Decisión nº 264-2007-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197° Y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 264 2007-D

EXPEDIENTE Nº 09054

MOTIVO: REIVINDICACION

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

En fecha dos de noviembre del año dos mil cinco (02/11/2005), se recibe por Distribución Demanda de REIVINDICACION proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por INHIBICION interpuesta por la Dra. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO. Se le dio entrada y la ciudadana Jueza de este Juzgado SE AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de citación a la parte Demandada, según auto de fecha 07-11-2005.

La Demanda de REIVINDICACION ha sido incoada por la ciudadana D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.315.260, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.452, Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, ambos de Profesión Arquitecto, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, según documento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., anotado bajo el Nº 66, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contra la ciudadana HUI Y.H.L., quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios 1 al 5, acompañada de recaudos los cuales rielan del folio 6 al 21.

Por auto de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco (28/10/2005), se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno separado.

A los folios comprendidos del 24 al 26 riela Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14/11/2005), consta haberse practicado efectivamente la citación de la parte accionada, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (18/01/2006), compareció el abogado en ejercicio R.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.605, Apoderado de la parte Demandada ciudadana HUI Y.H.L., titular de la cédula de identidad número V-21.706.355, mediante diligencia consigno constante de 31 folios escrito contentivo de CONTESTACION A LA DEMANDA.

En fecha siete de febrero del año dos mil seis (07/02/2006), compareció el Apoderado de la parte Demandada, mediante diligencia consignó constante de 6 folios útiles escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14/02/2006), la ciudadana secretaria de este Juzgado Abog. ISMEIDA L.D.B., agregó los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes al presente expediente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a sus representados y cada uno de los anexos presentados conjuntamente con el escrito libelar y procedió a ratificar y reproducir en todas y cada una de sus partes todos los documentos existentes en autos ya que no fueron impugnados o tachados.

Solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se libraran oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro de Cumaná, al Departamento de Catastro de la alcaldía de Cumaná. Reprodujo el mérito favorable de la ADMISION DEL HECHO CIERTO que según él hace el apoderado de la demandada, en su escrito de contestación al establecer que la ciudadana HUI Y.H.L., adquirió mediante un documento de compraventa autenticado, otorgado con su comunero R.L.P., quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.428.723, el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno objeto del presente litigio. Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a sus representados del escrito de contestación de demanda. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Documento Público anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Promovió los siguientes documentales:

PRIMERO

Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Veinte (20) de agosto el Año Dos Mil Dos (2.002) inserto bajo el Nº 90, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones respectivos. SEGUNDO: Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005) inserto bajo el Nº 89, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones respectivos.

De conformidad a lo expresado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia para que por medio de expertos se determine lo siguiente:1.-“Determinar la descripción material, ubicación topográfica y planimetría del bien inmueble contenido y descrito en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Veinte (20) de agosto el año Dos Mil Dos (2.002) inserto bajo el Nº 90, Tomo 49, de los libros de Autenticación respectivos, ubicado en la Avenida Perimetral de Cumaná, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.. 2.-Determinar las bienhechurías y/o mejoras realizadas por su representada sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el punto anterior (1) de este capítulo así como determinar el valor de dichas bienhechurías y/o mejoras. 3. Determinar y realizar la ubicación topográfica y planimetría del bien inmueble (Parcela de Terreno) ubicado en la Avenida Perimetral del Municipio V.V., Cumaná Estado Sucre.4.-Determinar si existen o han existido todos y cada uno de los linderos del bien inmueble (Parcela de Terreno) sobre el cual versa el presente juicio de reivindicación. 5.-En caso de que hayan existido o existan todos y cada uno de los linderos del bien inmueble (Parcela de terreno) sobre el cual versa el presente juicio de reivindicación, realizar la ubicación topográfica y planimetría de cada uno de éstos y fundamentar DOCUMENTALMENTE su existencia.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil seis (16/02/2006), se recibieron escritos de Oposición a las pruebas promovidas por ambas parte, presentados por el Apoderado Judicial de la parte Demandada y Demandante.

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21/02/2006), este Tribunal declaró IMPROCEDENTE las Oposiciones realizadas por los Apoderados Judiciales de ambas partes y se admitieron los medios probatorios presentados por ambas partes y para la evacuación del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, igualmente para la evacuación del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que se designaran EXPERTOS en el presente juicio.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23/02/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida preventiva hecha conjuntamente con el escrito libelar.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23/02/2006), tuvo lugar el Acto de designación de Experto en el presente juicio.

En fecha primero de marzo del año dos mil seis (01/03/2006), compareció el Apoderado Judicial de la demandada, mediante diligencia Apeló del auto dictado en fecha 21-02-2006.

En fecha dos de marzo del año dos mil seis (02/03/2006), consta haberse practicado la notificación del ciudadano R.G.A., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha tres de marzo del año dos mil seis (03/03/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el ciudadano W.G.M.H., titular de la cédula de identidad número V-5.192.416.

