Decisión nº 630 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de marzo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000005

(WP11-L-2009-000219)

INTERLOCUTORIA

PARTE ACCIONANTE: G.B.M., titular de la cédula de Identidad número V-3.889.100

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.T.B.C. y J.S.P., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 76.065 y 39.055

PARTE DEMANDADA: : CERVECERÍA LA P.M.D.P.V., firma personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 1974, bajo el número 26, Tomo 8-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.49.510

MOTIVO: INCIDENCIA (INADMISIÓN DE PRUEBA)

SINTESIS

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitió a este Tribunal Superior, las copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por la abogada M.T.B.C., actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano G.B.M., contra el auto de fecha veinticinco de febrero de 2010, dictado por el tribunal remitente, en virtud del cual se inadmitió, la prueba de experticia promovida por la parte demandante recurrente, en su escrito presentado en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar. Todo ello en virtud del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera contra la empresa Cervecería La P.M. deP.V..

Recibidas dichas actuaciones en fecha 08 marzo de 2010 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de parte, tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo iniciándose la misma en fecha 15 del mismo mes y año la cual culminó el 17 de marzo de 2010, dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, quedando reproducida la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem y siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 eiusdem pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 25 de febrero el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y recurrente, excluyendo la prueba de experticia la cual fue declarada inadmisible mediante decisión interlocutoria de la misma fecha.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2010 oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública comparecieron los representantes judicials de la parte demandante y recurrente fundamentando oralmente el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

El objeto de la apelación es porque la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, incurrió en el falso supuesto de hecho de derecho, al señalar que la prueba de experticia que promovió su representada no era el medio idóneo, pero la finalidad de la misma consiste en determinar el hecho de probar la utilidad de la empresa a los efectos de calcular la participación de los beneficios y el cálculo del 10%, en virtud, de que el cargo desempeñado del demandante era de mesonero y reclama ese concepto como parte del salario, por lo que se requiere calcular ese 10%, por lo que solicita se realice una auditoria de todas y cada una de las facturas que expidió la empresa. Sin embargo, para el Tribunal A-Quo, este no es el medio idóneo por cuanto se debió promover fue la prueba de exhibición de las declaraciones fiscales realizadas por la empresa. Según Devis Echendia, los medios de pruebas libres son idóneos y J.E.C., señaló que todos los medios de pruebas contemplados en la Ley son idóneos, y en cuanto a la pertinencia de la prueba se demostró, en virtud, que el mismo Tribunal señala que para la evacuación de dicha prueba el medio más idóneo es la exhibición; ahora bien, la decisión de Primera Instancia viola lo previsto en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la admisibilidad y pertinencia de los medios de pruebas, dentro de los cuales contempla la prueba de experticia.

Por otro lado, promovemos la experticia porque esta facilita más el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto alo que se desea probar, que el el concepto del 10% y que este forma parte del salario, dado que el Juez no tiene los conocimientos periciales para determinar cual es la utilidad de la empresa, y esto debe hacerse mediante cálculos aritméticos. Además la Sala Político Administrativa, ha señalado que las declaraciones fiscales no son documentos administrativos, son declaraciones unilaterales de pago por cuanto en Venezuela tenemos un régimen de autodeterminación tributaria donde la parte es la que señala lo que debe cancelar, cuales fueron sus ingresos, costos y su ganancia como lo hacen en el Impuesto Sobre la Renta.

Por otra parte, señalaron que en libelo de demandada alegan la mala fe por parte el patrono durante toda la relación de trabajo, y pues la buena fe de la empresa no puede ser acompañada de unas declaraciones fiscales, es por ello, que solicitan la auditoria, tan es así que el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, posibilita que la administración tributaria examine las declaraciones de la empresa para realmente verificar si las declaraciones realizadas por la empresa son fidedignas, es por ello que se insiste en la prueba de experticia como un medio fehaciente para este proceso, de no admitirse la misma se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, cercenando el derecho de probar un hecho importante en el juicio por la forma de darle la interpretación a las pruebas. En fin, la prueba de experticia no necesariamente debe hacerse en la empresa puede hacerse en la oficina de los contadores sobre los registros contables que tiene la empresa en esos periodos, para auditar las facturas de ventas y de gastos de la empresa de la empresa y determinar que su representado gozaba de una participación del 10%, es decir, que la experticia lleve al Tribunal de manera ordenada la utilidad real de la empresa y no las declaraciones realizadas por la empresa sin cuestionar ests y se organice el 10% que forma parte del salario básico.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2010, por medio del cual en el punto cuatro 4. se inadmitio la prueba de experticia quebranta las normas que regulan la admisión de los medios de pruebas.

Precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, este Superior Tribunal considera pertinente señalar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano. En este sentido conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que este juzgado aplica en el caso de autos, en los términos siguientes: el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Artículo 70. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

Conectado directamente a lo anterior, se destaca la previsión contenida en el artículo 75 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’; principio que en materia laboral ha sido atenuado por las excepciones de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Al alcance de dicho principio ha dicho igualmente el Tribunal Supremo de Justicia que este Superior Tribunal comparte en el sentido de considerar que resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, más aun, cuando la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 70 de la ley adjetiva laboral.

Así las cosas, estima este Tribunal y así lo ha ratificado nuestro M.T. que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes, en principio relativas a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado y una vez se analiza la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos laborales. Además que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En virtud de lo anterior este Tribunal considera el deber de no conculcar el principio de la libertad de los medios de pruebas y evitar cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, claro está, salvo las excepciones de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que corresponde al juez de juicio declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la ley y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante recurre del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el A-Quo en virtud del cual se inadmitió la prueba de experticia.

