Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 22 de julio de 2008

198° y 149º

CAUSA Nº 2948-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 8-5-2008 por el Abg. M.A.G.M., en su carácter de Defensor de A.I. y JUAO E.D.V., contra la decisión dictada el 30-4-2008 por el Juez 46° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. E.J.O.L., mediante la cual decretó en perjuicio de los mencionados imputados, medida judicial de privación preventiva de libertad por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 46 al 49 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… Ciudadanos Magistrados en fecha 30 de Abril del año en curso en la audiencia de presentación de los ciudadanos A.I. y JUAO E.D. esta defensa en la oportunidad de esgrimir los alegatos técnicos a favor de mis defendidos solicito (sic) se declarara nulo de toda nulidad el procedimiento de "inspección" efectuado en el sector Nueva Caracas, Calle Ecuador entre Panamericana y Pasaje 1, Edificio Alba 1, Local P.B., lugar donde se practico (sic) la aprehensión de mis defendidos en virtud de que (sic) considero de que (sic) dicha actuación policial es irrita (sic) toda vez que no cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal a través de lo dispuesto en el artículo 210…

… E (sic) el caso de (sic) nos toca vale destacar la manipulación del órgano aprehensor en la cual la acción desplegada para practicar la detención de los hoy imputados fue un allanamiento queriéndoles dar características de inspección técnica a objeto de disimular el acto arrito (sic) que se cometió mal pueden los órganos de policía judicial dar a entender que el acto realizado en el lugar de aprehensión es una inspección ya que como igualmente establece el artículo 202 ejusdem las inspecciones versan sobre lugares públicos y estas (sic) se realizan con el objeto de comprobar e individualizar objetos y materiales que puedan aportar interés criminalistico (sic) a la investigación así como salvaguardar todos aquellos materiales encontrados en el lugar de la inspección como tal…

… Como bien es claro el contenido de los artículos antes referidos se evidencia que son dos actuaciones totalmente distintas y cuyos procedimientos de igual forma y en cada caso en particular también prevee formalidades que deben cumplirse para que a su vez tengan validez y surtan los efectos legales requeridos en nuestro caso el local en referencia no es un sitio público, es mas (sic) funciona como un local comercial en donde mis defendidos realizan día a día su labor profesional de técnicos electrónica (sic) automotriz a través de la empresa Mercantil Electrónica Revolutions 3.000 C.A. de la cual es socio el imputado JUAO E.D. y K.A.M. concubina del también imputado ANDERSON EBAÑEZ… Pues bien, al momento en que los funcionarios policiales… adscritos a la División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, irrumpieron en el local antes referido y en ningún momento lo hicieron cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo hicieron en compañía de 2 testigos requisito este para cumplir formalmente un allanamiento pero en este caso los funcionarios le dan características de inspección técnica, es más a dichos testigos los funcionarios no les participaron cual (sic) era el objeto de su colaboración ni les indicaron que (sic) pretendían conseguir en el local que "inspeccionaban", igualmente en el acta de inspección no se evidencia que dichos testigos la hayan suscritos (sic) en ninguna de sus partes incluso los funcionarios en cuestión en un principio y ellos mismos lo reconocen trataron de forzar la cerradura del local lo cual fue impedido toda vez que uno de sus ocupantes procedió a darles acceso a dichos funcionarios ignorando los hechos que con posterioridad le fueron imputados todo esto se puede verificar en dicha inspección técnica que riela en autos en los folios 7, 8 y su vlto al 9 que puede evidenciar que la misma tiene matices de allanamiento y no de inspección. Igualmente se desprende de las actas de entrevistas que corren insertos en los folios 10 al 13 que los mismos poco o nada aportaron a la pretensión del órgano de policía judicial de las cuales en las tres preguntas realizadas a los testigos los mismo están contestes y solo (sic) dicen que vieron "...3 carros, pieza de carros y herramientas...", y es comprensible que así sea pues el local en cuestión es un taller de electrónica automotriz y es de suponer en un local de tales características lo más lógico es encontrar vehículos, repuestos y herramientas y esto en modo alguno demostraría que se podía estar perpetrando el hecho punible imputado a mis defendidos.

Igualmente los funcionarios incorporaron diferentes piezas de vehículos presuntamente relacionados con el presunto desvalijamiento de vehículo pero consta en autos folios 18 y 19 que en el registro de recepción y entrega de vehículo recuperados del Estacionamiento MAYRECA C.A. que los vehículos en cuestión mantenían todas sus piezas completas salvo los equipos de sonido y no como trataron de hacer ver los funcionarios adscritos a la División de Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el reconocimiento técnico realizado por la detective NORKYS NIEVES quien intervino en la aprehensión en donde las piezas reconocidas en ningún momento demostraron que pertenecían al vehículo objeto del robo y como dije antes los vehículos al momento de ser recibidos por la depositaría o estacionamiento se encontraban con todas sus piezas y así se evidencia.

