Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE QUERELLANTE-

G.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.709.180, con domicilio en la población de Y.d.M.C.A. del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE.-

M.D. PIÑA DE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.546.384, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 69.178, de este domicilio.

PARTES DEMANDADA.-

L.R.V. E I.C.D.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-17.511.145, y V- 19.003.325 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES.-

C.L.V.S. Y Y.R., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 24.609 y 35.502, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE 8977.-

El ciudadano G.J.A.C., asistido por la abogada M.D. PIÑA DE RODRÍGUEZ, el día 05 de Agosto del 2.004, demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 09 de agosto de 2.004, y admitiéndose en fecha 12 de agosto de 2004, ordenando la constitución de la garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y fijó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para responder de los daños y perjuicios.

Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, ordena depositar cheque de gerencia Nº 18708691, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), consignado por el ciudadano G.J.A.C., el 1º de septiembre de 2004, correspondiente a la constitución de garantía fijada.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.004, el Juzgado “a-quo” decreta restitución de la posesión al querellante ciudadano G.J.A.C., comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, C.A. y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto

En fecha 14 de Octubre de 2004, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cumplió con lo ordenado por el Tribunal de la causa.

Aperturado el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia el 17 de febrero de 2005, declarando con lugar la demanda de Interdicto Restitutorio; contra dicha decisión apeló el 11 de abril de 2005, la abogada Y.R., en su carácter de apoderada de los demandados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 20 de abril del 2.005, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2.005, bajo el número 8977.

En esta Alzada, el 17 de junio del 2.005, la abogada Y.M. ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día la abogada M.D. PIÑA DE RODRÌGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Asimismo el 06 de julio del 2.005, la abogada M.D. PIÑA DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2006, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por el ciudadano G.J.A.C., asistido por su abogada M.D. PIÑA DE RODRÍGUEZ, en el cual se lee:

    “…Desde el 15 de junio de 1.994, de fecha en que le compré unas bienchurias al ciudadano J.R.S., mediante documento privado entre las partes, vengo poseyendo pacíficamente una microparcela de terreno ubicada en la población de Yuma, Guigue Estado Carabobo, dicha parcela fue desafectada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) estima por una cosa; Desafección: Decisión por la que la Administración retira del dominio público un bien determinado, suprimiéndolo del uso o servicio público al que estaba destinado. Con miras a fabricar allí mi casa para el hogar que he formado con mi concubina A.M.T.Z., realizamos solicitudes ante varios organismo públicos como Malariología e IVEC (Unidos por Tu Casa), por no contar con los recursos económicos necesarios para construir nosotros mismos.

    Por otra parte, hemos mantenido la parcela limpia, libre de malezas, cercada con estantillos de madera y alambre de púas en todos sus linderos, pero sin construir por las razones ya expuestas.

    Esta parcela se encuentra ubicada en el Sector La Ensenada de Y.C.L.E. N° 116 jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C., con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), yae está alinderada así: Norte: Calle La Entrada que es su frente; Sur: Bienchurias que son o fueron de E.B.; Este Bienchurias que son o fueron de C.Z.; y Oeste: Bienchurias que son o fueron de F.R..

    Es el caso ciudadano juez, que en fecha aproximada 28 de julio del 2003, los ciudadanos L.R.V., C.I 17.11.145 e I.C.D.A., C.I. 19.033.325, en forma arbitraria, violenta y en horas de la noche (actuando como los ladrones amparados en la oscuridad) invadieron mi propiedad, procediendo a dañar las bases que estaban construidas, tapándolas con tierra, cortando los manchones de cabilla, tumbando las cercas y construyendo ranchos insalubres y apoyados por la Asociación de Vecinos existente en la comunidad, ya que el ciudadano L.R.V. es hijo de una señora que es Miembro Directivo de la misma, e impiden por la fuerza seguir ocupando mi parcela, además de causarme daños materiales, me causan otros daños, ya que a mi concubina le llegó carta de Unidos Por Tu casa de que habían aprobado la construcción de la vivienda, lo cual no pudo realizarse por cuanto la parcela está invadida, y le han causado daños físicos a uno de mis cuñados, lo cual también fue denunciado en su debida oportunidad ante el organismo competente.

