Decisión nº 651 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Jueves doce (12) de agosto del año (2010)

Años 200º y 151

ASUNTO: WP11-R-2010-000020

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000219

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.100.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.B. CARRICATI, J.R. SOLÓRZANO PERDOMO, A.E. y F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 39.055, 47.984 y 49.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA LA P.M.D.P.V., Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), quedando anotado bajo el N° 36, tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. MESA REYES, H.O. y M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.402, 86.067 y 67.451, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01º) de junio del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal y el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, y ordenó la notificación de las partes en el proceso, en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintisiete (27) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Fundamenta su apelación en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que realizó el A-quo, se le impuso a la parte actora demostrar el concepto que integra el salario variable en cuanto a la propina y el diez por ciento (10%), el puntaje que el demandante recibía, basados en un cuaderno de registro, asimismo, manifestó que se le impuso demostrar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados y el bono nocturno; y que de las pruebas consignadas por su representada tal y como lo es los recibos de pagos donde se evidencia tanto el salario cancelado realmente al ciudadano G.M., le fueron cancelados los domingos y los días feriados como lo establece la Ley y en los recibos cuya exhibición fue solicitada y consignada por su representada en los autos, al igual del contrato de trabajo pruebas que fueron promovidas por las dos partes; ahora bien, en el contrato de trabajo se establece que el ciudadano G.M., tiene un salario fijo y que allí se incluye los conceptos de propina y el diez por ciento (10%), que no goza de ningún otro beneficio como se le condenó en la sentencia a su representada.

Por otra parte, señaló que en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora también se promovió un libro de registro de propinas y del diez por ciento (10%), ésta documental fue admitida por el Tribunal A-Quo, sin embargo, fue desconocida por su representada en su oportunidad legal porque no emanaba del patrono, indicó que hubo un reconocimiento tanto del trabajador como del testigo que dicho libro de reporte de propinas y el diez por ciento (10%) era llenado por el capitán de mesoneros y ese cargo era ejercido por el actor, documental que no fue ratificada, que además no se solicitó ninguna prueba que la complementara, ni con una experticia, ni ningún cotejo, ni nada que pueda desvirtuar el desconocimiento, en este mismo orden de ideas, señaló que a lo largo de la motiva de la sentencia y en la dispositiva se observa que dicho libro fue tomado en cuenta para determinar el salario variable, además el testigo en la oportunidad de la audiencia indicó que no le constaba el salario que devengaba el actor, por otra parte, señala que mal podría apreciarse esa testimonial por el hecho de que solo dio testimonio él y para ser plena prueba se necesitan dos (02) testigos hábiles y contestes, asimismo, solicita que se tenga en cuenta ello.

Otro de los puntos a los que se refirió, fue con relación a que en la prolongación de la audiencia de juicio el ciudadano Juez de oficio solicitó se exhibiera una serie de documentos entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta la cual la desechó, asimismo, señaló que se desechó la declaración definitiva de los ingresos brutos, documentos que fueron consignados a los autos, en cuanto a la declaración del impuesto sobre la renta el Juez la valoró; sin embargo, el motivo de su apelación es porque el juez no tiene la competencia para analizar esta prueba porque era bastante voluminosa la cual debía ser a través de un experto en la materia, sin embargo, eligió al azar un mes lo que no da suficientes indicios para llegar a esta conclusión y mucho menos de que exista una intención de ocultar la verdad o menoscabar los derechos del trabajador.

Otro punto expuesto por la parte recurrente, es con relación a las facturas detalladas que en su momento se trajo lo que se llama el reporte diario emitido por el reporte Z, ella le expresó al Juez que no existían las facturas detalladas, de la empresa, ésta solo guarda los reportes porque no tiene la obligación de guardar las facturas diarias, que el Seniat solamente se lo exige por un tiempo determinado, sin embargo, fue apreciada como prueba en contra de su representada, por lo que solicita que se analice detalladamente, porque el hecho de que no posea todas y cada una de las facturas no quiere decir que es prueba que se cobraba el diez por ciento (10%) y la propina sino todo lo contrario.

Por último señaló, que el Juez le exigió que compareciera el arrendatario del local, éste no pudo asistir por asuntos personales, se encontraba de viaje y por el hecho de que no pudo asistir no se le puede imputar un punto en su contra ya que se ejerció la defensa y se trajeron elementos que desvirtúan todo lo que se pretendía cobrar, por estos motivos solicita que se revoque la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, se le reconsidere como se reconoce desde el principio unos conceptos al actor los cuales no pueden ser tomados en cuenta de acuerdo con los parámetros de A-Quo, porque las pruebas no fueron analizadas y valoradas en su justa dimensión. Adicionalmente, solicita que se le deduzca el concepto de preaviso al actor por cuanto éste no lo trabajó, por último solicita se revoque la sentencia y la condenatoria en costa.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar la distribución de la carga probatoria realizada por el Tribunal A-Quo en cuanto a los hechos controvertidos tales como: El concepto del diez por ciento (10%), la propina, el salario devengado por el actor, las vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias, domingos, días feriados y el bono nocturno; 2.- Establecer el salario devengado por el actor y si el mismo esta compuesto por el concepto del diez por ciento (10%) y la propina. 3.- la valoración del libro de control de propina y diez por ciento (10%), La valoración de la declaración del impuesto sobre la renta, La declaración definitiva de los ingresos brutos, Las facturas físcales presentadas al Tribunal A-Quo, y la no comparecencia del arrendatario del local. 4).- Analizar la valoración de la prueba testimonial que realizó el A-Quo, en cuanto a los hechos controvertidos. 5.- La procedencia de la deducción del preaviso no trabajado por el actor.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

Hechos Admitidos:

Se admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso, vale decir, el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), el cargo desempeñado por el accionante de capitán de mesoneros, la fecha de egreso, es decir, el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) y la causa de terminación de la relación de trabajo, esto es, la renuncia del demandante, reconoce adeudar la fracción de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2008. estos hechos admitidos, no fueron objeto de apelación y en consecuencia, no constituye materia sobre las cuales deba pronunciarse este Tribunal; asimismo, admite que el accionante prestaba servicios los domingos, más descanso semanal, días feriados nacionales, horas extraordinarias y bono nocturnos, visto que niega pura y simple que no se cancelaban.

Hechos negados pura y simple:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó en forma pura y simple, el salario variable y que deba incluírsele el salario fijo más el concepto del diez por ciento (10%) del consumo, niega que el salario mensual de los últimos 12 meses fuese de dos mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.f 2.799,86), niega que su representada cobrara el porcentaje y que luego este lo dividiera entre el número de mesoneros y lo cancelara a sus trabajadores de acuerdo con una puntuación, y que le corresponda al accionante cinco (05) puntos, niega que el actor devengará o tuviera derecho a percibir además de su salario el concepto del diez por ciento (10%) y la propina que deban usarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Asimismo, niega en forma pura y simple que al actor no se le hayan cancelado los domingos laborados, los días de descanso semanal, los días feriados nacionales, las horas extras y los bonos nocturnos, niega que el actor tuviera la jornada mixta, niega que deba calcularse el salario integral con base a horas extraordinarias, feriados, domingos, bono nocturno, cuota parte del bono vacacional y participación en los beneficios tal como lo establece el actor en el escrito libelar. Niega que adeude la cantidad de once mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.f 11.625,95), por concepto de descanso semanal, niega que al actor no se le cancelara el cincuenta por ciento (50%) del recargo por los días domingos laborados y que se le adeude la cantidad de diecisiete mil trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.f 17.343,68), por este concepto.

Niega que el actor haya laborado cinco (05) horas extraordinarias semanales y que se le adeude por ese concepto la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.f 16.772,35), niega que haya dejado de pagar las horas extraordinarias nocturnas laboradas y que le adeude por concepto de bono nocturno la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.f 24.140,43); no obstante, se observa que la misma admite que el actor laboró horas extraordinarias porque reconoce habérselas cancelado.

Hechos Nuevos

Se evidencian como hechos nuevos los siguientes: El señalamiento de la demandada referente a que “…Siempre cancelaba salarios superiores al mínimo legal…”, que la propina era entregada directamente por los clientes del negocio a los trabajadores, que canceló los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006 y 2007, porque canceló estos conceptos al trabajador, señaló que…la propina si manejaban tal cuaderno era entre los trabajadores, en ningún momento el patrono participaba ni autorizó tal cuaderno...” y que la propina se la daban directamente los usuarios al trabajador.

