Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRodolfo Antonio Luzardo Baptista
ProcedimientoDenuncia

Sala Plena Accidental Magistrado Ponente R.A.L.B.

Expediente Nº AA10-L-1999-000015/99-007

I

En fecha 19 de octubre de 1999, se dio cuenta en la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.R.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.972.782, asistido por la abogada A.M.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.564.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.431, en contra del ciudadano R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.151.270, para entonces Inspector General de Tribunales (E), denuncia que se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

El 19 de junio de 2001, se dejó constancia de la designación por la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2000-2012, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105, de fecha 22 de diciembre de 2000; igualmente, se dejó constancia que el Tribunal Supremo de Justicia se constituyó en Sala Plena el 27 de diciembre de 2000. En el mismo auto, se ratificó al Magistrado Alberto Martini Urdaneta como Ponente.

El 26 de febrero de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de marzo del mismo año, se declaró con lugar dicha inhibición.

Tras sucesivas excusas de los Magistrados Suplentes, H.B.L., Ricardo José Henríquez La Roche y Lourdes Wills Rivera, así como de los Conjueces Alejandro Cáribas y María Luisa Acuña; en fecha 06 de noviembre de 2003 el Primer Conjuez ad-hoc, O.S.R., aceptó la convocatoria para constituir la Sala Plena Accidental y el día 19 del mismo mes y año, se ordenó la constitución de dicha Sala.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia de la designación por la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086, de fecha 14 de diciembre de 2004; e igualmente, que en esa misma fecha, el Tribunal Supremo de Justicia se constituyó en Sala Plena. El 3 de febrero de 2005, se dejó constancia de la designación de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se convocó al Primer Suplente de la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, R.A.L.B., quien en fecha 22 de septiembre de 2005, aceptó la convocatoria. El 25 de octubre de 2005, se ordenó la constitución de la presente Sala Plena Accidental; la cual se constituyó el 22 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se designó Ponente al Magistrado Suplente que con tal carácter suscribe el presente fallo. En consecuencia, pasa esta Sala Accidental a decidir, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL DENUNCIANTE En su escrito, el ciudadano C.R.G.P. narra que el entonces Inspector de Tribunales R.M.G., “siendo ABOGADO EN EJERCICIO tiene por ante varios Tribunales juicios en pleno trámite procesal, que deben ser decididos por los Jueces a quienes él debe inspeccionar y vigilar…(omisis)… todo lo cual lo hace estar incurso en causal de inhibición, frente a todos y cada uno de esos jueces, a cargo de los juzgados donde el denunciado tiene juicios pendientes”.

Señala el denunciante que el citado Inspector, lejos de inhibirse, procedió “a ordenar procesos investigativos originados en las denuncias presentadas ante el órgano administrativo del Gobierno Judicial, tal es el caso de las denuncias ordenadas con oficios numerados 23, 24 y 37”, que opone al denunciado a los efectos de que los reconozca, siendo que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para entonces a cargo del denunciante, “el Inspector General de Tribunales denunciado, tiene causas pendientes”, como abogado en ejercicio.

Continúa alegando el denunciante, que dos de los procesos investigativos ordenados en su contra, están referidos al procedimiento de atraso de Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), donde el denunciado actuó como apoderado de algunos de los trabajadores de la citada línea aérea, con lo cual resulta más evidente e imperante la obligación de inhibirse.

En razón de lo cual, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la conducta asumida por el entonces Inspector General de Tribunales se encuadra, a su juicio, dentro de los supuestos consagrados en el artículo 39 ordinal 2º de la mencionada ley, por lo cual el denunciante solicita le sea aplicada la sanción de destitución del cargo; así como se dicte medida cautelar, a los efectos de designar un Inspector General de Tribunales Especial, para que conozca todas las denuncias que puedan cursar en su contra.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Conforme al artículo 267 de la vigente Constitución, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, administración y gobierno del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Agrega dicha norma, que la jurisdicción disciplinaria estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

Mientras se dicte la ley que regule la expresada jurisdicción, resultan aplicables en cuanto no colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 08 de septiembre de 1998. Al respecto, esta Sala Plena, en sentencia No. 80 del 02 de agosto de 2000, expediente No. AA10-L-2000-000159, en la denuncia formulada por el ciudadano F.R.C. contra el abogado R.M.G., en su condición de Inspector General de Tribunales, señaló:

La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en la actualidad, y en lo que no colida con la Constitución vigente, regula todo lo relativo a la Inspectoría General de Tribunales y al Inspector General de Tribunales, con lo que los preceptos constitucionales antes citados, logran aplicación.

Conforme al artículo 30 de la citada Ley Orgánica, corresponde a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la responsabilidad disciplinaria del Inspector General de Tribunales, por lo que es esta Sala Plena la competente para juzgar las faltas disciplinarias que se le imputen al Inspector General de Tribunales, y así se declara

.