    En virtud de los hechos narrados procedí a solicitar a.p. ante la Prefectura del Municipio C.A., ubicada en Guigue, la cual procedió a abrir el procedimiento administrativo Nº 007, realizando todos los trámites necesarios, pero los ciudadanos invasores acudieron al INTI en fecha 19 de agosto del 2003, de fecha en la cual también nosotros acudimos; y en un acto administrativo super eficiente a dichos ciudadanos el INTI les entregó comunicación en fecha 20 de agosto del 2003, paralizando toda actuación ante la Prefectura de Guigue, pero nosotros aún estamos esperando una respuesta del mencionado Instituto, violando flagrantemente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela. En vista de estos hechos procedí a arreglar mis documentos de propiedad ante el Registrador Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en el mes de octubre del 2004…Por toda esas razones, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar por vía interdictal, como en efecto demando a los nombrados invasores L.R.V. e I.C. DAZA APONTE… para que convengan o en su defecto se sentencie, en restituir la aquí explicada posesión, todo de conformidad con los artículos 783 del Código de Procedimiento Civily 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompaño marcado “A” oficio de fecha 01 de julio de 2004, solicitando a la Prefectura del Municipio C.A., Guigue Estado Carabobo, copias certificadas de todo lo actuado, marcado “B” oficio de fecha 02 de julio de 2004 recibido el 09 de julio de 2004, solicitando al INTI, copias certificadas de todo lo actuado, marcado “C” copias certificadas del expediente signado N° 007, debidamente selladas y firmadas cada una sus folios, por la Prefectura de C.A., Guigue, donde corren las actuaciones ante el INTI…”

  2. La parte querellada, mediante su apoderado judicial C.L.V.S., consigno diligencia de fecha 26 de noviembre 2004, en cual se lee:

    …A todo evento Rechazo y Contradigo así como también Impugno todas y cada una de las actuaciones de la contraparte desde su solicitud de interdicto restitutorio que corre en este expediente Nº 50626 en el folio uno (1) hasta el folio numero ochenta (80) porque no es procedente el mencionado interdicto restitutorio en el sentido de haber transcurrido mas de un (1) año de la supuesta disposición de las inexistentes bienhechurias, todo esto de conformidad lo establecido en el artículo: 709 de nuestro Código de Procedimiento Civil: por ello le informo a usted su señoria lo siguiente, en el folio once (11) que se transcribió lo siguiente, el ciudadano: J.R.S. titular de la cedula de identidad Nº 11.687.222 le vendió una micro-parcela de terreno era del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada M.D. PÍÑA DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  1. - En el CAPÍTULO I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  2. - En el CAPITULO II, solicitó no tomar en cuenta la carta de adjudicación expedida por la asociación de vecinos de fecha 02 de febrero de 2004, así como desestimar la planilla de inscripción del inmueble de catastro presentada por la accionada en la oportunidad en que se practicó la medida de desalojo.

    Lo solicitado en el capítulo II, del escrito de pruebas sub examine, no constituye medio probatorio, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  3. - En el CAPITULO III, consignó copia fotostática de carta de adjudicación de fecha 06 de agosto de 1995, marcada “A”; copia fotostática de documento autenticado, contentivo de declaración de construcción de bienhechurías de fecha 06-10-2003, marcada “B”; y, copia fotostática de documento de compra venta autenticado en fecha 31 de octubre del 2003, marcado “C”.

    En cuanto al instrumento marcado “A”, este Juzgador observa, que es un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no así, los documentos privados, que no han sido reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, como sucede en el caso de autos; pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, por lo que esta Alzada lo desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al instrumento marcado “B”, esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, no se le da el valor probatorio que tienen los instrumentos autenticados, constituyendo tan solo un principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al instrumento marcado “C”, se observa que el mismo a pesar de ser un documento privado, debido al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos; en consecuencia, se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano J.R.S., dió en venta pura y simple al ciudadano J.A.C., las bienhechurías en él descritas, Y ASI SE DECIDE.