Hechos Controvertidos

Ahora bien, el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia del diez por ciento (10%) y la propina como parte del salario variable del demandante, asimismo, que los trabajadores llevaran un libro de control de propinas y de diez por ciento (10%) y la determinación de la distribución de dichos conceptos con base a una puntuación y verificar en caso de ser acertada dicha aseveración si le corresponde al accionante cinco (05) puntos. Igualmente, la carga de la prueba en relación a que el accionante prestaba servicios los domingos, más descanso semanal, días feriados nacionales, horas extraordinarias y bono nocturnos, corresponde a la parte demandada visto que este Juzgado es del criterio que al señalar que los mismos fueron cancelados, está admitiendo que efectivamente trabajó los días indicados, asimismo, la parte demandada en la audiencia ante este Juzgado no apela en relación a que los días y montos ordenados a pagar por este concepto no proceden, ya que únicamente se refiere a la carga de la prueba establecida por el Tribunal A Quo..

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en relación a los conceptos exhorbitantes reclamados por el accionante, resulta preciso indicar que la Sentencia número 314 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la carga de la prueba cuando se reclaman conceptos que exceden el límite de lo convencional lo siguiente:

…se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria

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En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que uno de los puntos sobre el cual versa el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es con relación a la distribución de la carga probatoria que realizó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señalando que le impuso a la parte actora demostrar el concepto que integra el salario variable como lo es la propina y el diez por ciento (10%), más el puntaje que el demandante alega en escrito libelar, indicó que así mismo le impuso demostrar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados y el bono nocturno; y que del acervo probatorio se desprende que el actor no devengaba un concepto adicional que convirtiera el salario en variable sino, por el contrario, según el contrato de trabajo el salario era fijo y que en él mismo estaba incluido el concepto del diez por ciento (10% ) y la propina, sin embargo, el A-Quo, ordena a cancelar los conceptos demandados incluyendo la parte variable tomando en cuenta un cuaderno de registro que desconoció en su oportunidad.

Siendo, éste unos de los puntos apelados, este Tribunal a los fines de su resolución trae a colación la distribución de la carga de la prueba establecida en Primera Instancia por el Tribunal de Juicio que señaló lo siguiente:

…Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la parte demandada la carga de demostrar los hechos controvertidos (…) el pago liberatorio de los montos y conceptos demandados relativos a la (…) diferencia de las vacaciones y bono vacacional; así como el pago liberatorio de aquellos conceptos que el actor demuestre su procedencia en virtud de recaer sobre el la carga probatoria. Así se establece.

Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de demostrar los Domingos trabajados, los días de descanso semanal y días feriados laborados, las horas extraordinarias trabajadas, así como la cantidad de días pagados por el concepto de participación de beneficios; De igual forma, el cobro del diez por ciento (10%) sobre las cuentas de consumo facturado a los clientes, y finalmente el puntaje asignado para el pago de la propina. Así se decide.

De la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se infiere que le correspondía a la parte demandada demostrar el horario de trabajo; el tipo de jornada y el pago liberatorio de los montos y conceptos demandados relativos a la antigüedad, días adicionales y diferencia de las vacaciones y bono vacacional; así como el pago liberatorio de aquellos conceptos que el actor demuestre su procedencia, y a la parte actora le correspondía demostrar los días domingos laborados, los días de descanso semanal y días feriados laborados, las horas extraordinarias trabajadas, así como la cantidad de días pagados por el concepto de participación de beneficios; el cobro del diez por ciento (10%) sobre el consumo cobrado a los clientes y el puntaje asignado para el pago de la propina.

Ahora bien, este Tribunal Superior vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada trayendo como hechos nuevos: La afirmación de que al trabajador siempre se le cancelaba salarios superiores al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, que en el establecimiento comercial no se cobraba el concepto del diez por ciento (10%) a sus clientes, que la propina era entregada directamente por los clientes del negocio a los trabajadores, la inexistencia de un libro de registro del diez por ciento (10%) llevado por los empleados del restaurant, aunado a los hechos negados en forma pura y simple, hechos estos que invierten la carga probatoria de las partes correspondiéndole al demandado demostrarlos, motivo por el cual no se comparte el criterio del A-quo, en este aspecto. En cuanto, a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, alegó haberlos cancelado y en virtud de ello debe probarlo, en este sentido, se comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. En el Capítulo I promovió las siguientes documentales:

    1.1- Ratificaron el contenido de los documentos promovidos con el libelo de demanda, dichas documentales se discriminan a continuación:

    a) Marcado con la letra “B” Registro Mercantil de la firma unipersonal del establecimiento comercial denominado “Cervecería La P.M. deP.V.”, cursante a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se consigna en copia simple y es valorada en virtud de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que el objeto de la demandada es la explotación del ramo de venta de cervezas, vinos, refrescos, licores por copas y servicio de restaurante y cualquier otra actividad de lícito comercio, en este particular, se evidencia que dicha documental no aporta nada a los fines de la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    b) Marcado con la letra “C”, cursante al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente asunto, original de contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la parte demandada, dicha documental es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida en la audiencia oral y pública por la parte demandada, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Se establece la suscripción de un contrato señalándose que el cargo desempeñado por el accionante es de capitán de mesoneros, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre, indicándose que en ningún caso se extendería el máximo legal permitido, asimismo se enuncia que el accionante percibiría por sus servicios la suma de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.13.500,00) hoy Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F.13,50) suma que incluye salario básico, propinas y diez por ciento (10%) sobre consumo, se indica que la duración del contrato es de tres (03) meses desde el veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006) hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil seis (2006), no obstante, en vista de que el contrato de trabajo bajo análisis, estipulaba para el momento en que inició la relación de trabajo un salario fijo mensual el cual se encontraba incluido la parte fija más el concepto del diez por ciento (10%) más la propina, sin embargo, al salario fijo señalado en dicho contrato corresponde solo al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, faltando integrar en el mismo la parte variable correspondiente al diez por ciento (10%) y la propina. ASI SE ESTABLECE.

    c) Marcado con la letra “D” original de carta de renuncia suscrita por el accionante cursante al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida en la audiencia oral y pública, del contenido de la misma se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del accionante y en virtud de que dicho particular no constituye un punto controvertido la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

    d) Marcado con la letra “E” cursante a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente asunto copia fotostática de documento de compra venta del establecimiento comercial denominado “Cervecería La P.M. deP.V.”, dicha documental se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se evidencia que el ciudadano J.E.T.C. da en venta dicho establecimiento comercial al ciudadano J.E.T.M., no obstante se evidencia del contenido de la misma que nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Promovió marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, cursante a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pago de salarios a nombre del accionante, dichas documentales se consignan en copia fotostáticas con excepción de la cursante al folio ciento sesenta y uno (161) que se presenta en original y se aprecian por esta juzgadora en vista de que no fueron desconocidas ni impugnadas durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el accionante en principio devengaba un salario fijo y en el recibo correspondiente al mes de julio de dos mil ocho (2008), se evidencia que le fue cancelado el monto de 26,64, por “otras asignaciones” igualmente, se evidencian pagos de días adicionales y feriados en algunos meses, de modo que se adminiculará estas documentales con el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los salarios devengados por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Promovió cuaderno de registro mensual de los ingresos obtenidos por concepto de diez por ciento (10%) y propina, cursante a los folios del dos (02) al ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del presente asunto, en este particular se evidencia de la video-grabación de la audiencia oral y pública de juicio que dichas documentales fueron desconocidas por la representación de la parte demandada aduciendo que el mismo era llenado por el trabajador, sin embargo, la parte actora insiste en su valor probatorio para lo cual solicitó la evacuación del testigo promovido para su ratificación, para lo cual este Tribunal en vista de estos particulares adminicula este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de determinar su veracidad, existencia y la procedencia de los conceptos allí reflejados, por ser hechos que están controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En el Capítulo II, promovió la Prueba Testimonial:

    La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos J.M.R. y R.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.692.493 y V-3.366.982, en este sentido se evidencia de la video-grabación de la audiencia de Primera Instancia que sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano J.M.R., quien respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal en síntesis a tenor de lo siguiente:

    2.1.- Ciudadano J.R.:

    A las preguntas efectuadas por la Parte Demandante señaló en síntesis lo siguiente:

    Que trabaja en la empresa demandada desde hace dieciséis (16) años en funciones de cocinero; que percibe su sueldo más un punto de porcentaje de la venta; que en cuanto al método de los puntos para distribución de la propina señaló que se le asignaba un punto, se hace la venta se le entrega al capitán la cantidad que hay en caja del porcentaje y se anota en el libro la propina y el porcentaje; que en el libro se reflejan el pago de los porcentajes, en este estado, se pone a la vista al testigo el libro de registro de propinas y porcentajes a los fines de que señale si el mismo se corresponde con el llevado en la empresa a lo cual responde que sí.

