Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-002873

NEGATIVA DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

VICTIMAS: R.S.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.731.151 (Esposa del occiso); M.C.E.S., Titular de la Cedula de Identidad N° 6.997.722 (Hermana del occiso) y E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.326.822 (Hermano del occiso)

DELITO VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 encabezamiento y ultima parte del Código Penal y SECUESTRO, Previsto y sancionado en el Articulo 460 primera aparte y ultimo supuesto del parágrafo segundo del Código Penal.

DEFENSA ABG. M.G.M.

Defensor Privado

ACUSADOS PETERSON E.C.G.

J.A.V.C.

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho M.G.M., actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados de autos PETERSON E.C.G. y J.A.V.C., mediante el cual realiza el siguiente pedimento:

… Conforme a los argumentos antes planteados, solicito muy respetuosamente, se declare el decaimiento y en consecuencia ordene el cese de las medidas privativas de libertad que obran contra mi defendidos PETERSON E.C.G. y J.A.V.C., decretadas en fecha 11-10-08 por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, y en definitiva se acuerde la libertad sin restricción alguna o en su defecto se impongan una medida menos gravosa tendiente a garantizar el inicio del juicio Oral y pùblico contenidas el artìculo 265 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Para resolver lo solicitado, este Tribunal realiza los siguientes planteamientos procesales:

I

  1. - Se precisa, que la presente causa, ingresa a este tribunal Segundo de Juicio en fecha 25 de mayo del año 2009, previa distribución y por remisiòn realizada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, quien en la respectiva Audiencia Preliminar, y su consecuencial Auto de Apertura a Juicio acordò:

    ….. ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO a los Acusados: 1).- PETERSON E.C.G., nacido en fecha 05de Noviembre de 1976, titular de la cédula de identidad Nº. 12.762.720, de 31 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, hijo de Esneida Garcia y D.C., ambos vivos, y 2).- J.A.V.C., nacido en fecha el 08 de Diciembre de 1982, es titular de la cédula de identidad Nº. 15.223.999, de 25 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Funcionario PolicIal, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rango Agente, hijo de A.C. y M.V., ambos vivos

    .

  2. - En fecha 7 de diciembre de 2.009, este Tribunal emite auto mediante el cual observa que dada la incompareciencia reiterada de los ciudadanos seleccionados como escabinos, no se logrò constituir el Tribunal Mixto, y en consecuencia a los fines de la realización del debate oral y pùblico de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda prescindir de los mismos asumiendo el control de la causa en forma unipersonal y fija el juicio oral y público para el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LA 01:40 horas de la tarde.

    Se precisa igualmente, que no se ha logrado la realización de la audiencia de apertura por las razones que de seguida se explanan:

  3. - En fecha 15-01-2.010, por estricto cumplimiento de Resoluciòn Nª 2019-001, de fecha 14-01-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debido a reprogramación del horario por racionamiento de energìa elèctrica.

  4. - En fecha 05-.02-2.010, por falta de defensa del acusado J.A.V.. Se acordò Oficiar a la Unidad de Defensorìa Pùblica solicitando un Defensor Pùblico.

  5. - En fecha 26-02-2.010, no se apertura el debate, dado que aùn no se ha asignado defensor pùblico al acusado A.V., acordàndose ratificar oficio a la Coordinación de la Defensa Pùblica solicitando su designaciòn.

  6. - En fecha 19-03-2.010, no se realiza el debate, dado que el tribunal se encontraba constituido en otras causas.

  7. - En fecha 12-04-2.010, no se realiza el debate, por falta de traslado de los acusados.

  8. - En fecha 16-04-2.010, la defensa y los acusados, solicitan el traslado de los acusados a la sede de la Policía Municipal C.R., acto al cual no se opuso el Ministerio Pùblico.

  9. - En fecha 30-04-2.010, no se realiza el debate, en virtud de cumplimiento del contenido de Circular 0023/2.010 emanada de la Presidencia del Circuito.

