Decisión nº 3C00296-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 21 de Enero del 2005

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.016474, 5.307.066, 7.923.452, 6.504.951, 11.324.784,11.488.534.

En el acto de la audiencia, la Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, en la persona de la Dra. M.E.R. le imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de no habérsele incautado para el momento de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., algún objeto procedente del hecho punible, precalificando el hecho en el tipo penal OBSTACULIZACIÓN DE VIAS, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión de los investigados, además de imputarles la presunta comisión de los delitos contra la l.d.t., previstos en los Artículos 192 y 193.

Hace la observación este Tribunal, que la ciudadana Representante del Ministerio Público, precalifica los Hechos, como si efectivamente se tratara de la comisión de los ciudadanos OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A., de éstos tipos penales. El código penal, prevé el Artículo 358 como uno de los tipos penales correspondientes a uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación. Este tipo penal comprende:

Artículo 358. “Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.”

Este tipo penal en su encabezamiento establece que es un Delito de atentado ferroviario, el sujeto activo puede ser cualquiera y la acción consiste en la preparación de un peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idóneos para ello. Para que se consuma el Delito es suficiente la sola preparación de la catástrofe de manera que represente un peligro para los vehículos que transiten por la vía férrea o para los pasajeros y personal operativo. No es necesario que se cause efectivamente la catástrofe para que se configure el Delito. El primer aparte requiere para su consumación que efectivamente se produzca el descarrilamiento, naufragio, o interrupción en las vías de comunicación mediante voladuras obviamente utilizando explosivos y materiales inflamables capaces de producir tal efecto o por cualquier otro medio idóneo. El segundo aparte sanciona con menor pena el solo hecho de colocar artefactos o emplear medios adecuados para provocar descarrilamientos, naufragios o interrupción en las vías de comunicación. El Delito se consuma al surgirle peligro de que ocurran tales eventos.

En cuanto al Delito contra la L.d.T., previstos en los Artículos 192, 193 y 194, el Ministerio Público no ha presentado suficientes elementos de convicción, que en el animus de quien aquí decide, tenga el convencimiento, de que efectivamente incurrieron en la comisión de estos tipos penales, pues, según lo manifestado por uno de los imputados, únicamente esa acción se refería a la reivindicación de sus Derechos Laborales, contra la Sociedad Mercantil Unicasa. El tipo penal comprende:

Artículo 192.- “Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.”

Artículo 193.- “Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.”

Artículo 194.- “Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.”

Debe entenderse que Violentar es forzar, obligar, es la acción violenta en la que se hace uso exclusivo o excesivo de la fuerza, la amenaza es intimidación, es dar a entender a alguien con actos o palabras que se le quiera hacer algún mal. Aquélla es la violencia física y esta la violencia moral y ambas constituyen en el medio de comisión de este Delito. La violencia puede ser dirigida contra personas o cosas, pero en este caso no se atenta directamente contra la libertad de trabajo sino contra libertad de comercio o industria. La restricción se refiere la reducción limitativa en el ejercicio del comercio y la industria, mientras que la supresión implica la eliminación, la cesación o desaparición absoluta de estas libertades o mejor dicho de su ejercicio.

De las actas procesales no se desprende la comisión de ninguno de los delitos precalificados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, pues en ningún momento consta en las actas que la Sociedad Mercantil Unicasa, haya dejado de percibir sus ingresos en el libre desenvolvimiento del ejercicio licito de su comercio, ni mucho menos hubo interrupción laboral de parte de los trabajadores de la mencionada empresa, pues únicamente se limitaron a protestar en uso de un legitimo Derecho Constitucional, siendo en criterio de este Tribunal ilegitima la detención practicada a los ciudadanos OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A..

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A. son autores responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.016474, 5.307.066, 7.923.452, 6.504.951, 11.324.784,11.488.534. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada a los ciudadanos OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A. en fecha 20 de Enero de 2004 por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APRENSION de los ciudadanos OCHOA J.G., GUIA RIVERO L.E., G.H.J.E., B.P.W.J., CEDEÑO A.F., BASTIDAS SEGOVIA J.A. Y CORDOVA N.A. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.016474, 5.307.066, 7.923.452, 6.504.951, 11.324.784,11.488.534, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA

DR. I.C.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R.

Causa N°: 3C00296-05

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