    Señala igualmente, que reconoce que lo que aparece reflejado se corresponde con las ventas; que el procedimiento para la determinación de las propinas y diez por ciento (10%) es que todos los días se anota la venta que se hace diaria se une con la propina y se lo entregan al capitán, el capitán anota para pagarle todos los lunes; que la información que está en la caja se la suministra el cajero o el dueño del negocio; que el procedimiento para la entrega del dinero de la caja lo conoce la empresa; que el dinero del porcentaje salía de la caja y la propina los daba el cliente; que la propina se iba echando en un pote y después se unía con el porcentaje; que habían tres (03) capitanes uno que entra de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. y otro al cierre; que quien llevaba el libro era el que hacia el cierre y que había dos (02) cierres en el día.

    A las preguntas efectuadas por la Parte Demandada, el testigo señaló en síntesis lo siguiente:

    Que fue a declarar al juicio a decir la verdad; que se enteró que tenía que ir a declarar porque el señor Guido le dijo; que no tiene ningún interés en el juicio; que era compañero de trabajo del señor Guido; Que el libro no era llevado por el sino por tres (03) capitanes de mesoneros. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal A-Quo que no aprecie la prueba de ratificación promovida en virtud de que el libro no era llevado por el testigo.

    Asimismo, a las repreguntas formuladas por la Parte Demandante el testigo expuso en síntesis lo siguiente:

    Señala que tiene dos (02) turnos, una semana de día de 08:00 a.m. y otra de noche de 02:00 p.m. al cierre; que el cierre puede ser a la 12:00 p.m. o a la 01:00 a.m.; que el horario regular de cierre de la empresa es hasta las once de la noche (11:00 p.m.); que coincidía en el horario con el accionante; que salían a la misma hora; que el salario que el percibía en la empresa era de Dos Mil Ciento Cincuenta (2.150) quincenal más un punto de porcentaje; que el accionante tenía participación en la propina de cinco (05) puntos de porcentaje; que le consta que llevaba el libro porque todos los trabajadores lo controlaban; que la empresa cobra el diez por ciento (10%) y el I.V.A.; que el libra todos los miércoles, pero para poder librar tiene que trabajar los martes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) al cierre; que el día libre del accionante eran también los miércoles; que la empresa no les paga nada esos días por trabajar horas extras; que firma los recibos de la empresa en los cuales no se incluye los conceptos de porcentaje y propinas, pero que lo hace porque no quiere perder su trabajo; que nunca vio los recibos del accionante; que cuando se le pagan utilidades y vacaciones el salario que se refleja es de treinta y dos (32) días con base al sueldo que gana sin incluir el porcentaje; señala en cuanto a la administración de la empresa que los que dirigen la empresa son los dueños; que el señor R.D.S. participa en la propina que se entrega semanalmente con dos (02) puntos; que a la casa regularmente se le da una puntuación todos los lunes.

    Repreguntas formuladas por la Parte Demandada el testigo expuso en síntesis lo siguiente:

    Que anteriormente entraba a laborar en la empresa de 04:00 p.m. a 03:00 a.m., pero que actualmente se entra a las 04:00 p.m. y se retira a la hora del cierre, que esta puede ser a las 11:00 p.m., 12:00 p.m. 01:00 a.m., que no hay horario fijo mientras haya clientes se trabaja; señala que normalmente se trabaja de 04:00 a.m., a 11:00 p.m., pero hay personal que se queda; que no sabe si se les hace la exigencia de quedarse lo que sabe es que se quedaban hasta el cierre; Que no sabe si por la zona hay peligrosidad que sale normalmente caminando y se va; que trabaja una semana de noche y otra de día; que el día de la audiencia no asistió a su puesto de trabajo porque tuvo que asistir como testigo y le dijo a los jefes que iría a los Tribunales; que lo que sabe con respecto a los puntos del accionante es que cobra cinco (05) puntos; que los trabajadores del local, los de la cocina, los mesoneros y los capitanes tienen ese horario. Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se desestime la testimonial en virtud de que a su decir incurrió en contradicción.

    Preguntas formuladas por el ciudadano Juez al testigo, en este sentido, señaló en síntesis lo siguiente:

    Que la fecha en que comenzó a trabajar fue el primero (01º) de dos mil seis (2006) como nuevo, porque él estuvo diecisiete (17) años anteriormente en la empresa y su último reingreso fue en el dos mil seis (2006), que los dueños son el señor Torres dueño del local y quien lo tiene actualmente es el señor Da Silva; que normalmente se abre el negocio a las once de la mañana (11:00 a.m.); que hay dos (02) turnos porque los que llegan a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) se encargan de la limpieza y de tener todo preparado para comenzar; que la propina se paga el lunes porque se cierra el libro el domingo y el lunes se reparten las ganancias; que ellos saben que se cobra el porcentaje del diez por ciento (10%) porque ellos llevan la contabilidad en el libro (mesoneros y capitanes); que quien les dice el monto del porcentaje para anotarlo en el libro es el cajero o el dueño si está y se saca el monto de lo que se factura en el día; que la secretaria le entrega el dinero al señor Guido o al que le toque esa semana repartir y ese diez por ciento (10%) aparece en la factura cuando se le cobra al cliente y el negocio ha cobrado toda la vida así; que el señor Raúl recibe puntos porque el trabaja también; que el dueño del local es E.T. y el dueño del negocio es el señor Raúl.

    Durante la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal A-Quo, que no aprecie esta prueba en virtud de que el libro no era llevado por el testigo, aunado al hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en esta Instancia Superior manifestó que el mismo no se tome en cuenta porque para ser plena prueba deberá rendir testimonio dos (02) testigos hábiles y contestes.

    Al respecto, con relación a este particular, esta Alzada considera que el medio de impugnación de una prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe hacerse en la audiencia de juicio mediante la tacha de testigo, a demás, él mismo reúne los requisitos previstos en la Ley Adjetiva laboral, y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el mismo es valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma se desprende los siguientes hechos: Que presta servicio para la empresa demandada desde hace dieciséis (16) años, desempeñándose en el cargo de cocinero; que no solo percibe su salario mensual sino también un porcentaje de la venta distribuido por el método de puntos correspondiéndole a él un (01) punto. En cuanto al Libro de registro del diez por ciento (10%) del consumo y la propina, señaló que le constaba la existencia del mismo porque todos los trabajadores lo controlaban, que le consta que la empresa cobra el diez (10%) y el I.V.A.; y reconoce que el libro que fue puesto a su vista es el llenado en la empresa demandada, que allí se asienta el concepto de propina y el porcentaje; que lo que aparece reflejado en el libro corresponden con las ventas realizadas por la empresa demandada, que le consta que ciudadano G.M., le correspondía cinco (05) puntos; que el método de cálculo utilizado es que todos los días anotan la venta diaria la cual es suministrada por el cajero o el dueño del negocio y la unen con la propina y está se la entregan al capitán de mesoneros, que estos eran tres (03), uno que entra de 09:00 a.m.; a 04:00 p.m.; y el otro a partir de esta hora hasta el cierre, que se hacían dos cierres en el libro y eran quienes asentaba en el libro la venta y la propina para determinar cuanto le corresponde a cada uno de los empleados para ser cancelado el día lunes, que el dinero del diez por ciento (10%), salía directamente de la caja del establecimiento; con relación a la preguntas realizadas por la representación judicial respondió que el asistió a declarar en juicio para decir la verdad, que no tiene ningún interés en el juicio, que el libro no era llevado por él porque quien lo llevaba era los capitanes de mesoneros. Con relación a la jornada de trabajo, señaló que él tiene dos (02) turnos, una semana de día de 08:00 a.m.; y otra de noche desde las 02:00 p.m.; hasta el cierre de la empresa que regularmente es a las 11:00 p.m.; que su horario coincidía con el del señor G.M. y salían a la misma hora, que libra todos los miércoles al igual que el ciudadano G.M., que para poder librar los días miércoles debían laborar el día martes desde las 08:00 a.m.; hasta el cierre del establecimiento que la empresa no le cancela por ese día horas extraordinarias, que él firma los recibos de pagos aún cuando no se incluyen el porcentaje y la propina pero lo hace para no perder su trabajo, que le cancelan las vacaciones y las utilidades sin incluir el porcentaje, que la empresa es dirigida por el ciudadano R.D.S. y que éste percibe propina y el diez por ciento (10%) en un puntaje de dos (02) puntos.

