Decisión nº 1828 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-2000-000198.- SENTENCIA Nº 1828.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1489.-

Vistos

, con Informes de ambas partes.

En fecha 18 de abril de 2000, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el N° 69, Tomo 90-A, modificados sus estatutos mediante escritos insertos en el citado registro en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo 146-A-Pro., en fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 75-A-Pro., y en fecha 20 de abril de 1994, bajo el N° 23, Tomo 16-A, en contra del Acta Fiscal N° DA-342-99 de fecha 14 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se determinó que la mencionada contribuyente adeuda al Fisco Municipal la cantidad expresada actualmente de Bs. 113.352,45, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no cancelado, para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de abril de 1995 al 31 de julio de 1999, más lo dejado de pagar como mínimo tributario para los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre que asciende al monto expresado actualmente de Bs. 115, 20.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2000, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1489, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000198, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Contralor General de la República; asimismo, fue solicitado el envío del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, conjuntamente a un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado. A tal efecto, se libró Oficio N° 289/2000 en fecha 25 de julio de 2000, y se libraros las notificaciones correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 166 de fecha 02 de noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se abrió la causa a pruebas.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes ejercieran su derecho a promover pruebas, en fecha 09 de febrero de 2001 el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

En fecha 07 de marzo de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.062.430 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.242, actuando en representación del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, quien presentó conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles, asimismo, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; y por la otra, el ciudadano A.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas en cinco (05) folios útiles.

Vencido el lapso procesal correspondiente a la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho, y dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 25 de junio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 20 de marzo de 2001, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 07 de marzo de 2001, oportunidad en la cual presentó escrito de Informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 20 de marzo de 2001, no ha realizado ninguna actuación; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 07 de marzo de 2001, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (18 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de once (11) años, cuatro (04) meses y once (11) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de abril de 2000, por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.055.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS)”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el N° 69, Tomo 90-A, modificados sus estatutos mediante escritos insertos en el citado registro en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo 146-A-Pro., en fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 75-A-Pro., y en fecha 20 de abril de 1994, bajo el N° 23, Tomo 16-A, en contra del Acta Fiscal N° DA-342-99 de fecha 14 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se determinó que la mencionada contribuyente adeuda al Fisco Municipal la cantidad expresada actualmente de Bs. 113.352,45, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no cancelado, para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de abril de 1995 al 31 de julio de 1999, más lo dejado de pagar como mínimo tributario para los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre que asciende al monto expresado actualmente de Bs. 115, 20.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2000-000198.-

ASUNTO ANTIGUO: 1489.-

JSA/marcos.-

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