Sentencia nº 1395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0216

El 4 de febrero de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, oficio N° 079-11 del 27 de enero de 2011, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 22 de diciembre de 2010 por el abogado A.J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.719, en su carácter de abogado defensor del ciudadano G.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.688.561, contra la decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el 23 de octubre de 2009, por cuanto el 11 de noviembre de 2010 la Corte de Apelaciones arriba indicada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, mediante la cual se sentencia, por admisión de los hechos, al ciudadano arriba mencionado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así mismo ordenó la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento, lo cual, según alega, vulneró sus derechos constitucionales a una tutela judicial eficaz y al debido proceso, consagrados en los artículos 2,3,19,25,26,49, en los cardinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el abogado A.J.P.N., ya identificado, en su carácter de abogado defensor del ciudadano G.A.S.O., contra el fallo del 23 de diciembre de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 14 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 06 de junio se dio cuenta en Sala del oficio Nº 0668-2011, remitido el 27 de mayo de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se remite a esta Sala actuaciones complementarias relacionadas con la presente acción de amparo, contentivas de escrito presentado por el accionante por ante esa instancia, el 26 de mayo de 2011, solicitando pronunciamiento de la acción de amparo constitucional ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 22 de diciembre de 2011, el accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “El Tribunal Primero de Control de San Antonio sentenció basado en una ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pues el juzgador no expresa de una manera concisa y precisa los fundamentos de derecho en que se basa su veredicto, incurriendo en una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, trayendo como consecuencia que el Juez actúe fuera del ámbito de su competencia por haber incurrido en abuso de poder al quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa y con ello lesionar derechos y garantías constitucionales.” (Mayúsculas y resaltado del accionante)

Que “En este caso, el juzgador de la recurrida, para dar por comprobado el delito de contrabando de extracción se baso (sic) solo (sic) en la preeminencia de la interpretación literal del tipo previsto en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Servicio (INDEPABIS), siendo esta tesis prescrita desde hace mucho tiempo por la doctrina y jurisprudencia execrándola de la ciencia penal ya que se considera que este tipo de interpretación afecta la lógica y la justicia, en efecto, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247 admite que la interpretación gramatical no es posible en determinados supuestos, así pues, al considerar la culpabilidad y la aplicación de la pena del ciudadano G.A.S.O., limitándose a una interpretación incompleta de un tipo penal, sin hacer el debido análisis de las normas que guardan relación con el tipo penal imputado, entre ellas el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 421 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, viola el debido proceso e incurre en una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, violando con ello el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi asistido, amén de la violación de las normas citadas por falta de aplicación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)

El accionante realiza un análisis del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Al respecto indica que “(…) por sentido común y máximas de experiencia nos damos cuenta que alcanzar las finalidades sociales y morales que esta norma persigue es imposible examinando solo sus supuestos, pues se puede observar que si algún ganapán quiere aplicar la norma sin colegir otros supuestos se incurriría en las mayores de las iniquidades ya que su aplicación rajatabla prohíbe sacar del país los alimentos en cualquier cantidad, sin la documentación debida, por lo que si alguna autoridad detiene a un ciudadano saliendo del país con medio kilo de arroz, café, azúcar, etc. esta (sic) obligado a exigirle la documentación que lo autorice a sacar del territorio venezolano tales productos, criterio que es a todas luces irracional; así pues la primera parte de norma establece el delito de contrabando y su pena, es decir, establece el Cuándo? pero no QUANTUM, a saber, no indica ¿Cuántos? kilogramos de un determinado producto son necesarios para que se produzca el delito de contrabando.”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)

Que “El parágrafo único señala Cuándo? se comprueba el delito de contrabando de extracción pero sin establecer la cantidad necesaria para que se de (sic) el delito de contrabando, ahora, quiere decir el legislador, que la extracción de un producto considerado de primera necesidad desde una porción ínfima hasta el infinito que no presente la documentación se puede considerar un hecho delictuoso; repiquetea inverosímil, pues de ser así, no sería necesario establecer excepciones como es la de presentar la documentación probatoria referida a la movilización y control de dichos bienes; entonces por fuerza de un razonamiento metodológico se hace compresible indagar en otras leyes relacionadas con el tema, ¿cuál es la cantidad necesaria para que se produzca el delito de contrabando?; en este sentido, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su artículo 5, establece la COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES, que a la letra dice: (Mayúsculas y resaltado del accionante)

