Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de octubre de 2007

Años: 197º y 148º

Tal y como se ordenó en auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS y pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el buque denominado “BARBARA V”, solicitada por la abogado LUMAURY S.C.M., identificada en autos, en los siguientes términos:

En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecido en la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

Asimismo, El artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se colige que el solicitante debe acompañar antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.

En el presente caso, se observa que la accionante alegó que:

…. Y a emitido a vox populi consideraciones acerca de su fondo, así como ha expresado su preferencia a “desaparecer la embarcación”, de lo cual puedo dar fe por haberlo presenciado personalmente en la sede de este muy d.T. a su cargo

De forma voluntaria y presumiblemente maliciosa, el referido ciudadano ha hecho ilusoria las diligencias practicadas conforme a derecho para verificar su Notificación Personal, a pesar de que en los distintos días y momentos en que pretendió practicarse estas, era evidente su presencia en el sitio en que se llevaron a cabo estas diligencias.

Se suman a nuestros fundados temores el hecho cierto que el ciudadano C.G.G.V., identificado en autos, continua haciendo uso, ilegitimo e ilegal, de la embarcación a su conveniencia, llegando incluso a rentarla para traslados y paseos recreativos a terceras personas a destinos como la i.d.L.T. y otros archipiélagos del territorio insular venezolano, lo que pone en mayor riesgo los derechos patrimoniales de mi representado y las resulta de este procedimiento.

De lo indicado anteriormente, este Tribunal observa que la solicitud de medida cautelar solo se fundamenta en los dichos de la misma parte, los que no son suficientes ni constituyen prueba fehaciente para evidenciar las condiciones exigidas para su decreto.

Igualmente, se observa que no consta de autos prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por lo que no cumplió con una de las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”, puesto que las documentales acompañadas, luego de un análisis únicamente preliminar y a los fines cautelares, no puede determinar fehacientemente la existencia de la reclamación incoada, puesto que solo evidencia la existencia del contrato pero su incumplimiento.

Por lo que, en base a los razonamientos antes señalados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos en dicha norma, toda vez que el solicitante no acompañó los antecedentes que constituyen presunción del derecho que pudiera ser reclamado

En consecuencia, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida de prohibición de zarpe sobre el buque denominado “BARBARA V”, identificado en autos, por no estar llenos los extremos establecidos en la ley. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lp.-

Exp. 2007- 000200

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