Decisión nº 143-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2010-11-116

DEMANDANTE: La ciudadana G.J.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad No. V- 4.150.606, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.M.K., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.865.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.S.R.C. y B.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMNADADO: La profesional del derecho C.T., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 39.227.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana G.J.A., en contra del ciudadano J.M.K., motivado a la apelación interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió el profesional del derecho A.S.R.C., en nombre y representación de la ciudadana G.J.A., quien interpuso demanda de DESALOJO en contra del ciudadano J.M.K., de conformidad con lo establecido en los Literales “a” y “e” del artículo 34 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.500,oo), equivalente a TREINTA Y DOS Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Centésimas (32,89 U. T.). Acompañando junto con su libelo los elementos que consideró pertinente al caso.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de mayo de 2011, le dio entrada citando al ciudadano J.M.K., identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda (…).

En fecha 25 de mayo de 2011, el a quo dictó auto ordenando citar al demandado por medio de carteles.

En fecha 27 de junio de 2011, compareció por ante el Tribunal del conocimiento de la causa, la ciudadana C.T., con el carácter ya expresado, quien se dio por citada tácitamente, asimismo, consignó instrumento Poder Especial conferido por el demandado.

En fecha 29 de junio de 2011, se llevó a efecto el acto Conciliatorio en el que se declaró DESIERTO. Y con esa misma fecha la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando en su escrito que: “… niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada (…) desconozco el documento que contiene el recibo de pago de fecha 23 de Julio de 2011 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), (…).

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, cumplidas como han sido con las diferentes fórmulas probáticas, el a quo dicto y publicó sentencia en fecha 11 de agosto de 2011, declarando INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio A.S.R.C. ya identificado, ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 30 de septiembre de 2011, acordando remitir el expediente a este Superior Órgano jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 07 de octubre de 2011. Disponiendo de igual modo tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones. Asimismo, quien suscribió con esa misma fecha como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado ese abocamiento, renace el lapso establecido en el artículo 893 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

    “…ALBERTO SEGUNDO R.C. (…) obrando en nombre y representación de la ciudadana: G.J.A. (….) ocurro muy respetuosamente para exponer:

    LOS HECHOS

    El día Primero de Enero del año Mil Novecientos Noventa y cinco (01-01-1995), el ciudadano A.F.N.N., (…) titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.452.279, obrando en nombre y representación de A.J.A.A.B. y otros, en su condición de propietarios arrendadores, celebró un Contrato de Arrendamiento en forma escrita, por tiempo determinado, sin prórroga alguna, con el ciudadano J.M.K., (…) lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día 16 de Octubre de 1995, anotado bajo el N°. 47, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, (…) cuyo objeto se encuentra descrito y especificado en la Cláusula “Primera” del referido contrato, esto es, Un Local que forma parte del Edificio “ASSAF”, signado con los número 1-B, de la Planta Baja, (….) ubicado fisicamente al margen de la Calle principal, denominada también “Independencia”, frente a la Plaza Bolívar, en jurisdicción de la Parroquia “Carmen Herrera” del casco central de ésta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; para ser usado úneca y exclusivamente como Oficina y expendio de mercancía seca,

    …omissis…

    Es el caso ciudadano Juez, que El Arrendatio, J.M.K., -(le)- pagó el acordado canon de Arrendamiento, hasta el mes de diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), manteniéndose insolvente en el pago de los meses que han transcurrido este año Dos Mil Once (2011), (…) pese a que –(su)- represntada ha gestionado la cobranza en forma diligente y además, debido a la nueva circunstancia de que el Local 1-B, ha sido objeto de una serie de reformas, que alteran la estructura, fachadas y distribución originales del Local 1-B, tales como abertura lateral de una puerta que da hacia el Edifico colindante denominado “Ley”, propiedad de EL ARRENDATARIO J.M.K., así como la modificación de su distribución interna, con respecto a los 2 sanitarios, lo cual el está expresamente prohibido, por efecto de la Cláusula “Cuarta” del identificado contrato de Arrendamiento...”.