‘A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U. T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos, en la Ley Orgánica de Aduanas

Parágrafo Único Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reservas, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declarados, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.’ (Resaltado del accionante)

Que “Como se denota, el parágrafo único establece la competencia en los tribunales ordinarios para castigar el delito de contrabando y nos dice ¿CUANDO? (sic) estamos en presencia del delito de contrabando, agregando: ‘independientemente del valor de las mercancías’, ahora, quiere decir el legislador que si P.P. lleva medio kilo de harina PAN en su morral, o un gramo, y está saliendo del país, -esa conducta se puede tildar de contrabando- ¡es descabellado!; así que, sería imposible dilucidarla como una regla rigurosa (sic) pues impediría dictar una sentencia justa, por lo que se hace necesario hacer una exégesis de ella y el propósito del legislador, en este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece en su artículo 421, lo siguiente: ‘Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que establece este capitulo, el conjunto de efectos de uso o consumo personal. y los obsequios que traiga el viajero al arribar al país, en cantidades, clases y valores que no demuestren finalidad comercial.’ ”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)

Que “Esta es la norma autorizante que permite estar al tanto de CUAL ES LA CANTIDAD necesaria para conocer si estamos en presencia del delito de contrabando de extracción, en consecuencia, será CONTRABANDO DE EXTRACCION el transporte de mercancía que excede el uso o consumo particular de la persona, por lo que inflexiblemente, la norma tomada por el jurisdicente para condenar a mi asistido es a todas luces indebida, ya que su iter procesal se hizo de manera parcial, elucidación vedada por principios constitucionales ya que la aplicación de una norma requiere de su aplicación íntegra por cuanto no es lícitamente factible aplicar de una u otra lo que beneficie o perjudique (…)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)

Que “Igualmente, la recurrida viola el debido proceso previsto en el primer parágrafo del art. 49 c de nuestra Ley de Leyes ya que infracciono (sic) el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en aparte 4°, en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia han sostenido pacíficamente que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, es decir, la falta de explicación de las razones jurídicas por la cual se adopta determinada decisión, adolece de una inmotivación, (…)”.(Mayúsculas y resaltado del accionante)

Que “(…) la inmotivación se produce cuando el jurisdicente de la recurrida fundamenta parcialmente la pena impuesta ya que en su dispositivo de la sentencia, no expone ¿Por qué? se produce la incautación del vehículo, siendo que ésta es también una pena ha (sic) sufrir por el ‘penado’, en tal sentido, en cuanto al comiso solo se refiere ‘CUARTO: se ordena la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento’ sin analizar previamente que para que se produzca la incautación de un vehículo en el devenir de un supuesto delito de escasa relevancia como es el imputado en el subiudice en el que el contrabando de extracción esta referido a transporte de 10 bultos de harina PAN que tiene (sic) un valor de 603 bolívares, luce desmesurada produce un verdadero agravio Constitucional, asociado a ello, el legislador previó la existencia de delito de contrabando y para garantizar el principio de la proporcionalidad estableció EXCEPCIONES PARA EL COMISO pues no es dado que un ciudadano que lleve de contrabando una cantidad de mercancía por un valor de 1 U.T. se le incaute un vehículo (sic) que tenga un valor de más de 10.000 U.T., por ejemplo; ello esta establecido en EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS (…)”.

Que “Como se denota, la recurrida, al decretar la incautación del vehículo propiedad de mi representado, sin razonarla, viola el debido proceso del justiciable en su derecho a una tutela judicial efectiva, pues en ningún momento llegó a considerar la existencia de normas de mayor rango y prevalecía que la considerada para decretar un comiso contrario a la ley y sin motivación alguna asimismo, viola el derecho a la propiedad de mi representado que establece el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha impedido el uso, goce, disposición y el disfrute de su vehículo, sin que exista un basamento legal que restrinja su derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) se reitera, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, la violación del principio de proporcionalidad y equidad y la falta de motivación, se concretó cuando el referido Juez de Control Primero de Primera Instancia de San A.E.T., generó una decisión que no fue tramitada conforme a derecho, pues utilizando únicamente el artículo 142 de INDEPABIS y la Ley Sobre el Delito de Contrabando en forma parcial incurriendo en un agravio constitucional cuando le incauta su vehículo en base a la ultima parte del mencionado artículo 142, evidenciando una incuestionable violación al debido proceso pues si el juzgador hubiese tomado en cuenta los principios constitucionales y los parámetros del artículo 110 de la LEY ORGANICA DE ADUANAS, se hubiese dado cuenta que NO era permisible decretar la incautación del mencionado vehículo, por ende, el juzgador actuó fuera del ámbito de su competencia por lo que su sentencia debe ser declarada nula DE NULIDAD ABSOLUTA, EN CUANTO A LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante)