En fecha tres de marzo del año dos mil seis (03/03/2006), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado ciudadano W.G.M.H., titular de la cédula de identidad número V-5.192.416.

En fecha seis de marzo del año dos mil seis (06/03/2006), consta haberse practicado la notificación del ciudadano Ingeniero L.L.P., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado

Por auto de fecha seis de marzo del año dos mil seis (06/03/2006), SE OYO EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada.

En fecha diez de marzo del año dos mil seis (10/03/2006), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en el presente juicio ciudadanos L.A.L.P. y R.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.367.007 y V-4.186.134, respectivamente.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil seis (31/03/2006), se recibió Oficio Nº 7530-46, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis (25/04/2006), compareció el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número V-4.186.134 y diligenció en el presente juicio.

En fecha cuatro de mayo del año dos mil seis (04/05/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia consignó documentos marcados con las letras “A”.y “B”.

En fecha cuatro de mayo del año dos mil seis (04/05/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia indico las copias certificadas que deben remitirse al Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha nueve de mayo del año dos mil seis (09/05/2006), se acordó remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada. Se libró Oficio bajo el Nº 319-2006.

En fecha diez de mayo del año dos mil seis (10/05/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante y diligenció en el presente juicio.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil seis (23/05/2006), compareció el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número V-4.186.134, experto designado en el presente juicio, mediante diligencia solicito una prorroga de 30 días y proceda al nombramiento de otro experto. La cual fue acordada por auto de fecha 26-05-2006.

En fecha primero de junio del año dos mil seis (01/06/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia Apelo del auto de fecha 26-05-2006.

En fecha primero de junio del año dos mil seis (01/06/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia sustituyó el Poder otorgado por los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI y C.E.C.D.G. en el abogado en ejercicio E.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.586.

En fecha cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006), consta haberse practicado efectivamente la notificación del ciudadano Ingeniero C.V.H., según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha ocho de junio del año dos mil seis (08/06/2006), se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación del experto ciudadano C.V.H..

Por auto de fecha ocho de junio del año dos mil seis (08/06/2006), se OYO EN UN SOLO EFECTO la APELACION interpuesta por la parte Demandante.

En fecha ocho de junio del año dos mil seis (08/06/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia, solicito se proceda a efectuar un nuevo nombramiento.

En fecha nueve de junio del año dos mil seis (09/06/2006), se recibió Oficio Nº 256, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro.

Por auto de fecha trece de junio del año dos mil seis (13/06/2006), se acordó designar como experto al ciudadano A.J.R.O.. Se libró boleta de notificación.

En fecha catorce de junio del año dos mil seis (14/06/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia indico los folios que deben ser remitidos al Tribunal de Alzada. Así mismo solicito copias simples.

En fecha catorce de junio del año dos mil seis (14/06/2006), consta haberse practicado la notificación del Ciudadano Ingeniero A.J.R.O., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (21-06-2006), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano A.J.R.O..

Por auto de fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (21/06/2006), se ordenó expedir las copias certificadas y simples solicitadas.

En fecha veintinueve de junio del año dos mil seis (29/06/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia solicito copia certificada.

En fecha veintinueve de junio del año dos mil seis (29/06/2006), se libró Oficio Nº 588-2006, al Ciudadano DR. M.M.V., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

En fecha tres de julio del año dos mil seis (03/07/2006), comparecieron los ciudadanos R.G. Y A.R., expertos designados en el presente juicio, mediante diligencia consignaron constante de veintidós (22) folios útiles Informe de Inspección y Experticia.

Por auto de fecha cuatro de julio del año dos mil seis (04/07/2006), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de la presente fecha a fin de que las partes puedan pedir la Constitución del Tribunal con Asociados y en caso de que no se pidiera los informes de las partes se presentaran en el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19/09/2006), se recibió escrito de INFORMES constante de tres (03) folios útiles presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19/09/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia consigno constante de veintiséis (26) folios útiles escrito de INFORMES.

Por auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil seis (20/09/2006), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil seis (26/10/2006), se recibió Expediente Nº 06-4320, mediante Oficio Nº 0520-06-526, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Por auto de fecha tres de noviembre del año dos mil seis (03/11/2006), este Tribunal Repuso la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil y fijo un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, para que los expertos designados y juramentos realicen la experticia encomendada.

En fecha siete de noviembre del año dos mil seis (07/11/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia solicitó copia certificada del presente expediente.

Por auto de fecha ocho de noviembre del año dos mil seis (08/11/2006), se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, por la parte Demandada.

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis (16/11/2006), compareció el ciudadano R.G., en su carácter de experto y diligenció en el presente juicio.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil seis (21/11/2006), compareció el ciudadano R.G., en su carácter de experto y diligenció en el presente juicio.