  3. - En el Capítulo III, promovió la exhibición de de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    3.1.- De los recibos de pago correspondientes al salario devengado por el accionante, desde el veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008); se observó en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismo fueron consignados por su representada y se encuentran insertos marcados con la letra “D”, desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) de la 1era pieza del expediente; con relación a los mismo se observó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que la parte actora solicitó que se sean desestimados por que tiene tachaduras y no contiene la parte variable ni aparecen el pago del concepto del bono nocturno; sin embargo, esta Alzada observa que se tratan de recibos de pagos originales firmados por el accionante y poseen las mismas características de los recibos consignados por el actor en copia simple, por lo tanto, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los mismos se desprende que la empresa demandada solo refleja la parte fija del salario el cual concuerda con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este no es superior tal y como lo aseguró la representación judicial de la parte demandada en su contestación, asimismo, se observa que en el mes de julio del año dos mil ocho (2008), se le canceló al actor 2 días feriados tales como: el 5 de julio y el 24 de julio de ese año, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,64), por cada uno, que equivale a un día del salario mínimo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (799,20); fijados como salario mínimo mensual de igual forma se evidencia que este concepto se canceló en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año dos mil ocho (2008), y en los meses enero, julio y mayo del año dos mil siete (2007), al igual que en los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre del año dos mil seis (2006), de tal manera que se tomará como referencia del salario básico los montos reflejados en los recibos de pagos, por ser estos equivalentes a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que a este salario se le agregara lo percibido por el actor por concepto del diez por ciento (10%) del consumo y la propina, mes a mes, asimismo, se deducirá los días cancelados por la empresa demandada por concepto de días feriados nacionales y se ordenará a cancelar solo la diferencia que se genere en cuanto el concepto de día feriado nacional. ASI SE ESTABLECE.

    3.2.- Promovió la exhibición escrita que debe dar el patrono a los trabajadores de conformidad con el parágrafo 5to del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008). En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que dicha información se establecida en los recibos de pagos de salario que consignó desde los folios ciento siete (107) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) de la 1era pieza, los cuales hace valer, sin embargo, la parte actora señala que los recibos de pagos cancelados no reflejan la información completa del salario percibido por el accionante, por lo que solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia no aplica la consecuencia jurídica dado que tal solicitud no cumple con los extremos establecidos en la norma y así lo establece; por lo tanto, esta Alzada comparte este criterio asumido por el Tribunal A-Quo. ASI SE ESTABLECE.

    3.3.- Promovió la exhibición del libro de vacaciones durante los períodos comprendidos en los años 2006, 2007 y 2008. Con relación a este exhibición este Superior observa que la representación judicial solo puso a la vista del Tribunal y así lo consignó en copias simple a los autos, el libro de vacaciones del periodo comprendido entre el año 2007- 2008, por no haber sido impugnada ni desconocida este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia en el asiento Nª 15 el periodo de disfrute del ciudadano G.M. el cual comprende que disfrutó un periodo vacacional en el año 2008, desde el 25-02-2008 hasta el 15-04-2008 y que le cancelaron cuarenta (40) días de vacaciones. Ahora bien, visto que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandante este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se tiene como cierto el disfrute de de las vacaciones del año 2007-2008, para lo cual este Tribunal determinará la diferencia que le corresponde con respecto a este concepto en ese año con relación a la parte variable y realizará la operación jurídico matemáticas para determinar cual es el monto a percibir por dicho concepto incluido la parte variable al salario básico y las vacaciones fraccionadas del año 2008. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias llevado por la empresa durante los períodos comprendidos en los años 2006, 2007 y 2008; esta Alzada observa que la parte demandada puso a la vista del Tribunal de juicio el libro de horas extraordinarias de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), y así fueron consignadas a los autos, se observa que no puso a la vista el libro de registro de horas extraordinarias de los años 2007 y 2008, por no haber sido impugnada ni desconocida este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que no consta ningún asiento que refleje que el trabajo de horas extraordinarias, al respecto, el Tribunal A-Quo, en su valoración señala que como la empresa demandada tiene por finalidad prestar servicio de restaurant y cervecería y que tal actividad se realiza desde las 11:00 a.m.; hasta el medio día aproximadamente, y que el personal que labora ahí trabaja dos (02) turnos, lo que lo lleva a inferir que en algún momento alguno de los trabajadores o varios de ellos laboraron horas extraordinarias y que este hecho no ha sido registrado por la empresa demandada, concluyendo así de que existe una presunción de que la empresa no cumple con las obligaciones legales. Sin embargo, esta Juzgadora difiere del criterio asumido por el A-Quo, en la valoración de este medio probatorio, ya que, de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada reconoce que el actor laboró horas extraordinarias y que no le adeuda nada por este concepto porque ya se las había cancelado, de tal manera que, siendo, reconocido este hecho por la parte demandada queda admitido este hecho y debe probar en el desarrollo del proceso que canceló las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador aún cuando se trate de un concepto exorbitante visto que afirma que las canceló. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.5.- Promovió la exhibición de las declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007 y 2008, por no haber sido impugnada ni desconocida este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo prevísto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Esta Alzada observa que la parte demandada puso a la vista del Tribunal de juicio la declaraciones solicitadas y así fueron consignadas a los autos, quedando insertas desde los folios veintitrés (23) hasta el folio sesenta (60) de la tercera pieza, se observa que la parte demandada consigna desde el folios veintitrés (23) al folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza del expediente, que las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro Nacional de empresas y establecimientos, corresponde al tercer trimestre del año 2009, fecha para cual, el actor ya no se encontraba prestando servicio para la empresa.

    Por otra parte, se desprende desde el folio cuarenta tres (43) hasta el folio sesenta (60) de la tercera pieza del expediente, que consignó las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro Nacional de empresas y establecimientos correspondientes a el tercer, cuarto trimestre del año dos mil siete (2007) y segundo trimestre del año dos mil ocho (2008), acompañado con el reporte de nómina de los trabajadores de la carga trimestral, de la misma se desprende que el ciudadano G.M., se desempeñaba dentro de la empresa el cargo de capitán de mesonero devengando para esa época el salario mínimo, asimismo, se observa que en el segundo trimestre del año dos mil ocho (2008) y tercero y cuatro del año dos mil siete (2007), la empresa demandada laboró de lunes a domingo, el total de 40 horas semanales, con relación a este medio de prueba el Tribunal A-Quo, señaló que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, sin embargo, esta Alzada, observa que la parte demandada en su escrito de contestación admite el hecho que el actor haya laborado horas extraordinarias al señalar que ya se las había cancelado y por ello no adeudaba nada por eses concepto; obteniéndose de esta manera un reconocimiento por parte del demandado que el actor laboró horas extraordinarias durante toda la relación laboral, por lo que se desprende de las declaraciones exhibidas es que el patrono no indicaba con claridad exactamente cuantas horas laboraban los trabajadores de dicho establecimiento, dado que la hora señalada en las mismas corresponde al máximo legal a laborar por horas nocturnas en la semana de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.6.- Promovió la exhibición de las declaraciones anuales del pago de utilidades de los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007 y 2008, por no haber sido impugnada ni desconocida este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo prevísto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada, observa que la parte demandada no puso a la vista del Tribunal de juicio las declaraciones anuales del pago de utilidades de los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007 y 2008, manifestando en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que trajo los recibos de pagos de utilidades, sin embargo, la parte actora solicita al Tribunal A-Quo, que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el A-Quo, que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición dado que no presentó copia de los referidos documentos, ni señaló pormenorizadamente los datos de la prueba que solicita se exhiba; en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio establecido por el A-Quo, en cuanto a la valoración de esta prueba, por lo tanto, confirma la improcedencia de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3.7.- Promovió la exhibición de los recibos del pago de utilidades de los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007 y 2008. Esta Alzada observa que la parte demandada señaló que los mismo constan en autos junto con la pruebas promovidas por ella en su oportunidad procesal, visto que la parte actora no los impugna, ni desconoce, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo prevísto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales consignadas en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, en tal sentido, este Tribunal valorará su contenido en la oportunidad de la valoración de los recibos de pagos de utilidades consignados por la parte demandada en los folios antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

    3.8.- Promovió la exhibición de los recibos del pago de vacaciones de los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007 y 2008. Esta Alzada observa que la parte demandada señaló que los mismo constan en autos junto con la pruebas promovidas por ella en su oportunidad procesal, visto que la parte actora no los impugna, ni desconoce, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo prevísto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales consignadas en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta tres (153) de la primera pieza del expediente, en tal sentido, este Tribunal valorará su contenido en la oportunidad de la valoración de los recibos de pagos de vacaciones consignados por la parte demandada en los folios antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

    3.9.- Promovió la exhibición del cartel del horario de trabajo. Esta Alzada observa que la parte demandada no lo exhibió, en cuanto a esta prueba el A-quo, señala en su valoración que se tiene como cierto el horario de trabajo alegado por el actor en el escrito libelar por ser una presunción grave de que el patrono es el que detenta esa prueba, en cuanto a esta prueba no siendo este hecho objeto de apelación queda firme la jornada de trabajo declarada por el Tribunal A-Quo, ASI SE ESTABLECE.

