al demandado las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en juicio.

Del mismo modo manifiesta que firme y ejecutoriada como quedo la sentencia estimatoria de última instancia, que declaro con lugar la demanda y condenó en costas al demandado, es por lo que procede a demandar al intimado, para que convenga o en su defecto, el tribunal declare el derecho que le asiste de exigirle el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que realizó, como apoderado de la ciudadana O.M.E.S., con ocasión del juicio cognitivo de partición terminado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realiza una relación descriptiva de todas y cada una de las actuaciones judiciales generadoras de los honorarios profesionales que reclama, especificando el importe de cada una de ellas:

Cuaderno Principal:

• Del folio 1 al 25: Libelo presentado el 1º de febrero de 2006, en nombre y representación de la ciudadana O.M.E.S., mediante el cual se demandó formalmente al ciudadano R.P.P. para que le mismos conviniera o fuera condenado por el Tribunal, a partir y liquidar los bienes de la comunidad de gananciales habida entre ambos, estimando expresamente el valor de la demanda en la suma de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estimo los honorarios por dicha actuación profesional en la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.0000.000,00) o UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,00) teniendo en cuanta en dicha determinación el valor de los litigado, el éxito obtenido, la importancia del caso y la capacidad económica del condenado en costas.

• Folios 26 al 29 y vto: diligencia estampada el 3 de febrero de 2006, mediante la cual el infrascrito consignó las pruebas documentales promovidas en la demanda, reiterando la petición de que se decretaran medidas cautelares para el aseguramiento de los bienes comunes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estimo honorarios por esta actuación en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00).

• Folio 286: Diligencia estampada el 28 de marzo de 2006, mediante la cual se consignaron copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa de citación y se remitiera al Juzgado comisionado para la práctica de la citación del comunero demandado. Con arreglo al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estimo los honorarios por esta actuación en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).

• Folio 289: diligencia estampada el 17 de abril de 2006, mediante la cual deje constancia de haber retirado del Tribunal el Oficio Nº 584-06 dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con la compulsa de citación del demandado. Esta actuación profesional causó honorarios profesionales estimados en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).

• Folio 293: Nota de secretaría estampada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual dejó constancia de que el infrascrito presentó la comisión de citación expedida por el Tribunal de la causa. La referida actuación profesional causó honorarios profesionales por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00).

• Folio 325: Diligencia estampada ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual solicité se ordenara la citación por carteles del demandado, con vista de la declaración del Alguacil de no haber logrado practicar la citación personal del accionado. Esta actuación profesional causó honorarios por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00).

• Folio 328 y vto: Diligencia presentada el 22 de junio de 2006 ante el Tribunal Tercero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual consigné los ejemplares de los diarios “Notitarde” del 16 de junio de 2006 y “El Carabobeño” del 20 de junio de 2006, en los cuales aparece publicado el cartel de Citación librado a nombre del demandado, solicitando expresamente el traslado de la Secretaria del Tribunal hasta el domicilio del demandado a los fines de que procediera a la fijación del cartel. Estimo los honorarios causados por esta actuación en un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00).

• Folio 336: Diligencia estampada ante el Tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual solicité se le nombrará defensor judicial al demandado, visto que el mismo no compareció a darse por citado dentro del términos establecido en la ley. Estimo los honorarios causados por esta diligencia en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00).

• Folios 349 al 350: Diligencia estampada el 1º de noviembre de 2006, mediante la cual solicite al Tribunal ordenara a la empresa CONSTRUCTORA PARECA C.A., procediera al pago de los avances y viáticos requeridos por el veedor judicial para el cumplimiento de su misión, montantes a la suma de Bs. 16.400.000,00 mensuales, explicando las razones jurídicas que apuntalan la procedencia de la solicitud formulada. Estimo los honorarios profesionales causados por esta actuación en la cifra de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).

• Folios 352 al 355: Escrito de alegatos presentado el 2 de noviembre de 2006, mediante el cual solicité se tuviera por no presentado el escrito de cuestiones previas de la contraparte de fecha 23 de octubre de 2006, en vista de que el mismo fue consignado con evidente extemporaneidad, varios días después de haber precluido tanto el término de la distancia como los veinte (20) días de despacho del lapso de emplazamiento. Razón por la cual pidió al Tribunal declarada con lugar la demanda de partición, habida cuenta que el comunero demandado no hizo oposición a la partición ni objetó el carácter ni la cuota que se atribuye la demandante. De conformidad con las previsiones del Código de Ética Profesional del Abogado estimo los honorarios causados por esta actuación en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00).

• Folios 384: Diligencia de fecha 08 de enero de 2007, a través de la cual me di por notificado en nombre de mi poderdante de la sentencia que dictó el Tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2006, declarando con lugar la demanda de partición. En esa misma diligencia, pedí se ordenara la notificación del demandado, R.P.P., acordándose el libramiento de una comisión dirigida a un Tribunal de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Estimo los honorarios causados por dicha diligencia en un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00).

