Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas, veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010).---------------------------------

Años: 200° y 151°

Por recibida y vista la presente demanda, su reforma y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado J.E.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. .El Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, INTIMESE al condominio CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 10, en la persona de su administradora, sociedad mercantil CIUDAD RESIDENCIAL CASARAPA, C.A., cualquiera de sus miembros directivos, ciudadanos O.G.B., venezolanas y portadoras de las cédula de identidad Nºs V-6.868.727 y V-10.357.359, respectivamente; y a su vez en forma personal a éstas en su carácter de avalistas, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la ultima intimación que se haga, a cualquiera de las horas comprendidas desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., apercibido de ejecución para que pague o acredite haber pagado a la parte actora intimante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.296,00), monto total que representa el monto de la letra de cambio cuyo pago se intima. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (BsF. 7.574,00), por concepto costas calculados prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO por ciento (25%) sobre los montos demandados por el intimante. Sumados los anteriores conceptos deberá pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BsF. 37.870,00). Advirtiéndosele que dentro del lapso mencionado deberá pagar las sumas antes referidas o formular su oposición, si tuviere lugar, y que no habiendo oposición alguna se procederá a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese por Secretaría compulsa del libelo con inserción del presente auto de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte igualmente que si la parte demandada en el lapso otorgado por la Ley, presentare oposición, el procedimiento se tramitará luego de formularse la misma, por vía del juicio ordinario, en cuyo caso el decreto de intimación quedará sin efecto y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Visto que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Caracas, se acuerda librar despacho de citación y remitir con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal practique la citación de la parte demandada; líbrese despacho de citación. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir en esta misma fecha. Asimismo, para la remisión de los despachos de citación y medida, se designa correo especial al apoderado judicial de la parte actora.- Cúmplase.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.S.H.

En esta misma fecha se abre el Cuaderno de Medidas y se libró compulsa de intimación y despachos de citación y medida

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.S.H.

EXP. Nº 2839

WHO/LRSH/gustavo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guarenas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).-------------------------------------------------------------------------------

Años 200° y 151°

EXP N° 2818

En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA sigue el ciudadano L.M.G.S. contra la ciudadana: A.D.V.V.D.R., la parte actora ha solicitado, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda propiedad de la demandada, ciudadana: A.D.V.V.D.R., sobre el cual este Tribunal pronuncia las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus B.I.; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado la parte demandada, ciudadana A.D.V.V.D.R., pueda desprenderse de su patrimonio, ya que ha manifestado en forma reiterada que venderá el referido inmueble a un tercero extraño al proceso, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado.

SEGUNDO

En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. R.O.O., expresa:

La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus b.i. y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así

.-

TERCERO

En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.

Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus b.i., requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.

  1. ) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante

.

CUARTO

En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus B.I., y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, edificada en un area de terreno propio y mide DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 Mts2), distinguido con el Nº 21 de la zona 4-C, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en veinticuatro metros (24,00 Mts) con la casa C-20 de la vereda 22; SUR-ESTE: En doce metros (12,00 Mts) con la casa C-18 de la vereda 21; SUR-OESTE: en veinticuatro (24,00 Mts) copn la vereda 22 y NOR-OESTE: En doce metros (12,00 Mts2) con la vereda 22 que es su frente; y pertenece a la demandada, ciudadana: A.D.V.V.D.R., portadora de la cédula de identidad Nº: V-5.018.353, dicha venta se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 19/12/1991, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 09, Protocolo Primero. Líbrese oficio de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

ABG. W.H.O.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A.H.

En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-____________________

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A.H.

WHO/RAH/gustavo

Exp Nº. 2818

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