    3.10.- Promovió la exhibición de las solicitudes de autorización de trabajo para laborar horas extraordinarias durante los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007 y 2008. Observa esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que la Inspectoría del Trabajo no le estaban aceptando las solicitudes de trabajo de horas extraordinarias porque ordena que sea llevado mediante el libro de horas extraordinarias, él cual fue exhibido y hace valer su valor probatorio, al respecto, esta Alzada, conviene en señalar que la parte demandada en su contestación a la demandada reconoce que el actor laboró horas extraordinarias, sin embargo, este hecho no es objeto de apelación, por cuanto queda firme la procedencia del pago del concepto de horas extraordinarias condenadas por el Tribunal A-Quo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En el Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, este Tribunales del criterio de que el mismo no constituye medio de prueba alguno en consecuencia, nada tiene que señalar con relación a este punto. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo segundo, promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Marcado con la letra A el Contrato de Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio ciento tres (103), y su vuelto de la primera (1era) pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende los mismos hechos valorados en el contrato de trabajo consignado por la parte actora, con relación a el salario básico mensual devengado por el actor, el cual se observa que corresponde al mínimo legal establecido, en consecuencia no se puede considerar que en el se encuentra incluido la parte variable relacionada con el diez por ciento (10%) y la propina. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Marcada con la letra B, carta de renuncia presentada por el demandante a la empresa demandada, inserta al folio ciento cuatro (104), de la primera (1era) pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008); hecho este que no se encuentra controvertido, por lo tanto, se desestima porque no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- Marcadas con las letra C, original del recibo de adelanto de prestaciones sociales realizados al demandante constante de dos (02) folios útiles, insertos al folio ciento cinco (105), al ciento seis (106), insertos a la primera (1era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal lo aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el actor solicita a la empresa demandada RESTAURANT LA P.M., el setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado en su fidecomiso y ésta a su vez le hace entrega de la cantidad DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00), el cual fue recibo por el trabajador en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil ocho (2008), asimismo, se desprende de esta documental el número de cheque entregado al trabajador por esa cantidad identificado con el número 87548721, del Banco Mercantil, cuyo monto será deducido del monto total que arroje por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4.- Marcados con la letra D, originales de los recibos de pago de salario, insertos desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), de la primera (1era) pieza del expediente, en vista de que no fueron desconocidas ni impugnadas durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le reconoce pleno valor probatorio, del contenido de los mismos se desprende que el accionante devengaba un salario fijo correspondiente al mínimo legal establecido, que le cancelaban días feriados nacionales siendo cancelados estos con base al salario mínimo que se reflejan en los recibos de pago, en tal sentido, esta documental se adminiculará con el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los salarios devengados por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    2.5.- Marcados con la letra E, recibos de pagos de vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008”, inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), de la primera (1era) pieza del expediente, en vista de que no fueron desconocidas ni impugnadas durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le reconoce pleno valor probatorio, del contenido de los mismos se desprende que la empresa RESTAURANT LA P.M., otorgaba al accionante por concepto de vacaciones el monto de treinta y dos días (32) de disfrute y siete (07) días por bono vacacional, cancelando para el periodo comprendido desde el año 2006-2007, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 780,00), y en el periodo comprendido desde el año 2006-2007, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 1.200,00), asimismo, se observa se encuentran suscritos por el actor, en tal sentido este Tribunal, tomará en cuenta estos montos cancelados a los fines de deducirlos del monto total que arroje por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.6. Marcados con la letra F, recibos de pagos de utilidades de los años 2006 y 2007, insertos a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), de la primera (1era) pieza del expediente, en vista de que no fueron desconocidas ni impugnadas durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le reconoce pleno valor probatorio, del contenido de los mismos se desprende que la empresa RESTAURANT LA P.M., canceló por concepto de utilidades en el año 2006 la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMSO (BS. F. 550,00), y en el año 2007 la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 900,00), asimismo, se observa se encuentran suscritos por el actor, en tal sentido este Tribunal, tomará en cuenta estos montos cancelados a los fines de deducirlos del monto total que arroje por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo tercero, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.J.V. y R.J.M.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.467.975 y V- 11.060.129, respectivamente, este Tribunal, observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, nada tiene que señalar esta juzgadora con relación a este medio probatorio. ASI SE ESTABELCE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    Declaración de Parte:

    Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano Juez procedió a interrogar a la parte demandante de conformidad con la facultad expresamente atribuida en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en síntesis respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

    Señala que reclama su derecho como trabajador; que con respecto a la relación del capitán de mesoneros ellos se encargan principalmente de supervisar al personal de mesoneros, reportar cualquier anormalidad; Que los patronos les hacían recibos de pago mensual y que los mismos estaban conscientes de que se llevaba el libro porque ellos participaban en el libro; que a los patronos se les daba tres (03) puntos para el negocio; dos (02) puntos para el señor Raúl y dos (02) puntos para el otro señor que estaba en la noche y cobraban semanal; que ellos percibían dos (02) puntos a la semana y la casa recibía tres (03) puntos, entonces eran siete (07) puntos y ganaban más que ellos; que los patronos sacaban el porcentaje y la propina semanal a cada quien se le entregaba su sobre y se revisaba en el libro y el libro no se firmaba por la rapidez del momento de cobrar, pero señala que sale especificado todo en el libro incluyendo los puntos de la casa y del señor Raúl; que el porcentaje y la propina eran intocables para el prestador del servicio; señala que cuando él ingresó se llevaba un libro y él llevó esa frecuencia y el puntaje varía a veces subía la puntuación porque se incluían mas mesoneros de lo normal, en temporada alta subían los puntos más no variaban con respecto a la persona; indica que las ventas se controlaban porque ellos iban preguntando al cajero como iba la venta y ellos llevaban la frecuencia y entre el mesonero y el capitán se contaba la propina y al final de la semana se le pagaba la propina; señala que los dueños estaban al tanto de la existencia del libro porque ellos participaban en los libros y el porcentaje estaba reflejado en la factura el concepto del diez por ciento (10%); asimismo, manifestó que renunció por motivos personales.

    Posteriormente, el ciudadano Juez, en vista de la incomparecencia del ciudadano R.D.S., toma la declaración de la apoderada judicial de la empresa demandada quien respondió a las preguntas del Tribunal:

    Señaló que desconoce que el motivo por el cual existe el libro de control de propinas y diez por cientos (10%), asimismo, señaló que el ciudadano R.D.S. es el arrendatario del Fondo de Comercio LA P.M.D.P.V., tal como riela en el documento de arrendamiento, señaló que desconoce que se lleve un pote y que le consta que el patrono no participaba ni tiene responsabilidad en cancelar estos conceptos, que la propina se le entregaba directamente a los trabajadores y que ella desconoce que hacen con estos pagos.

    De las declaraciones dadas por la partes se infiere la existencia de un libro de control de propinas y porcentaje, que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores el concepto del diez por ciento (10%) más la propina, y que el libro era llenado directamente por los trabajadores teniendo conocimiento de esto el patrono, ya que este percibía un porcentaje del mismo. Sin embargo, de la declaración de la apoderada judicial de la parte demandada no se infiere hechos que permitan dilucidar el punto controvertido en el presente caso ya que a la misma no le constan los hechos preguntados por el Tribunal de Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO.