• Folios 398 al 405 y vto: Escrito de Informes de segunda instancia presentados el 12 de marzo de 2007 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estimo dicha actuación en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00).

Cuaderno de Medidas:

• Folio 5 al 10 y vto: Escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual se insta al Tribunal a que determine con precisión las tareas que incumbe al veedor judicial designado, Licenciado Henry II Flores, invocando al efecto la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T., en su decisión Nº 94 del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S. y otros), respecto de las funciones que incumben al funcionario veedor o pesquisidor de bienes. La referida actuación profesional causo honorarios profesionales por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).

Manifiesta que la sumatoria de los montos anteriormente especificados, arroja un importe total de honorarios profesionales montante a la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.740.000.000,00), señalando que tal estimación no quebranta, ni excede la limitación impuesta por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede a estimar el importe de sus honorarios

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte intimada manifestó que de la simple lectura de los alegatos del actor se evidencia la incongruencia de los mismos, ya que el actor pretende se le reconozca un presunto derecho a exigir la totalidad de los honorarios que le corresponderían por la culminación del proceso de partición, en el que alega actúo como parte apoderada de la actora.

Manifiesta que el propio inrtimante que dicho proceso de partición apenas se encuentra finalizado en su fase cognitiva, quedando pendiente una segunda fase tan importante como la anterior y que amerita la actuación judicial de las partes, como lo es la efectiva ejecutoria del fallo definitivo que involucra, nada menos, la valuación de los bienes a ser partidos y que serán objeto del respectivo informe que deberá ser presentado por el partidor. Igualmente señala que desconoce el actor el hecho que el instrumento poder que le fuera otorgado por la actora O.E. en el proceso de partición, se establece que en le mismo fue otorgado a los abogados C.P.B., R.I.R.S., A.D.F.H., conjuntamente con el intimante, lo que conlleva el concurso en ese derecho de los abogados mencionados por tratarse de una solidaridad activa en la acreencia, quedando a discreción del órgano jurisdiccional la asignación proporcional que la corresponda a cada quien.

Asimismo rechazó, negó y contradijo por infundados los dichos dados por el intimante en su escrito, por estar en abierta contradicción con las disposiciones que rigen la materia, ya que no ha demostrado los extremos que exige el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y que este omitió el cumplimiento de varias obligaciones que le impone la ley para estimar el valor de las actuaciones que reclama.

Del mismo modo en nombre de su representado se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por último solicitó se declare sin lugar por infundada y contraria a derecho y carente de elementos probatorios suficientes.

Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las oposiciones realizadas por la parte intimada como puntos previos a la resolución de la presente causa:

 Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte intimada cuando en su escrito de contestación manifiesta que el actor pretende se le reconozca un presunto derecho a exigir la totalidad de los honorarios que le corresponderían por la culminación del proceso de partición, que apenas se encuentra finalizando su fase cognitiva, quedando pendiente una segunda fase tan importante como la anterior y que amerita la actuación judicial de las partes, como lo es la efectiva ejecutoria del fallo definitivo que involucra, nada menos, la valuación de los bienes a ser partidos y que serán objeto del respectivo informe que deberá ser presentado por el partidor, al respecto el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Nos se señala el artículo 23 de la Ley de abogado lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas, como sucede en el presente caso que el intimante le nace el derecho desde el momento en que la parte intimada fue condenada en costas en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el juicio de partición, siendo éste el único parámetro establecido para ello, es decir, que haya una sentencia condenando en costas, ya que no es necesario que haya culminado el juicio principal para poder entablar la demanda de honorarios, y así lo recoge el legislador en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil , al disponer que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios en cualquier estado del juicio, es por lo que considera este Juzgado que la oposición realizada por la parte intimada no puede prosperar, y así de decide.

 Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte intimada cuando en su escrito de contestación señala que el intimante desconoce el derecho que le asiste a sus coapoderados al reclamar para sí la totalidad de los honorarios profesionales en este proceso, cuando el instrumento poder otorgado por la actora O.E. en el proceso de partición, a los abogados C.P.B., R.I.R.S., A.D.F.H., conjuntamente con el intimante, lo que conlleva el concurso en ese derecho de los abogados mencionados por tratarse de una solidaridad activa; al respecto considerada este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que el abogado intimante actúa en representación de la parte demandante, ciudadana O.E. en el juicio de partición, quien fue la gananciosa en el referido juicio. Ahora bien, entendiéndose la condenatoria en costas como la indemnización concedida a la parte victoriosa para resarcir los gastos incurridos en el proceso, debe este Juzgador señalar que la referida parte, está legitimada para intentar la presente acción, cuestión que de igual manera habilota al profesional del derecho de la gananciosa reclamar las referidas costas, incluyendo los honorarios causados. Así las cosas, al existir el reclamo por parte del abogado A.N.G., y dada la manifestación hecha por la representación de la parte accionada, atinente a la supuesta vulneración del derecho a los copapoderados de la parte victorios del juicio principal, este Tribunal considera que es competencia de los jueces retasadores, en caso de designarse los mismos, determinar con precisión las actuaciones y montos sobre los cuales tendrá derecho la parte reclamante a cobrar honorarios, sin que ello menoscabe el derecho que pudieran tener los demás profesionales del derecho sobre las referidas cotas; en atención a ello deviene la improcedencia de la oposición esgrimida por la parte intimada en este supuesto, y así se establece.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L. expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:

1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y

2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;

2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;

3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,

4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:

  1. los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,

  2. los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).