En fecha primero de marzo del año dos mil siete (01/03/2007), compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para la realización de los informes de las partes.

Por auto de fecha seis de marzo del año dos mil siete (06/03/2007), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 del código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la parte Demandante o a su Apoderado Judicial. Se libró boleta de notificación.

En fecha tres de mayo del año dos mil siete (03/05/2007), se dio por notificada la Apoderada Judicial de la parte Demandante.

En fecha ocho de mayo del año dos mil siete (08/05/2007), tuvo lugar el acto de Designación de Experto por la parte Demandante.

En fecha catorce de mayo del año dos mil siete (14/05/2007), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano C.B.R., titular de la cédula de identidad número V-527.297.

En fecha once de junio del año dos mil siete (11/06/2007), se recibió escrito constante de un (1) folio útil presentado por el experto designado por la parte Actora, mediante el mismo solicito una prorroga.

Por auto de fecha trece de junio del año dos mil siete (13/06/2007), se ordenó abrir pieza Nº 2.

Por auto de fecha trece de junio del año dos mil siete (13/06/2007), se le concedió una prorroga de quince (15) días de Despacho a los expertos designados en el presente juicio.

En fecha nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007), comparecieron los ciudadanos C.T.B., R.G. Y L.L., expertos designados, mediante diligencia consignaron Informe de Experticia

Por auto de fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23/07/2007), este Tribunal hizo constar que el término para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 10/07/2007 inclusive.

En fecha dos de agosto del año dos mil siete (02/08/2007), se recibió escrito de Informes constante de veintiocho (28) folios útiles presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada.

En fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007), se recibió escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles presentado por la Apoderada Judicial de la parte Demandante.

Por auto de fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007), el Tribunal dejó constancia que solo la parte Demandada presentó los Informes en tiempo hábil y dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia

El presente Expediente consta de un (01) Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco (28/10/2005), se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha diecisiete de abril del año dos mil seis (17/04/2006), se dictó Sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Apoderado Judicial de la parte Actora.

El apoderado judicial de la parte demandada, ABG. R.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.605, alegó en la contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad activa, y en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente, en relación a la falta de cualidad alegada de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada lo que se transcribe a continuación:

Consta de autos, específicamente al folio 1 del libelo de demanda que los actores ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., identificado en autos, demandan la reivindicación del inmueble antes identificado, alegando: “Mis representados ULISSE GUGLIELMETTI GALI y C.E.C.D.G., antes plenamente identificados son propietarios del cincuenta por ciento de un inmueble (parcela de terreno) ubicado en la avenida perimetral del Municipio Valentín, Cumaná, Estado Sucre, el mismo se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en el Departamento Catastral signado con el N° C-04-02-01-32…..siendo mis representados propietarios del cincuenta por ciento (50%), es decir, de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts 2)….Ahora bien pero es el caso que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por la ciudadana HUI Y.H.L.; quien es de nacionalidad china. Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.142. Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, en virtud de que sabe y le consta que dicha parcela de terreno, le pertenece a mis representados, sin embargo dicha ciudadana se encuentra ocupando gran parte de dicha parcela de terreno, propiedad de mis representados sin ningún título…”

No existen dudas, ciudadana Juez que de las mencionadas afirmaciones devienen tres hechos indubitados:

1. Que los actores ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., identificados en autos, son propietarios únicamente del 50 % de lso derechos sobre el inmueble cuya reivindicación pretenden.

2. Que existe una comunidad sobre el inmueble en cuestión.

3. Que se le imputa a nuestra representada el hecho de estar ocupando gran parte de dicha parcela de terreno.

Ciudadana Juez, los actores reconocen ser únicamente, propietarios del 50% del bien que pretenden reivindicar y establecen que nuestra representada ocupa a su dicho, indebidamente una gran porción.

Esto plantea las siguientes interrogantes, de incidencia directa en la falta de cualidad alegada, a saber: ¿Qué porción ocupa indebidamente nuestra representada? ¿Será el 50% de los actores, o el otro 50% del comunero? ¿Teniendo cada comunero libre derecho de disposición sobre su cuota a tenor de lo expresado en el artículo 765 del Código Civil no será que éste comunero autoriza o justifica la posesión sobre su 50% de los derechos de su inmueble? ¿Estarán legitimados los actores para efectuar alegatos sobre derechos que no le corresponden? ¿Si la parte actora se dice legitimada para demandar a nuestra representada y sucumbe en su pretensión, los efectos procesales perjudiciales, se extenderán al comunero que no intervino en el juicio, o a sus derechos sobre el inmueble.