    En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública, el Tribunal A-Quo, visto que no le es suficiente el material probatorio de las partes decide evacuar de oficio en esa oportunidad la exhibición de los siguientes documentos:

  7. -De Las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos presentada ante la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, se observa que el Tribunal A-Quo, señala que no fueron exhibidas las declaraciones definitivas sino solamente las declaraciones estimadas de Ingresos Brutos, asimismo, señala que no se aprecia en ellas sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Vargas, razón por la cual el A-Quo, las desecha por exhibirse las no solicitadas y porque no aporta nada a los fines de determinar los ingresos brutos mensuales para obtener el diez por ciento (10%) que le correspondería al personal. Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada impugna la sentencia de Juicio, en virtud de que el Tribunal A-Quo la desestimó, de las mismas se desprende que fueron consignadas copias simples y que efectivamente se exhibieron y se consignaron las declaraciones estimadas de ingresos brutos para el año dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), asimismo, no se desprende sello del órgano recaudador, en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio asumido por el A-Quo, en cuanto a la desestimación de la misma, confirmando lo señalado por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

  8. - De las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta, para los años: 2006, 2007 y 2008; se observa que los mismos fueron apreciados por el tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló el Tribunal A-Quo, que se evidencia que las declaraciones presentadas corresponden a la definitivas cumpliendo con la obligación de contribuyente, sin embargo, al no exhibir las declaraciones definitivas de ingresos mensuales solicitadas por el Tribunal le imposible cotejar si los montos descritos en ella corresponden a los declarados definitivamente en el Impuesto Sobre la Renta, lo que en su opinión no le aporta los elementos necesarios para determinar cual fue el ingreso brutos mensual de la empresa durante ese tiempo, concluyendo que desecha la misma por no aportar nada a la resolución de la controversia.

    Ahora bien, con relación a esta exhibición la parte demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de apelación que desechó la exhibición de las declaraciones del impuesto sobre la renta traída a la audiencia de juicio, siendo este unos de los puntos apelados, esta Alzada observa que por cuanto no han sido desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, este Tribunal Superior le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la parte demandada cumple con la obligación Tributaria de declarar el Impuesto sobre la renta, en la cual se estiman en los debitos fiscales ventas internas gravadas por alícuota general y el total de las ventas y debitos fiscales para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, sin embargo, de las mismas no se evidencia la venta bruta realizada por la empresa demandada mes a mes lo que hace difícil determinar cualquier concepto adicional que pudiera percibir los empleados de la empresa; en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal a-quo, y desestima la misma por no aportar los elementos suficientes para determinar el salario real percibido por el actor durante toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - De Las facturas Físcales emitidas por el Fondo de Comercio, a los clientes, durante los períodos: Enero a Diciembre de 2007, y de Enero hasta Agosto de 2008. En cuanto a este medio probatorio se observa que el Tribunal A-quo, señaló que las mismas no fueron exhibidas por la empresa demandada, en los términos que se le solicitó, porque no fueron presentadas las facturas físcales sino los reportes físcales diarios, señalándole la representación judicial de la parte demandada que la empresa no presenta las solicitadas en virtud, de que esta no posee las originales y estas se quedan con el cliente, que la máquina fiscal lo que emite es el reporte diario y que su representada no está en la obligación tenerla sino hasta cierto tiempo, concluyendo el Juez de Juicio de la valoración que no fueron las que él solicitó, que le surge una vez más la presunción de que la accionada realizó todo lo posible para no suministrar ninguna información que permitiera determinar el diez por ciento sobre el consumo; desechándola por no aportar nada a la solución de la controversia. Es de observar, la parte demandada impugna la sentencia del A-Quo, por no estimar la prueba presentada y alega en la audiencia celebrada por este Tribunal Superior, los mismo argumentos que expuso en juicio, agregando que esta fue valorada en contra de su representada ya que en su opinión el hecho de no poseer todas y cada unas de la facturas sea una prueba de que efectivamente se cobrara el diez por ciento (10%) y la propina en el establecimiento comercial de su representada, asimismo, alegó que el Juez A-Quo no tiene la competencia de analizar esta prueba por lo voluminosa, la cual debió ser a través de un experto en la materia, agregó que, sin embargo, el Juez eligió al azar un mes para llegar a su conclusión. Siendo, ello así esta Alzada procede a la resolución de este punto apelado mediante las siguientes consideraciones:

    La Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta oficial número 38.997, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil ocho (2008), establece:

    Articulo 36. Podrá omitirse la generación física de las respectivas copias cuando:

    1. Se emitan mensualmente cinco mil (5000) o más documentos sobre formas libres.

    2. Sea conservada una imagen digital de cada documento original, mediante la transformación de documentos físico a formato electrónico.

    3. Se registren las operaciones en el libro de venta, indicando, adicionalmente a los datos exigidos en las normas tributarias, el número de control de las formas libres utilizadas.

    4. No sea uno de los sujetos a que hace regencia el artículo 08 de esta Providencia.

    5. Se transmitan mensualmente las operaciones efectuadas a la Administración Tributaria, según las especificaciones determinadas por ésta en su portal Fiscal.

    De este artículo se infiere, la obligación de los establecimientos comerciales, de no reposar en sus archivos copias de las facturas fiscales entregadas a los clientes, cuando se trate que un establecimiento que emita un monto superior a cinco mil (5000) facturas mensuales, cuando se conserve la imagen digital de cada documento original, cuando se registren las operaciones realizadas en el libro de venta, o en los casos en que este exento por el artículo 08 de esta Providencia, o cuando se transmitan mensualmente a la Administración Tribunataria las respectivas facturas de ventas.

    En este mismo orden de ideas es necesario, señalar que la norma prevista en el artículo 8 de la Providencia antes citada, establece:

    Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Físcales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    j) Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.

    En tal sentido, de acuerdo con la norma antes citadas este Tribunal Superior concluye que la empresa demandada debía poseer las facturas físcales de las ventas realizadas en su establecimiento ya que por la actividad que desarrolla no esta exenta de no emitirlas, así como tampoco de no poseerlas, tal como se establece los artículos antes mencionados, ya que de no poseerlas deberá llevar un registro digitalizado en original de la factura que emitió o un libro de ventas que señale todos ingresos obtenidos por la venta y que conceptos incluyen estos, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente este punto apelado y confirmar la desestimatoria realizada por el tribunal A-Quo, en cuanto a la exhibición. ASI SE DECIDE.

  10. - De las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, se observa que las mismas fueron exhibidas por la representante judicial de la empresa demandada, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que las declaraciones presentadas de los años 2006, 2007 y 2008 fueron las declaraciones definitivas y que cumple la obligación de contribuyente; sin embargo, de las misma no se puede extraer el ingreso bruto percibido por la empresa en esos períodos, por lo tanto este Superior la desestima, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas antes analizadas se desprende que la empresa demandada no logró demostrar los hechos alegados en su contestación en consecuencia, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito, llegando esta Juzgadora a esta conclusión por las presunciones obtenidas tanto de la prueba testimonial, como de la declaración de parte realizada por el trabajador, adminiculado con el resto de el acervo probatorio, quedó demostrado la existencia de un libro de control del diez por ciento (10 %) y las propinas, así como que la parte demandada si cobra el concepto del diez por ciento (10%) a sus clientes y lo distribuye a sus empleados mediante un puntaje de acuerdo al cargo, hechos que se extraen del libro de registro de control de propinas y diez por ciento (10%) y de la factura que se encuentra inserta en el libro de registro de propinas y diez por ciento (10%), en el folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del expediente, donde se observa que fue emitida por la empresa demandada y que esta cobró a la mesa Nª 54 caney, adicional al monto del consumo, el I.V.A y el porcentaje del diez (10) del servicio que para ese cliente fue de cuatro mil ocho cientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00), que hoy en día equivalen a cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.f. 4,85); asi como también que se encuentra incluido en este beneficio el ciudadano R. daS., quien funge como arrendatario del establecimiento comercial Cervecería la P.M. deP.V., correspondiéndole dos (02) punto del porcentaje y la propina, y al trabajador de cinco (05) puntos, conceptos estos que forman parte del salario devengado por el actor mes a mes durante toda la relación de trabajo.

    Asimismo, quedó evidenciado que el mismo influye en el pago de los conceptos demandados por el actor, tales como las vacaciones, bono vacacional, de los años 2006, 2007 y la fracción del 2008, las utilidades de los periodos 2006, 2007 y la fracción del 2008, la procedencia del pago de los días domingos, feriados nacionales y descanso semanal conforme al salario variable compuesto por el salario mínimo más el diez por ciento (10%) del consumo y la propina.

