Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.534.970, asistido por el abogado A.N.G., Inpreabogado Nº 54.980, contra la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL “CN. F.S. ESTEVES”, en la persona de su Director Capitán de Navío R.E.A.S..

En fecha 30 de julio de 2009 este Tribunal aceptó la competencia para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de agosto de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha notificó al Capitán de Navío E.A.S., Director de la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL “CN. F.S. ESTEVES” y la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, en fecha 04 de agosto de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009) a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante asistido por el abogado A.N.G., igualmente se dejó constancia de la presencia del Director de la Escuela de Suboficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “CN. F.S. ESTEVES”, asistido por los abogados I.E.R.P. y L.G.L.R.L.. Del mismo modo se dejó constancia de que estuvo presente la abogada M.d.C. escobar Martínez, en representante del Ministerio Público.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante que en fecha 15 de agosto de 2006 ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Armada “CAPITÁN DE NAVÍO F.S. ESTEVES”, ubicada en la localidad de C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Que desde la fecha de su ingreso mantuvo un comportamiento personal y académico idóneo y acorde a las exigencias de la Institución en cuestión, “pero que de manera sorpresiva, total y absolutamente inesperada para (él), el pasado día 06 de febrero del presente año, en pleno desarrollo de (sus) estudios en el tercer (3º) año, fu(e) llamado a la oficina del Director, el Capitán de Navío R.E.A.S., quien verbalmente (l)e informó que estaba siendo expulsado de la escuela, haciéndole entrega en ese mismo momento de una constancia suscrita por el Capitán de Fragata C.P.L., encargado de la División del Cuerpo de Alumnos, en donde se indica que desde el día 15 de agosto del 2006 y hasta ese día 06 de febrero de 2009 fu(e) alumnos de dicha institución académica”.

Sostiene que “en ningún momento tuv(o) conocimiento de las razones por las cuales fu(e) expulsado de la escuela; nunca fu(e) notificado de la apertura de algún procedimiento disciplinario, y de existir tal procedimiento disciplinario jamás tuv(o) acceso al mismo, simplemente fu(e) notificado de tal decisión de manera verbal y se l(e) entregó una constancia”.

Que “a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigió una comunicación al ciudadano Director de la Escuela, en donde le solicit(ó) se (l)e entregara o en su defecto se (l)e notificara del acto administrativo, en donde se acordó (su) expulsión como alumno de dicha institución educativa”. Que “(p)ese a haber sido entregada tal comunicación, en la sede de la Escuela y ser recibida por el Alférez de Navío que se encontraba de guardia para el día 02 del presente mes y año (Mayo 2009) tal y como se evidencia del original del acuse de recibo,…, hasta la presente fecha no h(a) obtenido ninguna respuesta”.

Denuncia que “la Administración, en este caso particular, la Escuela de Suboficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval, “CN F.S. ESTEVES” en la persona de su Director el Capitán de Navío R.E.A.S., de manera arbitraria y abusiva, en franca violación de (sus) derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso y a la educación, en ausencia de acto administrativo alguno, (l)e expulsa de la dicha institución académica, (SIC) figura ésta, doctrinalmente conocida como “vías de hechos”.

Concluye que “a) El ciudadano C.A.M.L., hasta el 06 de febrero del presente año, formó parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como alumno del tercer (3º) año; b) La Administración, en este caso específico, la Escuela de Formación de Suboficiales de la Armada, en cabeza de su Director, el Capitán de Navío R.E.A.S., puede imponer sanciones disciplinarias, en atención a la falta cometida; c) En buen derecho y ajustándonos al ordenamiento jurídico, debe la Administración para ejercer su facultad sancionadora, cumplir con un procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta, en este caso la expulsión, está prevista en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6”.