  10. - En fecha 05-08-2.010, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

  11. - En fecha 03-09-2.010, no se realiza la apertura del debate, por incomparecencia de la defensa privada de los acusados.

  12. - En fecha 17-09-2.010, no se realiza la apertura del debate, por falta de traslado de los acusados.

  13. - En fecha 15-10-2.010, no se realiza la apertura del debate, por falta de traslado de los acusados.

  14. - En fecha 21-10-2.012 se emite auto mediante el cual se determina que el dia 19-10-2.010 no se apertura el debate oral y pùblico, dada la falta de traslado de los acusados, y vista la solicitud de pròrroga presentada por el ministerio pùblico, se ACUERDA fijar fecha para dirimir lo solicitado y realizar la apertura del debate oral y pùblico.

  15. - En fecha 19-11-2010, no se realiza la audiencia de prorroga, ni se apertura el debate oral y pùblico, dada la falta de traslado de los acusados.

  16. - En fecha 10-12-2.010, no se realiza la audiencia de pròrroga, ni se apertura el debate oral y pùblico, por cuanto este tribunal no diò despacho.

  17. - En fecha 28-01-2.011, no se realizan las audiencias pautadas, dada la incomparecencia de la Defensa Privada.

  18. - En fecha 18-02-2.011, no se realizan las audiencias pautadas, debido a fallas en el suministro de energia electrica en la sede de este Circuito Judicial Penal.

  19. - En fecha 22-03-2,011, se emite auto mediante el cual se acuerda, autorizar el traslado solicitado por la Fiscalìa Vigesima Cuarta del Ministerio Pùblico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Derechos Fundamentales, para realizar imputaciòn de una nueva investigación en contra de los acusados PETERSON E.C.G. y J.A.V..

  20. - En fecha 25-03-2.011, no se logra realizar la apertura del debate oral y pùblico, asi como la audiencia de pròrroga y la imputaciòn solicitada por el Ministerio Pùblico, dada la falta de traslado de los acusados. Precisàndose que igualmente se fijaron oportunidades para tales fines los dias, 01-04-2.011, 15-04.-2.011, 27-05-2.0110.

  21. - En fecha 01-07-2.011, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico, dada la ausencia de la defensa privada de los acusados.

  22. - En fecha 29-08-2.011, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico, debido que el tribunal no diò despacho, y dado el cumplimiento de Resoluciòn Nª 2011-0043. se fija nueva oportunidad para la realización del debate oral y pùblico para el dia 28-10-2.011.

  23. - En fecha 28-10-2.011, no se realiza la apertura del debate oral y pùblico, dado que el tribunal no diò despacho, fijàndose nueva oportunidad para el dia 02-12-2.011.

    II

    Del anàlisis de las circunstancias que fueron detalladas se puede determinar que el órgano jurisdiccional ha realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para lograr la realización del debate, sin embargo, y muy a pesar de ello, al dia de hoy aùn no se cuenta con una decisión definitiva, y ello como se observa, han sido mayoritariamente por falta de traslado de los acusados de autos de su sitio de reclusiòn, lo cual ha generado el periodo superior a los dos (02) años que lleva la causa sin que se hubiera dictado sentencia determinàndose que en ningún caso tal circunstancia es imputable al òrgano jurisdiccional.

    En tal orden de razonamientos se establece, que bien es cierto que el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal señala que en ningún caso la medida de coherciòn personal podrà sobrepasar el lapso de dos (2) años, tambièn es cierto que en este caso se ha prolongado por razones que no son imputables al tribunal.