    También deviene procedente el pago en razón al salario variable el pago de las horas extraordinarias nocturnas ordenadas por el Tribunal A-Quo y el bono nocturno; que con relación a estos conceptos esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Alzada es del criterio el concepto de horas extraordinarias nocturnas debe ser cancelada con el recargo del cincuenta por ciento (50%) más el treinta por ciento (30%) de lo establecido por la ley para las horas nocturnas, no obstante, en atención a los principios antes señalados para este Tribunal es forzoso confirmar el valor del recargo del cincuenta por ciento (50%) condenado por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la parte recurrente señaló que el Juez le exigió que compareciera el arrendatario del local, y el hecho de que éste no pueda asistir no se le puede imputar un punto en su contra ya que se ejerció la defensa y se trajeron elementos que desvirtúan todo lo que se pretendía cobrar. Con relación a este punto el Tribunal A-Quo, señala en su decisión lo siguiente:

    …Se ordenó la comparecencia del ciudadano, R.D.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 13.826.840; arrendatario del Fondo de Comercio “Restaurant La P.M.”, a fin que este juzgador procediera a ejercer la facultad probatoria del Interrogatorio de parte, prevista en el artículo 103 del texto adjetivo laboral; no obstante, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano R.D.S.L. , teniendo la responsabilidad de responder a las preguntas formuladas por el Tribunal, la apoderada judicial de la demandada, y ante las preguntas formuladas, en resumen contestó: Que el ciudadano R.D.S.L., es el arrendatario del Fondo de Comercio, insistió en que la empresa no cobraba el 10 % por el servicio, y finalmente que admite, que los mesoneros recibían cantidades de dinero por concepto de propina, sin embargo, que no tenía en conocimiento como era manejado por éstos, es decir, si era recibido y administrado individual y personalmente por cada uno de los mesoneros o que fuese ingresado en un pote por todos y luego repartido entre todos, en consecuencia insistió en desconocer el Libro de Control por dicho concepto. Al respecto, observa este sentenciador que la parte accionada no fue lo suficientemente colaboradora con el Tribunal a los fines del esclarecimiento de los hechos controvertidos, circunstancia esta que será considerada al momento de expresar las motivaciones correspondientes para decidir mérito de la controversia. Así se establece.”

    De la misma se extrae que el Juez A-Quo, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano R.D.S., teniendo responsabilidad de responder la apoderada judicial de la parte demandada, concluyendo el Juez que la parte demandada no fue lo suficientemente colaboradora con el Tribunal a los fines del esclarecer los hechos controvertidos, circunstancia que va a tomar en consideración al momento de expresar las motivaciones correspondientes para decidir mérito de la controversia. Sin embargo, este Tribunal observa que en la sentencia impugnada no hizo alguna otra observación con relación a este particular. Ahora bien, con relación a este punto esta Alzada observa de la declaración dada por la apoderada judicial de la parte demandada que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos, dado que durante la declaración ésta manifestó que desconocía hechos importantes que solo pueden ser conocidos por el propietario del establecimiento o los trabajadores tengan acceso a esa información de tal manera, que a criterio de este Tribunal, considera que era obligatoria la asistencia del ciudadano R.D.S. a los fines de desvirtuar todos los hechos que contradice en la contestación ya que es a él y a los trabajadores de esa empresa a quienes les consta la veracidad sobre el concepto del diez por ciento (10%) del consumo y la propina ya que, entre ellos era que existía la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal, no considera que el Juez A-Quo, haya sacado sus conclusiones por la inasistencia del ciudadano antes mencionado, sino por el contrario, al igual que esta Juzgadora los hechos controvertidos quedan demostrados por las pruebas consignadas por ambas partes al expediente. ASI SE DECIDE.

    Por último, solicita que se le deduzca el concepto de preaviso al actor por cuanto éste no lo trabajó y solicita se revoque la sentencia, así como la condenatoria en costas. Con relación a este último punto, esta Alzada observa que el mismo no fue alegado en la contestación de la demandada momento en le cual la parte demandada tiene derecho a reclamar y a oponerse a todo y en cuanto le perjudique sus derechos, en tal sentido, no habiendo sido este hecho objeto de controversia en el presente caso esta Alzada declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, asimismo, este Tribunal se separa del método para calcular los conceptos adeudados visto que procede hacer las operaciones aritméticas a los fines de determinar el monto condenado a pagar de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo, y no se obtendrán a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal A-Quo.

    En cuanto a los parámetros este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    …omissis…

    …En consecuencia, ante la procedencia de los conceptos reclamados su quantum deberá determinarse… de acuerdo con los siguientes parámetros:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Nombre del trabajador: G.B.M..

    Fecha de ingreso: 23 de Enero de 2006.

    Fecha de egreso: 21 de Agosto de 2008.

    Tiempo de Servicio: 02 años, seis (06) meses y 28 días.

    A los efectos de determinar el salario normal se toma en consideración que el salario esta conformado por una parte fija que es el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y lo percibido por el diez por ciento (10%) sobre el consumo, más la propina proporcionada por los clientes, teniendo el actor un equivalente a 5 puntos por el cargo de capitán de mesoneros.

    Los salarios de referencias aplicables son los determinados por los recibos de pago durante toda la relación de trabajo y los señalados en la siguiente tabla como salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

    AÑO FECHA DE GACETA NÚMERO DECRETO SALARIO Bs. F.

    2005 27/04/2005 38.174 3.628 405,00

    2006

    03/02/2006 Y 25/05/2006 38.372 38.426 4.247 4.446 465,75 512,32

    2007 02/05/2007 38.674 5.318 614,79

    2008 30/04/2008 38.921 6.052 799,23

    A este salario base … deberá sumar los montos de los conceptos de propinas y el diez por ciento (10%), los cuales serán tomados del “Libro de Control de Porcentaje y Propina”; obteniendo el valor de los cinco (5) puntos que le corresponden al actor; y el cual inicio el primero (1°) de Enero de 2007 y culminó el 29 de Noviembre de 2008.

    Determinado el salario variable mes a mes, éste se tomara de referencia para el cálculo de los días Domingos y de descanso trabajados, los cuales fueron cancelados de forma sencilla, por lo cual … deberá determinar el salario promedio diario para poder calcular el valor de un (01) día y a éste sumarle el recargo de cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando la cantidad que ya fue cancelada de manera incorrecta y que obtendrá de los recibos de pagos cursantes en autos. De igual manera deberá proceder para el cálculo de los días Feriados, considerando los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con el recargo del cincuenta por ciento (50%) señalado en el artículo 217, eiudem.

    En virtud del Horario demostrado, es decir una semana en horario de jornada mixta por lo que cumplía períodos de trabajo diurnos y nocturnos, laborando sin interrupción desde las cuatro de tarde (4:00 p.m) hasta las once de la noche (11:00 p.m), una semana y otra trabajaba en un horario diurno desde la diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m), librando los días Miércoles, aduciendo que para poderlo librar debía trabajar el día Martes en un horario corrido de diez de la mañana (10:00 a.m), hasta las once de la noche (11:00 p.m), por lo que los días Martes trabajaba una jornada mixta de trece (13) horas.

    En consecuencia, le correspondía:

    4 horas extraordinarias nocturnas, es decir la comprendida desde las 7:00 p.m hasta las 11:00 p.m de Jueves a Lunes, por 2 semanas al mes, es decir por 8 horas extraordinarias al mes.

    4 horas extraordinarias nocturnas, es decir, la comprendida desde las 7:00 p.m hasta las 11:00 p.m, los 4 martes de cada mes, es decir por 16 horas extraordinarias al mes.

    Para un total de 24 horas extraordinarias al mes.

    Determinadas las horas extraordinarias al mes y determinado el salario variable mensual éste se tomara de referencia para el cálculo de las mismas determinando el valor de la hora diaria las cuales fueron cancelados de forma sencilla, por lo cual el experto deberá tomar el valor de la hora y a éste sumarle el recargo de cincuenta por ciento (50%) de la hora, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes interrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días.

    Del monto total que resulte … se le deberá descontar la cantidad de (Bs. F. 2.000,00), por adelanto de prestaciones sociales solicitado por el actor, evidenciado del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera (1era) pieza del expediente.