En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...

.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en el Juicio de Partición que sigue la ciudadana O.M.E.S. en contra del ciudadano R.P.P. y que cursan en esta causa en copias certificadas que el intimante anexo a los autos, y de las cuales se detalló lo siguiente:

  1. Libelo presentado el 1º de febrero de 2006, en nombre y representación de la ciudadana O.M.E.S., mediante el cual se demandó formalmente al ciudadano R.P.P. para que le mismos conviniera o fuera condenado por el Tribunal, a partir y liquidar los bienes de la comunidad de gananciales habida entre ambos.

  2. Diligencia estampada el 3 de febrero de 2006, mediante la cual se consignó las pruebas documentales promovidas en la demanda, reiterando la petición de que se decretaran medidas cautelares para el aseguramiento de los bienes comunes.

  3. Diligencia estampada el 28 de marzo de 2006, mediante la cual se consignaron copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa de citación y se remitiera al Juzgado comisionado para la práctica de la citación del comunero demandado.

  4. Diligencia estampada el 17 de abril de 2006, mediante la cual deja constancia de haber retirado del Tribunal el Oficio Nº 584-06 dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con la compulsa de citación del demandado.

  5. Nota de secretaría estampada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual dejó constancia de que se presentó la comisión de citación expedida por el Tribunal de la causa.

  6. Diligencia estampada ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se solicitó se ordenara la citación por carteles del demandado, con vista de la declaración del Alguacil de no haber logrado practicar la citación personal del accionado.

  7. Diligencia presentada el 22 de junio de 2006 ante el Tribunal Tercero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual consigné los ejemplares de los diarios “Notitarde” del 16 de junio de 2006 y “El Carabobeño” del 20 de junio de 2006, en los cuales aparece publicado el cartel de Citación librado a nombre del demandado, solicitando expresamente el traslado de la Secretaria del Tribunal hasta el domicilio del demandado a los fines de que procediera a la fijación del cartel.

  8. Diligencia estampada ante el Tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual solicitó se le nombrará defensor judicial al demandado, visto que el mismo no compareció a darse por citado dentro de los términos establecido en la ley.

  9. Diligencia estampada el 1º de noviembre de 2006, mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara a la empresa CONSTRUCTORA PARECA C.A., procediera al pago de los avances y viáticos requeridos por el veedor judicial para el cumplimiento de su misión.

  10. Escrito de alegatos presentado el 2 de noviembre de 2006, mediante el cual solicitó se tuviera por no presentado el escrito de cuestiones previas de la contraparte de fecha 23 de octubre de 2006, en vista de que el mismo fue consignado con evidente extemporaneidad, varios días después de haber precluido tanto el término de la distancia como los veinte (20) días de despacho del lapso de emplazamiento. Razón por la cual pidió al Tribunal declarada con lugar la demanda de partición, habida cuenta que el comunero demandado no hizo oposición a la partición ni objetó el carácter ni la cuota que se atribuye la demandante.

  11. Diligencia de fecha 08 de enero de 2007, a través de la cual se dio por notificado en nombre de mi poderdante de la sentencia que dictó el Tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2006, declarando con lugar la demanda de partición. En esa misma diligencia, solicito se ordenara la notificación del demandado, R.P.P., acordándose el libramiento de una comisión dirigida a un Tribunal de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

  12. Escrito de Informes de segunda instancia presentados el 12 de marzo de 2007 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  13. Escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual se insta al Tribunal a que determine con precisión las tareas que incumbe al veedor judicial designado, Licenciado Henry II Flores, invocando al efecto la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T., en su decisión Nº 94 del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S. y otros), respecto de las funciones que incumben al funcionario veedor o pesquisidor de bienes.

Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado A.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.865.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.980, ejerció la representación de la ciudadana O.M.E.S., en un juicio por PARTICIÓN en contra del ciudadano R.P.P., así se deja establecido.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado A.N.G., antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de su representada ciudadana O.M.E.S., con motivo del juicio que por PARTICIÓN, sigue la ciudadana O.M.E.S., contra del ciudadano R.P.P., advirtiéndose al Tribunal Retasador, en caso de constituirse el mismo, que el monto de las actuaciones reclamadas no podrá exceder del 30% del valor de la demanda principal, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimento Civi, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el abogado A.N.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.865.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.980, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en nombre de su representada ciudadana O.M.E.S., en el juicio que por PARTICIÓN incoara en contra del ciudadano R.P.P., conforme a los lineamientos señalados en el fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:17 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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