II

DEL FALLO APELADO

El 23 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión presuntamente agraviante, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión judicial de San A.d.T., de fecha 20 de octubre de 2009, y publicada en fecha 23 de octubre de 2009, sólo afectó la esfera de los derechos particulares del ciudadano G.A.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-22.688.561, en virtud de la admisión de los hechos, ocurrida en el decurso de un asunto penal, en donde se le acusó por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como accesoria de la pena corporal el Tribunal de Control procedió a decidir la incautación definitiva tanto de la mercancía retenida en el procedimiento practicado en fecha 15 de junio de 2009, en virtud en virtud (sic) del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., observaron que se acercaba un vehículo Swift, color gris, que era conducido por un ciudadano a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, pudiendo los funcionarios observar que la misma llevaba varios bultos de harina pan, al notar el nerviosismo del ciudadano, le indicaron estacionará el vehículo a la derecha, por lo que procedieron a efectuar una revisión del vehículo y observaron dentro del mismo los bultos de harina Pan, en el asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano; resultando que cargaba la cantidad de diez (10) bultos de harina pan, de 20 unidades cada uno. (Mayúsculas y resaltado del fallo)

Al considerar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el ciudadano G.A.S.O., realizó una manifestación espontánea y voluntaria, dentro del marco de lo establecido en el artículo 49, numeral 6, admitiendo los hechos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a admitir la acusación, los medios de prueba ofertados, y a condenar al acusado. Estableciendo como accesoria de la condena la incautación tanto de la mercancía como del vehículo en el cual era transportada la misma, lo cual se hizo en atención a lo establecido en el artículo 142 de la el cual establece textualmente lo siguiente: ‘En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado’. (Mayúsculas y resaltado del fallo)

Tal circunstancia, si bien es cierto afectó el derecho de propiedad del ciudadano G.A.S.O., (Mayúsculas y resaltado del fallo) también es cierto que se produce como consecuencia de la admisión de los hechos, realizada en forma libre y voluntaria, ocasionando como efectos legales tanto la condena como el comiso del vehículo en donde se transportaba la mercancía retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, quienes cumplían funciones de resguardo en la Aduana Principal de San Antonio. Se trata, entonces, de una situación que afectó los derechos relativos a la esfera jurídica particular del accionante, lo cual no constituye, a juicio de esta Corte, violación constitucional y menos de extrema magnitud, tal como lo señala y exige la Sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2001 (citada por el accionante), por cuanto la circunstancia se produce como consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, dentro del marco de la norma que prevé el delito de Contrabando de Extracción, hecho punible cometido en perjuicio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, ley vigente para ese momento, conforme a lo previsto por la norma legal vigente que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, en relación con las pautas de protección a la seguridad agroalimentaria de todos los venezolanos. En consecuencia de lo anterior, encuentra esta Corte que no se encuentra en presencia del segundo supuesto previsto en la Sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, como excepción para la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Encontrando, que en el presente caso ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, desde que fuese dictada en audiencia preliminar la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009. Observándose que el lapso de caducidad de seis (6) meses ha transcurrido a plenitud, no existiendo razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, y mucho menos aún, alguna violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en las relaciones entre el Estado y los particulares. En consecuencia, en atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, visto que el accionante no cumplió debidamente, como de manera reiterada, lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo con los requerimiento para la interposición de la misma, al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos para interponerla, así mismo, ante la circunstancia de haber transcurrido en su totalidad el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, desde que fuese dictada en audiencia preliminar la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009, no existiendo razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, y mucho menos aún, alguna violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en las relaciones entre el Estado y los particulares, se colige de lo anterior, que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…Omissis…)

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 26 de diciembre de de 2010, la representación judicial del ciudadano G.A.S.O., presentó escrito de apelación contra la decisión referida, en los siguientes términos:

Que “(…) las normas de derechos son las herramientas previstas por el legislador para alcanzar el desideratum de JUSTICIA (Mayúsculas dela accionante) y tal como cualquier otra herramienta, puede, en un momento dado, ser mal utilizadas, pongamos por ejemplo los picos y palas utilizados en la construcción de esa magnifica Catedral de Justicia que es ahora el Tribunal Supremo de Justicia, pues bien, un obrero, en discusión con otro en la obra, puede causarle daños físicos a otro con la pala o el pico y eso no desvirtúa la utilidad practica de la herramienta, está hecha para coadyuvar a un hacer primoroso, en este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.’ ”.

Que “Esta norma establece el consentimiento, como uno de sus requisitos de procedibilidad y algunos jueces parten de la siguiente premisa; ‘la norma dice -hasta 6 meses- y el caso tiene mas de seis meses, conclusión: es improcedente’ conclusión desacertada, ya que ese consentimiento puede estar viciado por algún vicio (sic) que lo anula, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Táchira incurrió en una omisión al no a.l.p.d. que la aquiescencia del penado estuviese viciada.”

Que “(…) cuando un juez, en el ejercicio de sus funciones, incurre en una grave omisión de normas de carácter público, es evidente que está infringiendo el orden público y las buenas costumbres, ya que todos suponemos que los jueces están para impartir justicia y no se debe considerar justo que a un pobre hombre, humilde, trabajador que levanta su familia con esfuerzo se vea privado del medio de sustento de si y su grupo familiar por una sentencia decretada con una clara violación a variados principios constitucionales. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que cuando se violan expresas normas de orden público la caducidad no nace (…)”. (Resaltado y subrayado del accionante)

Que “Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un p.j., generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido(…)”.

Que “(…) se denota que el juzgador no le dio aplicación al mencionado artículo, pues cuando se denuncian violaciones a normas de orden público que producen una indefensión se causan violaciones a derechos consagrados en la constitución y estas se pueden accionar en cualquier momento siguiendo el principio que anuncia ‘lo que es ilícito desde su inicio el tiempo no lo hace licito’ El juzgador A Quem, no le dio aplicación al artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que ordena proteger a los justiciables cuando un tribunal actuando fuera de su competencia dicte una resolución que viole derechos constitucionales, para ello ha debido revisar exhaustivamente las actuaciones para ver si en efecto el A quo produjo la violaciones anunciadas en la acción propuesta, y en el caso que esto sea así ha debido pronunciarse declarando con lugar el amparo y si consideraba que en la acción propuesta no se violaban normas que revistiesen la gravedad de quebrantamientos de normas de orden público, ha debido declararlo así, y no irse a una interpretación meramente matemática del tiempo transcurrido para declarar su inadmisibilidad o no, pues como se reitera, el legislador tomo en cuenta otros factores como son las contravenciones de normas de orden público o las buenas costumbres imperantes para la época, al no hacerlo así violento el artículo 4 eiusdem, por su falta de aplicación.” (Resaltado del accionante)

Que “(…) en un Estado social de derecho y de justicia, los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, siendo así, cualquiera de nosotros estaríamos desprotegidos si al salir del país, un enjuiciador, por desconocimiento o galbana mental, nos condena porque llevamos en nuestro morral, (como recuerdo) un kilo de Harina de maíz (Pan, Juana u otra marca) u otro producto declarado de primera necesidad, aplicando literalmente el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) pues éste no discrimina cantidad por lo que seriamos reos de delito merecedores a una pena de 4 años además de la incautación del vehículo (no importa su valor) en que nos trasladamos -no importa si es nuestro o no- Tal proceder, por lo demás, de producir errores inexcusables en la aplicación de los principios y normas constitucionales, desconoce disposiciones legales de precisa prevalecía.” (Mayúsculas del accionante)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto de manera fundamentada el 26 de diciembre de 2010 por el abogado A.J.P.N., en su carácter de abogado defensor del ciudadano G.A.S.O., ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 23 de diciembre de 2010. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 26 de enero de 2011, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que corre inserto al folio 60 del expediente, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la apelación en amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la acción de amparo constitucional ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 2009, estimando que en el presente caso, había transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, desde que fuese dictada, en audiencia preliminar, la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sentencia, por admisión de los hechos, al ciudadano G.A.S.O. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así mismo ordenó la incautación del vehículo, utilizado como medio de comisión del hecho punible, y de la mercancía objeto del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo establece en el numeral 4:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha establecido que la causal de inadmisibilidad prevista en el transcrito numeral 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo, opera debido a que se entiende que el presunto agraviado otorga su consentimiento tácito a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.