  2. Motivos de la decisión recurrida.

    Se expresa en el fallo recurrido, lo siguiente:

    “…La presente causa trata de una acción de Desalojo por incumplimiento contractual de las cláusulas primera y cuarta de contrato de arrendamiento, celebrado entre los Ciudadanos A.F.N.N., titular de la cédula de identidad número V-3.452.279, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: A.J.A.A.B., ADELE JAAFARI DE ASSAF, N.A.J., M.A.Y., LAILA ASSAF JAAFARI, KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI, WADAD ABDUL BAKI DE ASSAF, SUMAYA J.A.A.-BAKI , RAMZI J.A.A.B., FADI J.A.A.-BAKI, NIZAM J.A.A.-BAKI, por una parte y por la otra J.M.K., titular de la cédula de identidad número V-7.865.631, donde se le otorgó en calidad de arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 1-B que forma parte del inmueble propiedad de sus representados, denominado EDIFICIO ASSAF, situado en la Calle Principal o Independencia de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.995, bajo el número 47, tomo 80 de los libros respectivos. Dicho argumento fue alegado y admitido por las partes.

    Resulta necesario que éste Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.

    Para el doctrinario L.L., en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).

    “…De acuerdo a las enseñanzas del Maestro L.L., la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.

    Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Tratándose el presente juicio de una demanda de “Desalojo”, por incumplimiento de obligaciones contractuales, se hace necesario traer a colación a Dr. G.Q., en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de la existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:

    “…El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido en posesión, y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento internarte, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia Ley exige en determinados casos que aquella sea por escrito, como en el caso del artículo 4º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo. Al respecto nos remitimos a la página 664 y siguientes del libro “La Resolución del Contrato”. La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato al momento de celebrarlo. En el concepto que hemos anotado se observa dos momentos precisos: el “tiempo inicial” que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es el propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento en su término, conclusión o agotamiento, o el temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no se llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como “desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa determinación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y disfruto de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas…. (Omissis). Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causa establecidas en LAI (arts 33 y 34), pues el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en LAI (arts 33 y 34). Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto….”

    De la doctrina anteriormente transcritas, se desprende que debe existir una relación arrendaticia en el arrendador y el arrendatario, para que el arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causa establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    De manera que, el contrato de arrendamiento está clasificado, según la naturaleza del vínculo, como un contrato bilateral, en el que existen obligaciones recíprocas; y siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional; no pudiendo concebirse la acción en contra de una sola de las partes intervinientes en el contrato.

    Concatenando la falta de legitimación activa o cualidad ad causam, con el argumento aportado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al haber manifestado que “… La parte actora inició el presente juicio reconociendo que existe un Contrato de Arrendamiento firmado entre mi representado y el Ciudadano A.F.N.N.,..” y articulando lo antes transcrito, con lo expuesto en el libelo de la demanda, respecto a:

    …El día Primero de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco(01-01-1995), el ciudadano A.F.N.N., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°.V-3.452.279, obrando en nombre y representación del A.J.A.A.B. y otros, en su condición de propietarios arrendadores, celebró un Contrato de Arrendamiento en forma escrita, por tiempo determinado, sin prórroga alguna, con el ciudadano J.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.865.631, comerciante y domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, en su carácter de arrendatario; lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día 16 de Octubre de 1.995, anotado bajo el N°. 47, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría,…

    Asimismo, se verifica que corre inserto en el expediente (folio 23 al 27), copia certificada del referido documento, donde se constata la relación arrendaticia existe entre el demandado J.M.K. y los A.F.N.N., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Número V-3.452.279, obrando en nombre y representación del A.J.A.A.B. y otros, en su condición de propietarios arrendadores, todos ya identificados, articulando con la presunta adquisición del inmueble denominado Edificio ASSAF, por parte de la actora, que es de fecha 25 de enero de 2.005 (ver los folios que cursan en copia simple bajo los números 9 al 11, posteriormente se consignaron los documentos en originales, los cuales cursan en los folios 98 al 100) del presente expediente, verificándose del referido documento de compra-venta que se efectuaron varias cesiones de contratos de arrendamientos de varios locales comerciales pero no se hizo referencia alguna sobre el local comercial en controversia.