Que al “(a)l omitirse el procedimiento administrativo sancionatorio, previsto en la normativa legal aplicable, es cuando estamos en presencia de una “vía de hecho”, verbigracia, de manera arbitraria la Administración ejerció un poder o facultad que por Ley le ha sido conferida, fue expulsado el ciudadano C.A.M.L. de la Escuela de Suboficiales de la Armada, sin haber dictado un acto administrativo previo dirigido a establecer las condiciones del mismo, omitiendo su obligación de preceder su actuación al procedimiento legalmente establecido y privándole de actuar en resguardo de sus intereses frente a una actuación que desfavorece su situación”.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare Con Lugar la presente acción y se ordene su reincorporación como alumno del tercer (3º) año de la escuela de Suboficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “CN F.S. ESTEVES”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada manifestó que se desempeñaba como alumno de la Institución presuntamente agraviante, para el momento en que le fue notificado de manera verbal que estaba de baja, sin tener acceso al acto administrativo de expulsión. Que antes de interponer la presente acción de amparo le solicitó al Director de la Institución que le diera el acto administrativo y el mismo no le fue mostrado; y que tal actuación violentó su derecho al debido proceso ya que no tuvo acceso al acto administrativo y sólo se le dijo de manera verbal y se le otorgó una constancia de estudios, configurándose así una vía de hecho, por lo que solicitó se le restituya al accionante al tercer año en la Institución. La parte presuntamente agraviante en su oportunidad manifestó al Tribunal que de los anexos que consigna en dicho acto se evidencia que el accionante procedió de mala fe y engañó al Tribunal actuando maliciosamente por cuanto sostuvo que no tuvo acceso al procedimiento que se le siguió omitiendo que firmó un acta de C.D. y que en dicha acta se evidencia que el hoy accionante fue objeto de un procedimiento disciplinario en virtud de la realización de actos poco decorosos por la sustracción de un dinero que le entregó alguien llamado A.R., lo cual aceptó en dicha acta. Que de las copias que consigna consta informe en el que se evidencia que se recibió información de que uno de los empleados del Cyber Café entregó al accionante unos billetes enrollados, lo cual está certificado por el hoy Director de la Escuela accionada. En el momento de la réplica la parte accionante sostuvo que la exposición del presunto agraviante ratifica que no hay un acto administrativo donde se le notifique al accionante su retiro de la institución, por lo que insiste en el presente amparo, ya que el punto de la acción es precisamente que la sanción impuesta no fue notificada. En el momento de la contrarréplica el representante de la Institución accionada señaló que una vez culminado el acto administrativo donde estuvo presente el accionante se le informó al Presidente del C.D. la baja que se le dio al accionante, agotando la vía interna, de lo cual tuvo conocimiento el hoy accionante, y que sin embargo el accionante prefirió la vía de amparo alegando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación, derechos éstos que sostiene siempre estuvieron garantizados.

Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público quien expuso que se evidencia de lo manifestado por las partes en la audiencia, que el accionante tuvo conocimiento de la apertura de un procedimiento administrativo en razón de ello el presente amparo debe ser declarado Inadmisible, ya que existe una vía idónea para satisfacer su pretensión, ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El Juez difirió la audiencia oral y pública por un lapso de diez (10) minutos. Transcurridos los diez (10) minutos establecidos por el Tribunal se reanuda la audiencia oral y pública y el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; asimismo informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina que como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Que la condición de reparación inmediata es la base en que se funda la acción de amparo, y en el presente caso el accionante manifestó que la Administración de manera arbitraria y abusiva en violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la educación, y en ausencia de acto administrativo alguno, le expulsó de la Academia, configurándose de esa manera una vía de hecho, privándolo de actuar en resguardo de sus intereses frente a una actuación que desfavorece su situación, por lo que al no existir un acto administrativo sancionatorio y al resultar insuficientes los recursos establecidos en sede administrativa y el recurso contencioso administrativo, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Que el accionante en la audiencia constitucional manifestó no tener conocimiento de la apertura de ningún procedimiento administrativo, que no tuvo acceso al acto administrativo de expulsión y que solo le fue notificado de manera verbal, por lo cual interpuso la presente acción ya que consideraba violentado su derecho al debido proceso, configurándose una vía de hecho. Sin embargo en el transcurso de la misma audiencia constitucional se pudo constatar que el accionante tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario sancionatorio que se le estaba siguiendo en virtud de la comisión de algunas irregularidades, de hecho aceptó que firmó un acta en la que se le señalaba una medida de arresto por cuarenta y cinco (45) días, razón por la cual, considera esa representación del Ministerio Público que el amparo no es la vía idónea para satisfacer su pretensión, ya que las afirmaciones efectuadas en el desarrollo de la audiencia constitucional, no permiten al Juez Constitucional efectuar un procedimiento de cognición completa y en todo caso el ordenamiento jurídico prevé medios o mecanismos ordinarios para atacar algún acto u omisión que ocasione un agravio en nuestros derechos.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, (caso Zdenko Selijo Vs. Presidente de la República), afirmó que cuando el querellante invocaba protección de amparo constitucional frente a una vía de hecho o actuaciones materiales debía acudir al contencioso administrativo. Posteriormente la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, (caso E.M.M.), reconoció que el acceso a la Justicia administrativa no podía supeditarse a la existencia de un recurso tasado en la Ley, en virtud de la consagración de la norma contenida el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es esa misma Sala Constitucional, la que mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2006, (caso Bogsivica) estableció que corresponde conocer a la justicia administrativa de las pretensiones ejercidas contra las vías de hecho, exista o no un recurso específico previsto en la Ley.