Así las cosas, esta Sala ha señalado que, la oportunidad de inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo. (Ver sentencias Nos. 762 del 20 de julio de 2000 y No. 1429, del 24 de noviembre de 2000), lo cual ocurrió el mismo día de la audiencia preliminar, comoquiera que las argumentaciones consideradas como lesivas se pronunciaron en esa misma fecha, pero su motivación fue publicada tres (3) días después de la audiencia preliminar, entendiéndose que es a partir de esa fecha que opera la vigencia de la decisión cuestionada, a los fines de los actos recursivos que a bien tuvieren oponer las partes.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la acción de amparo se ejerció el 22 de diciembre de 2010, contra una sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, tal como lo expone el fallo recurrido, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales del accionante, hasta el día de la interposición de la acción de amparo por ante la alzada, había transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial, que hace –en principio-inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la interpretación de la excepción de la caducidad que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), -conforme al cual fundamenta su pretensión el accionante- para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala que deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el accionante, pretende, mediante la acción de amparo constitucional ejercida, atacar una decisión que le ha sido adversa a su representado, y que bien pudo ser impugnada mediante los medios ordinarios que ofrece la ley, y, tal como se observa, no pudo ser satisfecha a través de los mismos, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión no fue admitido por extemporáneo, la Sala considera conveniente reiterar el criterio referido a que, “la acción de amparo dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados” (Vid. sentencia Nº 715, del 13 de mayo de 2011. Caso: C.R.). Por ello no puede pretenderse la sustitución de los medios recursivos ordinarios por la acción extraordinaria de amparo, cuando por motivos imputables a quien se considere agraviado, no se haya hecho uso de aquéllos en el momento que corresponda.

Ello así, no puede el accionante alegar presuntas violaciones que interesan al orden público constitucional, a los fines de la admisión de su pretensión, con el objeto de excluir la aceptación tácita de la situación que se alega violatoria de sus derechos, cuando la omisión en el ejercicio de los recursos con los que contaba para ese momento, debe entenderse como signo de conformidad, máxime cuando el fallo objeto del amparo, interpuesto en primera instancia constitucional, es producto de una admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena de comiso del vehículo utilizado como medio de comisión del delito es accesoria a la principal impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que era la ley especial aplicable a la circunstancia que originó la persecución penal, por cuanto se refiere al delito de contrabando de extracción sólo de aquellos artículos considerados como de “primera necesidad”, en orden a la protección de la seguridad agroalimentaria nacional, resultando aplicable para el resto de los supuestos de contrabando de extracción –cuyo rubro no sea artículos de“primera necesidad”- la norma especial que rige la actividad aduanera nacional.

Por tanto, no se observan en el caso bajo examen, violaciones constitucionales que vulneren, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que, por vía de consecuencia, hagan admisible la acción de amparo planteada, conforme a las excepciones de caducidad previstas en la ley, para su interposición.

De manera que, “cuando las circunstancias del caso en concreto (Resaltado y subrayado de la Sala) lo m.d.a. que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada “ (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023), será procedente la aplicación de la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.” (Vid Sentencia de esta Sala Nº 956 del 15 de junio de 2011), lo cual no se evidencia en el caso que ocupa a esta Sala.

Así las cosas, y en p.a. con lo expuesto, es evidente que, la presente situación no se encuentra inmersa en ninguna de los dos supuestos excepcionales, para considerarse excluida de la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, comoquiera que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es por ello que, la Sala considera acertada la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma, en los términos que han quedado expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 23 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declara inadmisible por extemporánea, la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 2009. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.P.N., en su carácter de defensor del ciudadano G.A.S.O., ya identificado, contra el fallo del 23 de diciembre de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sentencia, por admisión de los hechos, al ciudadano arriba mencionado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así mismo ordenó la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento, lo cual, según alega, vulneró sus derechos constitucionales a una tutela judicial eficaz y al debido proceso, consagrados en los artículos 2,3,19,25,26,49, en los cardinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0216

LEML/

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