En razón de lo cual y por cuanto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, no atribuye a ninguna Sala en particular el conocimiento de las causas disciplinarias en contra del Inspector General de Tribunales, resulta aplicable a esta causa el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, en consecuencia, esta Sala Plena es la competente para conocer del presente proceso disciplinario; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los textos legales vigentes para el momento de la tramitación de la presente denuncia, la Sala observa:

1. Establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

(destacado de este fallo).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece el procedimiento a seguir en los casos en que se solicite la responsabilidad disciplinaria del Inspector General de Tribunales, por lo cual resulta aplicable lo dispuesto por esta Sala Plena en la sentencia previamente citada de fecha 2 de agosto de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

(…) La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus artículos 24 a 29, regula la Inspectoría de Tribunales, así como la designación y atribuciones del Inspector General de Tribunales. Mientras que en su artículo 30 eiusdem, señala que el régimen disciplinario establecido para los jueces en dicha Ley será aplicable al Inspector General de Tribunales, por lo que el Inspector General responde de los ilícitos disciplinarios contenidos en los artículos 37, 38 y 39 eiusdem, en lo que ellos fueren compatibles con su cargo.

El conocimiento de los casos existentes contra el Inspector General de Tribunales pertenece a esta Sala, a tenor del artículo 30 de la citada Ley Orgánica, la cual los juzgará en audiencia pública, conforme al procedimiento señalado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Los artículos inmediatamente señalados que regulan el procedimiento disciplinario a seguir, parten de un supuesto inaplicable al juzgamiento del Inspector General de Tribunales, ya que la audiencia oral y pública que prevé el artículo 47 citado, tiene lugar previa acusación escrita del Inspector General, quien a tales fines ha realizado previamente una investigación (artículos 40 a 45 de la citada Ley Orgánica), y como resultado de ella ha considerado fundada la denuncia, lo que lo obliga a tomar declaración al imputado. Ahora bien, las denuncias contra el Inspector General de Tribunales no pueden ser sustanciadas por él y menos proceder a la acusación a instancias suyas, siendo lo correcto que el Ministerio Público incoare la acusación, si la Sala le ordena la investigación de los hechos.

Como el procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, es inaplicable literalmente a las denuncias contra el Inspector General de Tribunales, corresponde a esta Sala, como punto previo, calificar los hechos denunciados, como ilícitos disciplinarios, y si ellos se subsumen en los supuestos de ley, ordenar la investigación, para si lo considerare fundada, proceder a tomar declaraciones al imputado (al Inspector General de Tribunales). Solo bajo este esquema puede adaptarse la Sala Plena al procedimiento establecido en los artículos 40 a 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que pauta los pasos procedimentales previos a la acusación del imputado, la cual tiene lugar sólo después que se considere comprobada la infracción, por lo que se procederá a formular la acusación (artículo 44 eiusdem), la cual considera la Sala corresponderá al Ministerio Público

(destacado de este fallo).

  1. De acuerdo a lo expuesto, debe esta Sala, como cuestión previa, verificar si procede abrir la investigación contra el denunciado; y al efecto observa:

El artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis al caso de autos, establece únicamente las siguientes sanciones disciplinarias: 1) Amonestación oral o escrita advirtiendo al trasgresor de la irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla; 2) Suspensión del cargo; y 3) Destitución del mismo.

Como se observa, estas sanciones parten de un mismo supuesto, que la persona involucrada mantenga su relación funcionarial para el momento en que se vaya a aplicar la sanción. Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 24 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente No. 00-0009, caso D.A.M. contra R.M.G., indicó:

(…) Ahora bien, es necesario señalar que las sanciones disciplinarias que se imponen a los funcionarios públicos no consisten en penas ordinarias sino en modificaciones a su situación funcionarial por infracciones contra el orden interno que rige dicha relación. En este sentido, la potestad disciplinaria sólo se aplica a los funcionarios públicos que posean un vínculo de sujeción especial con la Administración

(destacado de este fallo).

Es decir, estas sanciones disciplinarias en virtud de su propia naturaleza, no son aplicables en los casos en que la relación funcionarial no exista para el momento en que se tramite la denuncia.

En el presente caso, no existe actualmente vínculo funcionarial entre el denunciado y la Administración Pública, pues aún cuando a la fecha de la denuncia el abogado R.M.G. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Inspector General de Tribunales, es un hecho público y notorio que a la fecha de esta decisión, ya no se encuentra en ejercicio de dicho cargo, razón por la cual no existe relación funcionarial que permita la imposición de las expresadas sanciones disciplinarias, en caso de que fuere procedente la denuncia.

Al no existir vínculo funcionarial actual entre el denunciado y la Administración Pública, no tiene objeto dar curso a un proceso disciplinario donde no sea aplicable ninguna de las sanciones disciplinarias previstas en el respectivo ordenamiento jurídico. Por lo cual, esta Sala considera no ha lugar a la tramitación de la presente denuncia y, por consiguiente, resulta inadmisible la misma. Así se declara.

Siendo inadmisible la denuncia, no ha lugar a la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

V

DECISIÓN Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando justicia en sede disciplinaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la denuncia interpuesta por el ciudadano C.R.G.P., asistido por la abogada A.M.D.D.G., contra el ciudadano R.M.G., a la cual se contrae el presente expediente y, por vía de consecuencia, declara igualmente inadmisible la solicitud de medida cautelar contenida en dicha denuncia.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

R.A.L.B.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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