Por todas las consideraciones antes planteadas considera esa Representación Fiscal que de acuerdo al criterio expresado en las sentencias anteriores la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que frente a la vía de hecho resulta procedente la pretensión procesal administrativa conforme a la amplitud establecida por el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACION

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que en el presente caso el accionante sostiene en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 2009 le fue informado de manera verbal por el Director de la Escuela de Suboficiales de la Armada, Centro de Adiestramiento Naval “CN F.S. ESTEVES”, Capitán de Navío R.E.A.S., que había sido expulsado de la Escuela, haciéndole entrega de una constancia en la que se indica que desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 06 de febrero de 2009 fue alumno de esa Institución Académica; aduciendo que nunca fue notificado de apertura de procedimiento disciplinario alguno. Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada en la sede de este Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2009 los representantes legales de la Institución presuntamente agraviante manifestaron que el hoy accionante había tenido conocimiento del procedimiento disciplinario que se le siguió, y ello se desprende del acta del C.D. de fecha 23 de enero de 2009, la cual fue suscrita por el hoy accionante (folios 73 y 74 del presente expediente), por lo tanto sostiene que es falso lo manifestado por el hoy accionante en cuanto a que no tuvo acceso al procedimiento que se le siguió. Por su parte el hoy accionante en la misma audiencia oral y pública aceptó el hecho de haber firmado el acta del C.D. antes mencionado, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano C.A.M.L., ciertamente tuvo conocimiento de que se le estaba tramitando un procedimiento disciplinario por medidas disciplinarias, ello en virtud de haber firmado el acta de C.D. antes mencionado, por lo que en contradicción de lo manifestado por el hoy accionante en su escrito libelar si hubo un procedimiento previo para proceder a retirarlo de la Institución, lo que hace concluir a este Tribunal que el presente amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del accionante, ya que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos ordinarios para atacar el acto u omisión que le ocasionó el perjuicio al actor. En ese mismo orden de ideas, ha manifestado el justiciable que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al no instruir el procedimiento administrativo previo para la imposición de la medida de expulsión, así como también por el hecho de no haber dictado acto administrativo alguno por el cual se notificara de dicha sanción. Sobre este particular éste Órgano Jurisdiccional acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que han establecido tal como lo afirma el propio justiciable, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una acción que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa o positiva sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.

Parte de la doctrina también ha manifestado que la vía de hecho al mismo tiempo se configura cuando aún existiendo el acto administrativo expreso que incide en la esfera jurídica del administrado, dicho acto no fue producto de un procedimiento administrativo previo. Ahora bien, en criterio reciente de nuestra jurisprudencia patria se ha establecido que cuando se está en presencia de una vía de hecho el recurso jurisdiccional por excelencia es el recurso de nulidad en contra de esa actuación material de la Administración, más aún si existe un acto administrativo expreso independientemente que se haya dictado prescindiendo de un procedimiento administrativo, y si no existe éste, el Órgano Jurisdiccional tiene amplios poderes para decretar la ilegalidad de la actuación o conducta de la Administración. Lo anterior no significa que el amparo constitucional haya quedado extinguido en contra de las vías de hecho ejecutadas por la Administración, sino que le corresponde al justiciable demostrar porque el recurso de nulidad no es la vía idónea, eficaz y expedita para restituir la situación jurídica infringida y evitar la violación directa y flagrante de una garantía o derecho constitucional.

En el presente caso no se está propiamente en una vía de hecho por cuanto de los autos que conforman el presente expediente se desprende que sí hubo un procedimiento administrativo previo, lo cual fue reconocido en la audiencia constitucional por el quejoso, y al mismo tiempo existe un acto administrativo a través del cual se le hizo del conocimiento al hoy justiciable de que se le había dado de baja, esto es, retirado por conducta indisciplinaría e indecorosa del Instituto accionado tal como se demuestra al folio catorce (14) del presente expediente. Por lo antes expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo no es el medio idóneo para restituir los presuntos derechos denunciados como violados, por existir el recurso ordinario para ello como lo es el recurso contencioso de anulación de actos administrativos de efectos particulares. En consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.M.L., asistido por el abogado A.N.G., contra la ESCUELA DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL “CN. F.S. ESTEVES”, en la persona de su Director Capitán de Navío R.E.A.S..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.D.V.

En esta misma fecha 14 de agosto de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2544

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