  4. - En el CAPÍTULO IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.Z.C., titular de la cédula de identidad número V-7.235.050; M.F.R.G., titular de la cédula de identidad número V-14.191.579; R.L.Z.H., titular de la cédula de identidad número V-8.829.976 y M.A.L.G., titular de la cédula de identidad número V-11.051.362, todos domiciliados en la población de Y.M.C.Á..

    Esta Alzada observa que los ciudadanos M.F.R.G. y M.A.L.G., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 29 de noviembre de 2004, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 84 y 86, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    La testigo N.Z.C., fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 83 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano G.J.A.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.709.180, así como también a su concubina A.M.T.Z., mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° 12.738.473 RESPONDIO: si los conozco…. TERCERA: Diga la Testigo como es cierto que dichos ciudadanos vienen poseyendo la mencionada parcela en forma contínua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la misma como suya propia RESPONDIO: Claro… QUINTA- Diga la Testigo como es cierto de que a pesar de tener la parcela cercada y desmontada la misma fue invadida por los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A.. RESPONDIO: Si, fue invadida…”

    Dicha testigo no fue repreguntada.

    El testigo R.L.Z.H., fue evacuado en fecha 29 de noviembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 85 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano G.J.A.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.709.180, así como también a su concubina A.M.T.Z., mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N° 12.738.473 RESPONDIO: si… TERCERA: Diga el Testigo como es cierto que dichos ciudadanos vienen poseyendo la mencionada parcela en forma contínua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la misma como suya propia RESPONDIO: si. Diga el Testigo como es cierto de que a pesar de tener la parcela cercada y desmontada la misma fue invadida por los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A.. RESPONDIO: Si, fue invadida, en ese momento el buscó apoyo hacia nosotros para que viéramos como ellos habían invadido ese terreno el cual estaba limpio y tenían una construcción allí, y fueron dañando la construcción y las cabillas que tenían…”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el conocimiento que tienen de la forma como el accionante viene poseyendo en forma contínua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la misma como suya propia, así como del hecho de que los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A., invadieron el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En este orden de ideas, es necesario señalar que el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

En el primer aspecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

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A su vez, el Autor Patrio Duque Corredor, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en su artículo 338, establece que, las controversias que surjan como consecuencias de actos perturbadores o de despojo previstos en los artículos 782, y 783, respectivamente, del Código Civil, se ventilan a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 al 708, ambos inclusive.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

  2. - “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

  3. - “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

    De la lectura de dicha disposiciones legales se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continúa con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.

    En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1.962, asentó:

    ...En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional...

    (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de R.H.L.R.).

    Ya se ha dicho, que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por su estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar, y en segundo lugar, que esa fase contenciosa culmina con la sentencia, en la cual se declarará con o sin lugar la querella, y se mantendrá o revocará el decreto que ordenó el cese de los actos perturbadores, o la restitución, y en su caso el secuestro.

    En el caso sub examine, recibido el escrito contentivo de la demanda, el Tribunal “a-quo” ordenó la constitución de la garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para responder de los daños y perjuicios, constando asimismo, que la referida cantidad fue consignada por el ciudadano G.J.A.C., el 18 de septiembre de 2004; por lo que el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de septiembre de 2.004, decretó la restitución de la posesión al querellante ciudadano G.J.A.C., comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, C.A. y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para la practica de todas las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto, el cual cumplió con lo ordenado por el Tribunal de la causa, teniéndose por cumplida la primera fase en la tramitación de la querella interdictal.