A los fines de verificar la procedencia o no de las argumentaciones aducidas por la parte recurrente, primeramente pasa este Tribunal a citar los términos bajo los cuales fue promovida la referida prueba en el escrito de promoción la cual fue del tenor siguiente:

PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicito se practique una experticia sobre los ejercicios fiscales de la empresa demandada comprendidos durante los años 2006 al 2008, ambos inclusive, a fin de determinar las ventas sobre las cuales se calcularía el diez por ciento correspondiente al salario de nuestro representado. Asimismo, se determine la utilidad real obtenida en cada uno de los períodos fiscales mencionados para proceder al cálculo de la participación en los beneficios.

En el auto apelado el A-quo inadmitió la prueba de experticia promovida en los términos siguientes:

4.1 “Solicitó se practique experticia sobre los ejercicios fiscales de la empresa demandada comprendidos durante los años 2006 al 2008, ambos inclusive,

Vistos los términos en que ha solicitado dicho medio de prueba (de Experticia),se observa que el medio más idóneo para la probanza de los hechos referidos , hubiese resultado ser la Prueba de Exhibición establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones fiscales ante los organismos correspondientes por la parte demandada; por tanto resulta forzoso concluir que el medio probatorio examinado vulnera uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de idoneidad de la prueba, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido lo hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el criterio utilizado por el a-quo para inadmitir la prueba promovida, es sobre la base del principio de idoneidad de la prueba. En este sentido, es necesario precisar que la experticia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Por su parte la doctrina venezolana ha señalado respecto al principio de idoneidad o conducencia de la prueba que los medios de prueba que promuevan las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así las cosas, la ley exige en determinados casos, medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos, como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad de un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados mediante testigos, presunciones, inspecciones judiciales, por ejemplo, sino a través de los medios idóneos para ello, esto es, el instrumento público registrado contentivo de la garantía hipotecaria, acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso solo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de pruebas señalados en la ley, para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria. (Humberto E. T. Bello Tabares, Tratado de derecho Probatorio, tomo I, página 184)

En este orden de ideas, la experticia promovida por la parte demandante recurrente la hace con la finalidad de demostrar el diez por ciento % sobre las ventas para incorporarlos al salario y demostrar la participación en los beneficios líquidos.

Ahora bien, el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En el caso bajo estudio la parte recurrente promovió la experticia en su escrito de pruebas bajo los siguientes términos : que se practique una experticia sobre los ejercicios fiscales de la empresa demandada comprendidos durante los años 2006 al 2008, ambos inclusive, a fin de determinar las ventas sobre las cuales se calcularía el diez por ciento correspondiente al salario de su representado. Asimismo, se determine la utilidad real obtenida en cada uno de los períodos fiscales mencionados para proceder al cálculo de la participación en los beneficios.

El artículo 176 establece que para la determinación del monto distribuible, (es decir, el 15% de los beneficios líquidos) se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

El artículo 181 eiusdem establece que la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley.

Por su parte el artículo 58 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que la Administración Tributaria, cuando le fuere solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo procederá a los exámenes que estime procedentes a los fines de verificar la renta obtenida por el patrono o patrona en uno o más ejercicios anuales y rendirá su informe en un lapso que no excederá de seis (06) meses contados a partir de la solicitud. Tal solicitud podrá ser realizada por el Inspector del Trabajo y ser remitido debidamente certificado, a los solicitantes, al patrono o patrona y al Ministerio del Trabajo.

De las referidas normas se deduce que las declaraciones de impuesto sobre la rentas efectuadas por los patronos ante la Administración de Impuesto sobre la Renta son elementos probatorios para determinar el monto distribuible entre los trabajadores, es decir para distribuir al menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, a los que se contrae el artículo 174 ibidem. Sin embargo, de la normas contenidas en los artículos 181 y 58 del reglamento, se colige que cuando los trabajadores tienen dudas en cuanto a la veracidad de la renta obtenida (es decir los beneficios líquidos) en determinado ejercicio, estos tienen la posibilidad de acudir ante la Administración del Impuesto sobre la Renta a los fines de que se comprueben los beneficios o renta obtenida, rindiéndose un informe que en criterio de quien sentencia resulta ser informe rendido por dicha Institución el documento idóneo para demostrar la renta real obtenida por la empresa demandada, pero como quiera que dicho procedimiento no fue realizado por los trabajadores estando activos en la empresa si hubiesen cuestionado los beneficios líquidos declarados por ésta, resulta entonces idóneo para la determinación de la participación de los beneficios a los que se contrae el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta que se encuentra en poder de patrono así como para obtener las ventas brutas obtenidas, a los fines de determinar el porcentaje que conformaría el salario. Así se resuelve.

Así, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba experticia resulta inadmisible pues es lógico deducir que los documentos sobre los cuales se pretende efectuar una experticia se encuentran en poder de la parte demandada, lo idóneo y procedente sería solicitar la prueba de exhibición. Por tanto, resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE LA PRUEBA DE EXPERTICIA para obtener las ventas y la renta obtenida por la parte demandada en los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2008 a fin de determinar el monto distribuible y el porcentaje a los efectos de incorporarlo al salario. En consecuencia, se confirma la parte cuarta del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa, en cuanto a la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante y recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.T.B.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano G.B.M., contra el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE EXPERTICIA para determinar las ventas y la renta obtenida por la parte demandada en los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2008. TERCERO SE CONFIRMA el punto cuatro (04) el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en los términos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Judicial del estado Vargas, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000005

CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000219

DEMANDADA: CERVECERÍA P.M.D.P.V.

JER

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