    Además, no existe en las actas procesales ningún elemento de convicción donde se refleje el inicio de la relación arrendaticia contractual o verbal alegada por la parte actora, Ciudadana G.J.A., es decir, no consta en actas ni se indica el momento del nacimiento de la presunta relación arrendaticia entre la mencionada ciudadana y el demandado, ciudadano J.M.K., ya identificados ampliamente.

    En vista de los precedentemente expuestos, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (...omissis...)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    .

    Como se concluye, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.

    De acuerdo a lo anterior, en el libelo demanda no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandado y unas terceras personas, es decir, que no se acredita la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que impetran a la jurisdicción. De allí que mal puede esta Juzgadora inferir, en los términos expuestos por el maestro Loreto y aseverados en los fallos del Alto Tribunal de la República parcialmente transcritos, que exista en el presente caso la ineludible relación de identidad entre quienes se presentan ante los órganos de la administración de justicia alegando que les asiste un derecho determinado y el “interés jurídico sustancial” cuyo reconocimiento se exige al Poder Jurisdiccional del Estado en el ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, así como también, en requerimiento del derecho-deber de la tutela judicial efectiva.

    Con base a todos los argumentos que anteceden, donde la parte demandante no probó cuando, donde y como se inicio o nació la presunta relación arrendaticia, mal puede exigir el cumplimiento de un convenio o cláusulas de un contrato celebrado o pactado con terceras personas. En consecuencia, en la dispositiva de esta sentencia debe declararse: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.…”.

  3. Motivos de la sentencia de alzada:

    En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

    …la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., aseveró:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …(omisis)…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar lo siguiente: Del libelo de la demanda, el apoderado de la actora alega que su representada es la propietaria del inmueble identificado en actas y, con tal derecho, peticiona el Desalojo del ciudadano J.M.K., por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre dicho ciudadano y A.F.N.N., ya identificado.

    En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso, referido a la falta de cualidad o legitimación ad causam.

    En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba, so riesgo de sucumbir en la causa.

    Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como norma de clausura.

    En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    • Riela del folio 8 al 18, copia simple del documento de cesión realizada por ciudadano J.A.A.B., igualmente conocido como A.J.A.B., titular de la cédula de identidad No. V. 7.801.705, en representación de otros, a la ciudadana G.J.A., ya identificada, de la totalidad del inmueble, denominado EDIFICIO “ASSAF”, ubicado en la Calle “Independencia” o Principal, con la Calle “Colón” del Casco Central de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Inmueble que se compone de su Porción de Terreno propio y su área de construcción en varios Locales Comerciales en dos (2) Pisos.

    Dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Consta del folio 23 al 27, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de octubre de 1995, ante la Notaría Pública de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el No. 47. Tomo 80, suscrito entre A.F.N.N., titular de la cédula de identidad No. 3.452.279, actuando como apoderado del ciudadano A.J.A.A.B. y otros, con el ciudadano J.M.K., ya identificado.

    Dicha probática no fue atacada por la parte demandada, por lo cual este Tribunal considera que su contenido es cierto. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • En la oportunidad probatoria ante esta alzada, la parte actora promovió una serie de documentos de contratos de arrendamientos suscrito por la misma con terceras personas, sobre distinto locales comerciales que conforman el Edifico ASSAF, en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia.

    Dichas documentales este Tribunal las considera irrelevantes a los efectos de comprobar la falta o no de cualidad por parte de la actora en el caso sub iudice. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, referidas a la falta de cualidad activa, aprecia este Tribunal que durante el desarrollo del proceso se demostró, se insiste, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, que la ciudadana QUIDA JAFARI ASSAF, ya identificada, tiene cualidad procesal para demandar al ciudadano J.M.K.. Legitimación que le deviene del documento de cesión precedentemente estimado y que riela entre los folios 08 al 18 de estas actuaciones.

    Por lo anterior, de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.S.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.J.A., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el en juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana G.J.A., en contra del ciudadano J.M.K., declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.S.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.J.A., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2011.

    • ORDENA, al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda decidir, entrar a resolver el fondo de la tutela requerida a la jurisdicción.

    En virtud de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento respecto las costas procesales.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2010-11-116, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR