Decisión nº 640 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, representados por los apoderados judiciales D.Z., M.A.G. y E.J.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452, 81.000 y 31.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HUÍ Y.H.L., quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 80.337.142, representada por los apoderados judiciales C.E.M.R., R.A.R.C. y V.L.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.107, 55.605 y 64.037, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano E.J.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), que textualmente declaró:

¨...Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.315.260, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.452, Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, ambos de Profesión Arquitecto, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, según documento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., anotado bajo el N° 66, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contra la ciudadana HUÍ Y.H.L., quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142, representada por el abogado R.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.605...

...Se condena en costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En virtud de haber sido declarada procedente la falta de legitimación activa se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 760, 1920 y 1924 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Notifíquese a los apoderados judiciales de las partes la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar¨. (Negritas del Tribunal)

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la parte actora a los informes de la contraria.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que los actores son propietarios del 50% de un inmueble (Parcela de Terreno) ubicado en la Avenida Perimetral del Municipio V.V., Cumana, Estado Sucre, el cual se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en el Departamento Catastral con el No. C-04-02-01-32.

Continúa señalando que los actores son propietarios de dicho inmueble por compra que le hicieron conjuntamente con el ciudadano R.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.428.723, a los ciudadanos C.E.A. y M.E.Z.D.A., en fecha 6 de julio de 1994.

Que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por la demandada, la cual ha actuado de mala fe, en virtud de que sabe que dicha parcela de terreno le pertenece a los actores, pero que sin embargo, desde hace aproximadamente (1) año se encuentra ocupando el mencionado terreno sin ningún título.

En virtud de lo anterior, proceden a demandar la Reivindicación en cuestión, alegando que la parte demandada no posee ningún título para ocupar o poseer la parcela de terreno identificada a los autos.

DEFENSAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, señaló como hecho cierto, que los actores son propietarios del 50% de la parcela de terreno objeto del presente proceso, por la compra conjunta que hicieron del mismo, junto al ciudadano R.L.P..

Sin embargo, alegó la falta de cualidad activa fundado en que los actores son propietarios del 50% de la parcela de terreno objeto de discusión, por lo que existe una comunidad sobre el inmueble en cuestión existiendo de ésta manera un litis consorcio activo necesario, entre los actores y el ciudadano R.L.P., por lo que hace falta la presencia de todos los comuneros en forma conjunta para intentar la demanda.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo la identificación del inmueble objeto de la reivindicación, por cuanto en el Estado Sucre no existe el Municipio V.V.. De igual manera, no especificó la porción de terreno que ocupa la demanda a fin de verificar a quien corresponde el agravio entre los comuneros.

Alegó la improcedencia de la reivindicación por cuotas o porciones del derecho de propiedad, ya que para ello es necesario que antes se haya efectuado un proceso de partición o delimitación objetiva de los derechos.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya invadido el inmueble a reivindicar, por cuanto la misma adquirió el 50% de los derechos de propiedad del inmueble del ciudadano R.L.P., en fecha 20 de agosto de 2002.

Por último, para el supuesto de procedencia de la reivindicación solicitaron que la demandada fuera declarada como poseedora de buena fe y en consecuencia, los actores fueran condenados al pago de la cantidad de Bs. 142.800.000,00 por concepto de mejoras hechas en la cosa sobre la cual versa el presente proceso.

Ahora bien, debe esta Alzada pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada en el presente proceso:

A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad y como aplica al caso bajo estudio.

Al respecto, se observa que el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, expresa lo siguiente:

La comunidad, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos:

(…)

Comunidad en sentido técnico. Indica la ‘distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real’ (copropiedad, cousufructo…). Más esta ‘distribución’ no es identificable con la división, en la acepción común del vocablo. La división es antitética de la vigencia de la situación comunitaria, como tendremos oportunidad de constatar…

Los criterios precedentemente esbozados permiten descubrir la escisión entre comunidad y copropiedad. Aunque entre estos términos existe un denominador común (manifestación de un fenómeno de cotitularidad sobre derechos subjetivos reales), difieren en cuanto al alcance de su ámbito material de validez. La comunidad constituiría el género dentro del cual la copropiedad es sólo la especie.