    Aperturada la segunda fase, los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A., comparecieron ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2004, y mediante diligencia, confirieron poder apud acta a los abogados C.L.V.S. y Y.R., por lo que operó la citación tácita de los querellados. Aperturado en consecuencia el lapso probatorio, se observa que solo la parte demandante, mediante su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas. Debiendo esta Alzada examinar, si la parte querellante ha cumplido con los requisitos señalados anteriormente, y al respecto se observa:

    En primer lugar, en relación a la posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, el mismo, consignó como prueba de su posesión, justificativo de testigos autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 31 de agosto de 2004, el cual debió ser ratificado posteriormente dentro del propio proceso restitutorio, para que la parte a quien se le opone pueda ejercer el control de la misma, garantizando así el derecho a la defensa, observándose que la accionante no ratificó dicho justificativo de testigos, que sirvió de fundamento, para que el Tribunal “a-quo” en su oportunidad, decretara la restitución por despojo; sin embargo, se observa que igualmente acompañó con su escrito libelar pruebas documentales, entre las que se observa: copia certificada contentiva de un A.P., precedido de varias actuaciones en prefectura, así como instrumentos emanados de la Asociación de Vecinos de la Comunidad del Sector Yuma, donde se deja constancia del ejercicio de la posesión por parte del accionante; Acta levantada en la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., donde se acordó un plazo para que el querellado en esta causa ciudadano L.R.V., abandone el lugar; instrumento emanado de la Asociación Civil ASOPRODYUMA, en el cual se solicita de la Prefectura ponerle un Alto a las invasiones; Oficio N° PCA-224-003, de fecha 12 de Agosto de 2003, donde se acuerda el A.P. a favor del ciudadano G.J.A.C., en contra del ciudadano R.V., decretándose el desalojo del mencionado ciudadano; Acta de desalojo; copias certificadas de expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); los cuales esta Alzada les reconoce valor probatorio como principio de prueba por escrito para ser adminiculada con otras pruebas, aunado a que en el lapso probatorio, a través de las deposiciones de los ciudadanos N.Z.C. y R.L.Z.H., las cuales fueron apreciadas por esta Alzada; con lo cual el accionante probó que se encontraba en posesión efectiva del inmueble, objeto de la presente causa; evidenciándose que el querellante cumplió con la obligación de demostrar, a través de la prueba testimonial, la posesión, cumpliendo con el primer requisito para la procedencia del interdicto, Y ASI DE DECIDE.

    En relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía el querellante”; el mismo, se encuentra destinado a determinar que los accionados despojaron del inmueble, objeto de la presente acción interdictal, al querellante sin su consentimiento; y en ese sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional a través de documentos o a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo; por lo que de los documentos aportados por el querellante, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, se puede extraer que efectivamente quedó demostrada la posesión que ejercía el querellante, y se evidenció el despojo por parte de los querellados; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al tercer requisito, referente a la protección de todo tipo de bien; es decir, bien mueble o inmueble, sin importar o distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal, observándose que el objeto de la presente querella recae sobre un bien constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Ensenada de Y.C.L.E. N° 116 jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C., con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle La Entrada que es su frente; Sur: Bienchurias que son o fueron de E.B.; Este Bienchurias que son o fueron de C.Z.; y Oeste: Bienchurias que son o fueron de F.R., y las bienhechurías sobre ella construida, precisándose las características del mismo, a través del contenido en el artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma, que el bien objeto de la presente causa, lo constituye un bien inmueble, teniendo por cumplido el tercer requisito, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al cuarto requisito, referente a que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, se observa que conforme a lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, que el despojo o la ocupación arbitraria de la parte demandada, empezó a consumarse entre el 28 de julio y el 20 de agosto de 2003, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ordenó la paralización de las actuaciones ante la Prefectura de Guigue, y siendo que la presente querella interdictal fue interpuesta el día 08 de agosto de 2004, dándosele entrada el 09 del mismo mes y año; y no desprendiéndose de los autos ningún elemento que indique lo contrario, conlleva a este Sentenciador a concluir que la presente querella interdictal de despojo, ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, teniéndose por cumplido el cuarto requisito para la procedencia del interdicto, Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, concluyéndose que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2005, la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A. , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo, incoada por el ciudadano G.J.A.C., contra los ciudadanos L.R.V. e I.C.D.A.. En consecuencia, manténgase al ciudadano G.J.A.C., en posesión del inmueble que le fue restituido.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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