Decisión nº 341 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano M.A.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Tres (3) de Julio de 2006, por auto de fecha Siete (7) de Julio de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Cuatro (4) de Agosto de 2006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el auto objeto de la presente apelación el Tribunal de la Primera Instancia, acordó lo solicitado por el experto R.G., en el sentido de que el Tribunal procediera a nombrar nuevo experto en virtud de la no comparecencia del ciudadano W.M., experto también designado y juramentado en la presente causa; y en virtud de ello se fijó una prorroga de treinta (30) días y se designó al ciudadano C.H., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Señala el apoderado actor que el ciudadano R.G. no es parte en el presente juicio, pues, señala, sólo se le puede considerar como un auxiliar de justicia, por lo que mal podría pretender excluir a uno de los expertos designados.

Continúa señalando que cada uno de los expertos tiene plena facultad para trabajar en las condiciones más cómodas según su disponibilidad, pudiendo cada uno de ellos realizar un informe independiente o si lo prefieren un único informe que abarque la decisión o exposición de todos los que han trabajado en él.

Ahora bien, el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.

De allí pues que, es clara la intención del legislador de que, si se necesitare el nombramiento de otro experto, se debe hacer siempre observando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al nombramiento de expertos contempladas en sus artículos 451 y siguientes.

Del auto apelado se observa que el Tribunal A-quo procedió a designar nuevo experto sin darle el trámite procedimental establecido por nuestro legislador adjetivo, considerando este Tribunal que el presente recurso ha de prosperar lo que será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte, cabe resaltar la responsabilidad en que pueda incurrir el experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima a tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente en su escrito de informes cursante a los folios 37 y 38, respecto de que cada experto puede realizar un informe independiente, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.

El escrito contentivo del dictamen pericial, con los eventuales votos salvados o concurrentes, debe estar suscrito por todos los expertos, so pena de inexistencia.

Estos elementos que debe contener el informe pericial, junto con la fundamentación o motivación y la congruencia, son de carácter concurrente y de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2006.

En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, señale un nuevo plazo para realizar la experticia encomendada a los expertos designados y juramentados en la presente causa, so pena, de no presentar el informe pericial en el lapso establecido, de incurrir en la sanción prevista en el artículo 469 ejusdem, así como la responsabilidad en la que puedan incurrir.

Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V..

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064320

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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