Ahora bien, como se desprende de los elementos de autos y admiculando las mismas (sic) podemos concluir como en efecto la defensa lo hace que a los ciudadanos A.I. y JUAO E.D. se les vulnero (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que en ningún momento se les permitió ubicar al ciudadano de nombre "ARNOLD" cliente de uno de los imputados a fin de determinar como (sic) llegó a su taller el vehículo en referencia, ya que mis defendidos fueron sorprendidos en su buena fe y más a aún cuando en una actividad profesional de tales características como lo de ellos en la cual no pueden saber o presumir la procedencia tanto de vehículos como de equipos que le son llevados para realizarle trabajaos de electrónica automotriz. Pero el punto más importante y es en el que se basa esta defensa es que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en particular el artículo 210 para considerar que se a (sic) actuado conforme a derecho en la supuesta inspección técnica que ya aclare (sic) que es tal sino más bien un procedimiento de allanamiento que a su vez es susceptible de nulidad absoluta y en consecuencia si el acto es irrito (sic) y nulo y como consecuencia todas las actuaciones subsiguientes corren con la misma suerte de conformidad con los establecido en los artículos 191,195 y 196 ejusdem…

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El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y los imputados en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano A.I. y JUAO E.D. VALENZUELA… se adecúa y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal como lo son los delitos de DESVALIJAMINETO (sic) DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…

… Con relación al ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide… los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de fecha 29 de abril de 2008, siendo las 08:50 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective R.A., adscrito a esta Dirección de este Cuerpo de investigaciones.

2. Inspección Técnica N° 1727, de fecha 29 de Abril de 2008.

3. Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2008, a la ciudadana: CHACON B.M.E..

4. Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2008, al ciudadano: G.P.F.A..

5. Acta de Entrevista de Fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana MACHADO G.K.A..

6. Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana: M.B.R..

Ahora bien, con relación al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente…

… la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos A.I. y JUAO E.D.V., ya que los mismos podrían influir de manera negativa en la Víctima o Testigos y no permitir que se cumpla con la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, el cual se refleja en las actuaciones como (sic) se materializo (sic) el hecho punible de la actitud de los sujetos activos en este asunto penal que son los presuntos imputados, en perjuicio de los sujetos pasivos hoy (victimas) (sic)…

… Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de DESVALIJAMINETO (sic) DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la misma excede del término de diez (10) (sic) en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valor superior…

… Evidencia este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que los sujetos imputados conocen a la víctima de los hechos investigados, y así se determinó en el curso de la audiencia oral, pues los imputados de autos A.I. y JUAO E.D.V., y por ser así, existe la grave sospecha de que éste (sic) influya en que la víctima y los testigos presenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta fase procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados…

(folios 26 al 45 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abg. M.A.G.M., Defensor de los imputados A.I. y JUAO E.D.V., señaló en el escrito contentivo de su apelación que había solicitado al A-quo el 30-4-2008, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, “… se declarara nulo de toda nulidad el procedimiento de “inspección” efectuado en el… lugar donde se practico (sic) la aprehensión de mis defendidos en virtud de que considero de que (sic) dicha actuación policial es irrita (sic) toda vez que no cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal a través de lo dispuesto por el artículo 210…” (vuelto del folio 46 del presente cuaderno de incidencia). Dijo El Recurrente que la aprehensión de sus patrocinados se basó fue en un allanamiento al que se manipuló por parte del órgano policial, para darle característica de inspección técnica, siendo que son actuaciones diferentes y procedimientos distintos.

Ahora bien, durante la realización de la audiencia de presentación de detenidos, cuya acta documentadora corre inserta en copia certificada de los folios 2 al 25 del presente cuaderno de incidencia, el Abg. M.A.G.M. formuló pedimento de nulidad del procedimiento policial que condujo a la captura de los imputados, resuelto por el A-quo de la siguiente forma:

… observa este juzgador que corre inserto en las actas procesales la lectura de los derechos que hizo el órgano de la policía actuante y en el folio 6, ambos folios se refiere (sic) al ciudadano A.I. y JUAO E.D.V., los mismos están debidamente firmados y con las huellas dactilares de los dígitos pulgares derecho e izquierdo, por ende para este operador de justicia se desprende de las actas que no existe tipo alguno que se refiere a las nulidades que vulneren los artículos 190, y 191 de la norma adjetiva procedimental penal, así como tampoco que dicha actuación policial fue constancia a lo ordenado por el articulo (sic) 25 de la Carta Magna. Es importante también destacar en este planteamiento efectuado por la defensa privada que los órganos de policiales (sic) cualquiera que fuesen están facultados o legitimados ad causan para realizar cualquier tipo de diligencia judicial cuando se presuma la comisión de un hecho punible tal como lo señala el articulo (sic) 8, 11 y 12 de La Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, por otra parte se debe hacer mención este acto al contenido del articulo (sic) 15 de la referida Ley esto aunado a lo expresado por los presuntos imputados en esta audiencia tal como lo ordena el articulo (sic) 16 adminiculado con el articulo (sic) 13 ambos del texto procedimental penal, donde indicaron los aludidos ciudadanos que los funcionarios policiales le tocaron la puerta y estos dieron acceso a los mismos de tal manera que mal podría señalarse en esta actuación judicial que se vulnera el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades expuestas por la defensa privada, ya que los funcionarios le hicieron la lectura de los Derechos del Presunto Imputado, es decir, que para poder el tribunal declarar la Nulidad Absoluta, como lo prevé los artículos 190 y 191, es apropiado y coherente en esta audiencia que si verificamos el contenido de los referidos artículos proceden las nulidades absolutas, sólo cuando se le vulnera el debido proceso a la persona sobre la cual recaiga investigación penal, de tal manera que son aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que no es el asunto penal que nos ocupa, es por ello que se le hace saber a la defensa Privada que no toda inobservancia o violación de derechos y garantías produce de ipso facto, una nulidad absoluta, sino sólo aquellas consideradas fundamentales, se procura también impedir las declaratorias de nulidad fundamentadas en simples inobservancias de determinadas disposiciones, de mero carácter formal, que son entendidas, por muchos jueces, como violación de garantías y derechos, pero que en realidad no son tales ni tampoco justifican una declaratoria de tal naturaleza…

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Luego, resuelto está el tema concerniente a la nulidad que requirió La Defensa de la actuación que originó la detención policial, asunto sobre el cual dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no existe posibilidad que sea revisado por la instancia superior, por lo que el pronunciamiento de La Sala en cuanto al punto concreto, siendo que El Impugnante planteó controversia hacia la medida judicial de privación preventiva de libertad, queda limitado a determinar si de la referida actuación surgen fundados elementos de convicción de los cuales se pueda deducir que A.I. y JUAO E.D.V. participaron en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, que les fue atribuido por el Ministerio Público.

Así las cosas, en la decisión cursante de los folios 26 al 45 del presente cuaderno de incidencia, mediante la cual se fundó el decreto de custodia en cárcel de los imputados, quedó escrito que el 29-4-2008 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto de llamada telefónica efectuada desde la Compañía VSR de Venezuela, fueron informados que en la Calle Ecuador del Sector Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre, en un local Comercial ubicado en el Edificio Alba I, presuntamente se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, placas AFC-89F, con dispositivo de señal satelital, que había sido robado el día anterior en la Urbanización El Peñón de Baruta.

Quedó estampado también en el auto en mención, que al llegar los funcionarios hasta el local no consiguieron persona alguna y que residentes del Sector, que no se identificaron por temor a represalias, les dijeron que los responsables del mismo estaban residenciados cerca, logrando en virtud de esta información establecer contacto con la ciudadana K.A.M.G., quien indicó que el responsable del mismo era su concubino de nombre A.I.. Que se dirigieron de nuevo al local, escucharon ruidos extraños en él y al tratar de entrar por la fuerza, salió una persona quien se identificó como inquilino, el cual resultó ser A.I., observándose que había otro sujeto en el lugar llamado JUAO E.D.V.. Que en el inmueble consiguieron el vehículo que estaba solicitado por robo.

Luego, acreditado que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, placas AFC-89F, había sido robado a M.B.R. el 28-4-2008, que fue encontrado parcialmente desvalijado en un local del cual era inquilino A.I. y que allí fue llevado por un cliente (el otro imputado, JUAO E.D.V.) para hacerle un trabajo con la autorización del primero, no hay dudas en cuanto a la acreditación por parte del A-quo del fumus bonis iuris, lo que conlleva, nemine discrepante, a declarar sin lugar la pretensión formulada por el Abg. M.A.G.M., relativa a que se decretara la nulidad de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de A.I. y JUAO E.D.V.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 8-5-2008 por el Abg. M.A.G.M., relativa a que se decretara la nulidad de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de A.I. y JUAO E.D.V..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juez 46º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto no consta en autos la dirección de domicilio procesal del Abg. M.A.G.M., se acuerda de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano a las puertas de La Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2948-08

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