    Por otra parte, se precisa que la referida norma adjetiva que regula el punto concreto que aquì se dilucida, y que es igualmente el sustento del pedimento defensivo, como lo es el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este señala lo siguiente:

    … Excepcionalmente y cuando existan causas graves, que asì lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerciòn peprsonal, que se encuentren pròximas a su vencimiento, el Ministerio Pùblico o el o la querellante podran solicitar al tribunal que estè conociendo de la causa, una pròrroga que no podrà exceder de la pena mìnima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomarà en cuenta la pena mìnima prevista para el delito mas grave …

    De tal contenido normativo se infiere, que vista la proximidad de vencimiento del aludido periodo de dos años que señala la norma, el Ministerio Pùblico puede solicitar una pròrroga del mismo, como en efecto en este caso, la fiscalìa Vigesima Cuarta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Protecciòn de Derechos Fundamentales, en fecha 15 de septiembre del 2.010, presentò ante este Tribunal solicitud de prorroga, la cual cursa inserta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive de la pieza VII de la presente causa, solicitud èsta en la cual realizò, con fundamento en lo establecido en el artìculo 29 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezue,a en concordancia con el artìculo 244, parágrafo segundo del Còdigo Orgànico Procesal Penal la fijación de una audiencia oral a los fines de decidir a acerca del tiempo de pròrroga.

    En vista de tal pedimento, y con fundamento en la norma in comento, que señala que:

    “… En este supuesto …. El tribunal que estè conociendo de la causa deberà convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a las partes, a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la pròrroga, el principio de proporcionalidad “

    Este tribunal fijò oportunidad para dilucidar el pedimento fiscal, tal como se desprende de auto de fecha 21-10-2.012, precisàndose igualmente que las razones por las cuales no se ha logrado realizar la audiencia de pròrroga, son las mismas razones por las que no se ha logrado materializar la apertura del debate oral y pùblico.

    Por otra parte, es de precisar que en este caso, la medida privativa cuyo decaimiento se solicita, fue impuesta en fecha 12-10-08, lo cual indica que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS y UN (1) MES de su imposición, por lo que se comprueba que en este caso la privación provisional de libertad no ha sobrepasado la pena mìnima para el delito objeto de la acusaciòn, que en este caso serìa el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal, en su primera parte en el cual, en el cual señala una pena que es de veinte (20) a treinta (30) años de prisiòn, precisiòn que se realiza a los solos efectos de la motivación que aquì se plasma en aras de dar respuesta al pedimento defensivo.

    Se puede advertir de tal deducciòn, que en este caso, si bien ha transcurrido el lapso de dos años sin que se hubiere concluido mediante sentencia, tambièn es cierto que el lapso al cual han permanecido privados los acusados no sobrepasa el lapso minimo de la pena correspondiente al delito mas grave señalado en la acusaciòn, lo cual se ha establecido en forma muy clara en la referida norma, debièndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.

    Por otra parte, y para abundar en sustento de lo aquì razonado, ha señalado nuestra Sala de Casaciòn Penal, ratificando el criterio esgrimido por , en Sala Constitucional, lo siguiente:

    … declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentarìa contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que èstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p. que son lograr la bùsqueda de la verdad y la aplicaciòn de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines …

    Igualmente, lo pautado en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes tèrminos:

    “ En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio “

    Por las razones expuestas, este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Pivaciòn Judicial Preventiva de Libertad que solicitara el profesional del derecho M.G.M. actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados de autos PETERSON E.C.G. y J.A.V.C.. Y asi se decide.

    III

    PRONUNCIAMIENTO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO presentada ante este tribunal por el profesional del derecho M.G.M. actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados de autos PETERSON E.C.G. y J.A.V.C., sobre quienes pesa Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12-10-2.008 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., por su presunta responsabilidad en la comisiò de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artìculo 184 encabezamiento y ùltimo aparte del Còdigo Penal y SECUESTRO primer aparte de la referida norma adjetiva.

    Publìquese, registrese, notifìquese a las partes, trasladese a los acusados para imponerlo de la presente decisión.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    ADALGIZA T, MARCANO HERNANDEZ

    La Secretaria

    ABG. M.P.

    Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.

    La Secretaria,

    ABG. M.P.

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