No hay dudas, existe una relación jurídica entre todos los que se dicen propietarios del bien a reivindicar y la persona contra la que va dirigida la pretensión; los efectos procesales que se originen de este juicio tienen incidencia en el patrimonio de todos los comuneros, lo que justifica y obliga a que su presencia en el proceso sea indispensable…por cuanto la legitimación corresponde a todos los comuneros, en forma conjunta, al estar en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO…

Los apoderados judiciales de la parte demandante nada alegaron en su escrito de Informes en relación la falta de cualidad activa denunciada por la representación judicial de la parte demandada.

En la presente causa debe esta Jurisdiscente determinar si es necesaria o no la presencia en la litis del comunero, ciudadano R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.428.723, carácter este que se desprende del contenido del documento de la venta del bien objeto del litigio, hecha a éste ciudadano y al ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI, plenamente identificado, protocolizado en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros respectivos, que riela inserto del folio 9 al 11 de la pieza principal de este juicio, primer y único documento registrado oponible a terceros, (erga omnes) que existe en el expediente y al cual se le otorga pleno valor probatorio en el juicio.

En relación a la falta de cualidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha el once (11) de abril del año dos mil seis (2006), estableció:

“A tales efectos, E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) aclara que: “El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.” Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...” En tal sentido muestro M.T., sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.”

Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, estableció lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación sentencia de 30 de noviembre de 1995, con ponencia de Magistrado, Doctor H.G.L., estableció: “. . . El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘ . . . Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei, esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre del litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidades se halle en ambas partes al mismo tiempo. . . Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activo o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art.220); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta con él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva , ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno con un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (Lux). Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de los casos reconocidos por una n.d.L. en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. En manifiesto que dentro de esta concepción amplia de litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio”.(Pág. 84). Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, tomo I, al la página 43, expresa: “La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme, conforme al art. 117 C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: cit. Nº 8-9, p.336)…”. (Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995). También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció: “ . . . Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, puesta la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos…”. (P.T.. Tomo 6, 1996, páginas 234-236)”. “ . . . En la doctrina se ha señalado como causa generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que debe ser resuelta de modo uniforme para todos; b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietario de un inmueble, una obligación común indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de copropiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y varios demandados están en un estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promueven demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso . Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que le vinculan. . .” “La peculiaridad de esta figura procesal -- ha dicho certeramente un procesalista patrio - - consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Si alguno de loa sujetos interesados en la relación substancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quien es concedida, no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como centro procesal unitario y autónomo de interese jurídicos . . .”. Negritas y resaltado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 760 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 760

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano R.L.P. es el copropietario del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de la presente causa, ya que no existe en autos documento alguno de partición en el que se especifiquen los derechos que le corresponden al prenombrado ciudadano y al ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI, individualmente considerados, con indicación de las medidas exactas y los linderos exactos de los terrenos que le pudieran pertenecer, a cada uno de ellos por separado.

Por cuanto, existe una comunidad entre los ciudadanos R.L.P. y ULISSE GUGLIELMETTI en relación al terreno objeto del litigio, tal como se evidencia del contenido del documento protocolizado en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros respectivos, que riela inserto del folio 9 al 11 de la pieza principal de este juicio, primer y único documento registrado oponible a terceros, (erga omnes) relacionado con el terreno en litigio, que existe en el expediente y al cual se le otorga pleno valor probatorio en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declarara que existe una relación de derecho sustancial entre estos ciudadanos y es necesaria u obligatoria la presencia del ciudadano R.L.P. en la presente causa porque los efectos jurídicos de este juicio ciertamente van a recaer sobre su persona, por cuanto existe un litisconsorcio necesario u obligatorio en la presente causa entre los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, C.E.C.D.G. y el ciudadano R.L.P. y así expresamente lo declara este Tribunal.

En relación a la legitimación al Causam, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre

propio, un derecho ajeno.

En el caso bajo estudio se observa que los ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., no alegaron la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso concluir que la falta del ciudadano R.L.P. en el presente juicio origina una falta de cualidad activa por existir un litisconsorcio necesario u obligatorio, tal como quedó establecido ut supra.

En consecuencia debe declararse procedente la falta de cualidad activa alegada por la representación de la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.315.260, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.452, Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, ambos de Profesión Arquitecto, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, según documento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., anotado bajo el Nº 66, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contra la ciudadana HUI Y.H.L., quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142, representada por el abogado R.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.605.

Los apoderados judiciales de la parte actora son los Abogados D.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.452, M.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.000 y el Abogado E.J.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.586.

Los apoderados judiciales de la parte demandada son los Abogados C.E.M.R., R.A.R.C. y VICTO L.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 53.107, 55.605 y 64.037, respectivamente.

Se condena en costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En virtud de haber sido declarada procedente la falta de legitimación activa se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 760, 1920 y 1924 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Notifíquese a los apoderados judiciales de las partes la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (10/12/2007). Años 197° y 148°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (10/12/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.M. , se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Expediente No: 09054.

Motivo: REIVINDICACION.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/

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