(…)

La copropiedad designa la comunidad en un derecho real (calificado): la propiedad atribuida a varios sujetos sobre cosas especificas y determinadas. Como lo señala De Buen, la copropiedad o condominio involucra la existencia de diversos dueños de una misma cosa, y la comunidad, la existencia de varios cotitulares que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto de la propiedad.

Ahora bien, una vez visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que lo explicado por el autor Kummerow, en la cita supra transcrita se refiere a la communio pro indiviso o comunidad pro indiviso, que se refiere a la comunidad en sentido técnico explicada arriba, y que representa el reparto del contenido de un derecho único, en cuotas adjudicables a dos o más sujetos.

De lo anterior, se puede concluir que en caso de marras, se presenta una comunidad pro indiviso, por cuanto el reparto de ese derecho único, es decir, el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, se presenta en cuotas que fueron adjudicadas a dos sujetos, por lo que dicho derecho de propiedad alegado fue repartido en dos cuotas de 50% cada una, existiendo una copropiedad.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, dicha copropiedad se deriva del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha seis (6) de j.d.M.N.N. Y Cuatro (1.994), y del cual se desprende que los propietarios son los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y R.L.P., correspondiéndole a cada uno de ellos un 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal fija, de manera expresa, que si bien es cierto que en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha seis (6) de j.d.M.N.N. Y Cuatro (1.994), del bien objeto de litigio, aparecen como propietarios los Ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, y R.L.P., no es menos cierto que en su libelo de demanda los actores señalan que:

¨Mis representados, los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y C.E.C.D.G., antes plenamente identificados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble (Parcela de Terreno) ubicado en la Avenida Perimetral del Municipio V.V., Cumaná Estado Sucre, el mismo se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en el Departamento Catastral signado con el N° C-04-02-01-32...¨.

Ahora bien este hecho nunca fue atacado, negado o rebatido por la representación judicial de la demandada, o lo que es igual nunca formó parte del controvertido, por lo que resulta forzoso establecer que los ciudadanos: ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, C.E.C.D.G., son propietarios del 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, por una parte y el Ciudadano R.L.P., es copropietario del otro 50% de los derechos de propiedad en comento y así se decide.

En ese orden de ideas, la parte apelante alega en su escrito de informes la existencia de un documento de compraventa de los derechos pro indivisos correspondientes al ciudadano R.L.P., el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el No. 90, Tomo 49; y mediante el cual el mencionado ciudadano le dio en venta a la ciudadana HUÍ Y.H.L., sus derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Al respecto, debe precisar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, antes citado, la presunta venta autenticada de parte del copropietario R.L.P. a la ciudadana HUÍ Y.H.L., y por ende, la presunta propiedad de parte de la ciudadana HUÍ Y.H.L. carecen de oponibilidad a los terceros por cuanto el supuesto documento de propiedad autenticado carece de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley., Así se decide.-

Por su parte el artículo 1924 del Código Civil establece:

¨Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En el presente caso por mandato expreso de la ley no puede producir efectos contra terceros el documento autenticado suscrito por la ciudadana HUÍ Y.H.L., frente a un documento (documento de propiedad), que la ley sujeta a una formalidad especifica para su validez u oponibilidad a terceros como lo establecen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, supra citados. De la misma forma este juzgador considera necesario establecer que la parte actora en su libelo de demanda nunca mencionó la existencia de documento autentico contentiva de una venta a la ciudadana HUÍ Y.H..

Como consecuencia de los razonamientos antes transcritos, debe esta Alzada concluir que el único documento de propiedad válido a los efectos de acreditar la misma respecto del inmueble objeto del presente litigio, es el documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha seis (6) de j.d.M.N.N. Y Cuatro (1.994), el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, debe esta Alzada pasar a emitir sus consideraciones respecto de la existencia o no de un litisconsorcio activo necesario que conlleve a la necesaria declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.

A fin de precisar mejor la mencionada figura, considera necesario quien suscribe establecer el contenido de las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En ese orden de ideas, debe este Tribunal precisar lo que en dicha materia manifiesta el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

(…)

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

A mayor abundamiento, observa este juzgador que el autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, paginas 146 y 147, respecto de los litisconsorcios, expresa lo siguiente:

“El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas.

(…)

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

(…)

El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.

(…)

El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario solo surte efectos respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos. En esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litisconsorte, solo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo.

En este sentido el CPC colombiano (art. 50) señala:

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