    Para determinar el último salario promedio normal … deberá sumar el salario de los doce (12) últimos meses a los efectos del cálculo de los siguientes conceptos:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223, eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Correspondiéndole al actor los siguientes días:

    15 días de disfrute vacaciones el primer año desde el 23/01/2006 hasta el 23/01/2007.

    15 días X el salario promedio del último año

    7 días de bono vacacional el primer año desde el 23/01/2006 hasta el 23/01/2007.

    7 días X el salario promedio del último año

    16 días de disfrute vacaciones el segundo año desde el 23/01/2007 hasta el 23/01/2008.

    16 días X el salario promedio del último año

    8 días de bono vacacional el segundo año desde el 23/01/2007 hasta el 23/01/2008.

    8 días X el salario promedio del último año

    Vacaciones fraccionadas del tercer año desde el 23/01/2008 hasta el 21/08/2008.

    17 días de disfrute de vacaciones / 12 meses = 1.42 X 6 meses completos = 8.52 x último salario promedio diario.

    Bono Vacacional fraccionado del tercer año desde el 23/01/2008 hasta el 21/08/2008.

    9 días de disfrute de vacaciones / 12 meses = 0.75 X 6 meses completos = 4.5 x último salario promedio diario.

    Al monto total determinado … deberá descontar el monto ya pagado por dichos conceptos, es decir: Del período 2006-2007 la cantidad de (Bs. F. 780,00), y del periodo 2007-2008 la cantidad (Bs. F. 1.200,00), arrojando un total de (Bs. F. 1.980,00), evidenciado de los autos del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera (1era) pieza.

    Participación de beneficios o Utilidades fraccionadas

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Correspondiéndole al actor los siguientes días como se especifica a continuación considerando el salario promedio del último año más la alícuota de bono vacacional:

    (Salario promedio del último año + ALICUOTA PROMEDIO DE BONO VACACIONAL)

    Primer año desde el 23 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2007

    30 días de utilidades / 12 meses = 2.5 X 11 meses completos = 27,50 x salario promedio del último + alícuota promedio de bono vacacional

    Segundo año desde el 01 de enero de 2008 hasta el 23 de Agosto de 2008

    30 días de utilidades / 12 meses = 2.5 X 7 meses completos = 17,50 x salario promedio del último + alícuota promedio de bono vacacional

    Al monto total determinado … deberá descontar el monto ya pagado por dichos conceptos, es decir: Del año 2006 la cantidad de (Bs. F. 550,00), y del año 2007 la cantidad (Bs. F. 900,00), arrojando un total de (Bs. F. 1.450,00), evidenciado de los autos del ciento cinco (105), al ciento seis (106), insertos a la primera (1era) pieza del expediente.

    Del total de todos los beneficios se deberá sumar lo que resulte de las experticias complementaria del fallo efectuada para determinar los intereses y la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 23 de Abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 21 de Agosto de 2008, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 21 de Agosto de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2009), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Habiendo, quedado demostrado que los conceptos del diez por ciento (10%) y la propina forman parte del salario devengado por el actor, este Tribunal en búsqueda de la justicia extrae estos conceptos del libro de control de propinas y diez por ciento (10%), a los fines de determinar el salario real devengado por el actor, que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Con el artículo 134 de la misma Ley, forma parte integrante del salario de un trabajador toda remuneración que sea en provecho y ventaja para el trabajador cualquiera que sea su denominación siempre y cuando se perciba de manera constante durante toda la relación de trabajo, que el caso de autos por la naturaleza del servicio del comercial que presta el establecimiento de cobrar estos conceptos deviene procedente considerarlos parte del salario, en tal sentido, el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo es:

    MES / AÑO SALARIO MINIMO 10% DEL CONSUMO Y PROPINAS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL

    23-ene-06 405,00 405,00 13,50

    feb-06 465,75 465,75 15,53

    mar-06 465,75 465,75 15,53

    abr-06 465,75 465,75 15,53

    may-06 465,75 465,75 15,53

    jun-06 465,75 465,75 15,53

    jul-06 465,75 465,75 15,53

    ago-06 465,75 465,75 15,53

    sep-06 512,32 512,32 17,08

    oct-06 512,32 512,32 17,08

    nov-06 512,32 512,32 17,08

    dic-06 512,32 512,32 17,08

    ene-07 512,32 2.671,00 3.183,32 106,11

    feb-07 512,32 1.727,33 2.239,65 74,66

    mar-07 512,32 1.558,58 2.070,90 69,03

    abr-07 512,32 2.015,65 2.527,97 84,27

    may-07 614,79 1.547,08 2.161,87 72,06

    jun-07 614,79 2.035,01 2.649,80 88,33

    jul-07 614,79 2.956,14 3.570,93 119,03

    ago-07 614,79 2.118,95 2.733,74 91,12

    sep-07 614,79 2.001,21 2.616,00 87,20

    oct-07 614,79 2.128,94 2.743,73 91,46

    nov-07 614,79 1.841,15 2.455,94 81,86

    dic-07 614,79 2.706,30 3.321,09 110,70

    ene-08 614,79 2.937,61 3.552,40 118,41

    feb-08 614,79 2.819,95 3.434,74 114,49

    mar-08 614,79 2.978,82 3.593,61 119,79

    abr-08 614,79 2.403,50 3.018,29 100,61

    may-08 799,23 1.928,41 2.727,64 90,92

    jun-08 799,23 2.580,76 3.379,99 112,67

    jul-08 799,23 2.516,59 3.315,82 110,53

    21-ago-08 799,23 1.389,21 2.188,44 72,95

    Domingos Trabajados

    Le corresponden al accionante el total DIEZ MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y TRES CENTIMO (Bs.F.10.209,83), calculado con base al salario mínimo, más la parte variable del diez por ciento (10%) y la propina no cancelado por el demandado en su oportunidad, de conformidad con l previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    MES / AÑO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL VALOR DEL DIA DOMINGO LABORADO CON EL RECARGO DEL 50% DIAS DOMINGOS LABORADOS CANTIDAD DE DOMINGOS MONTO A CANCELAR POR DOMINGOS LABORADOS CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A CANCELAR POR DOMINGOS LABORADOS

    23-ene-06 405,00 13,50 20,25 DOMINGOS 30 1 13,50

    feb-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 5,12,19 Y 26 4 93,15 62,10 31,05

    mar-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 5, 12, 19 Y 26 3 69,86 46,58 23,29

    abr-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 2, 9, 16, 23 y 30 5 116,44 77,63 38,81

    may-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 7, 14, 21 y 28 4 93,15 62,10 31,05

    jun-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 4, 11, 18 y 25 4 93,15 62,10 31,05

    jul-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 2, 9, 16, 23 y 30 5 116,44 77,63 38,81

    ago-06 465,75 15,53 23,29 DOMINGOS 6, 13, 20 y 27 4 93,15 62,10 31,05

    sep-06 512,32 17,08 25,62 DOMINGOS 3, 10, 17 y 24 4 102,46 68,31 34,15

    oct-06 512,32 17,08 25,62 DOMINGOS 1, 8, 15, 22 y 29 5 128,08 85,39 42,69

    nov-06 512,32 17,08 25,62 DOMINGOS 5, 12, 19 y 26 4 102,46 68,31 34,15

    dic-06 512,32 17,08 25,62 DOMINGOS 3, 10, 17, 24 y 31 5 128,08 85,39 42,69

    ene-07 3.183,32 106,11 159,17 DOMINGOS 7, 14, 21 y 28 4 636,66 68,31 568,35

    feb-07 2.239,65 74,66 111,98 DOMINGOS 4, 11, 18 y 25 4 447,93 68,32 379,61

    mar-07 2.070,90 69,03 103,55 DOMINGOS 4, 11, 18 y 25 (SE EXCLUYE EL DIA 25 POR ENCONTRARSE DENTRO DEL PERIODO DE DISFRUTE DE SUS VACACIONES 2006-2007) 3 310,64 51,24 259,40

    abr-07 2.527,97 84,27 126,40 DOMINGOS 1, 8, 15, 22 y 29 (SE EXCLUYEN LOS DIAS 1 Y 8 POR ENCONTRARSE DENTRO DEL PERIODO DE DISFRUTE DE SUS VACACIONES 2006-2007) 3 379,20 51,24 327,96

    may-07 2.161,87 72,06 108,09 DOMINGOS 6, 13, 20 y 27 4 432,37 81,96 350,41

    jun-07 2.649,80 88,33 132,49 DOMINGOS 3,10, 17 y 24 4 529,96 81,96 448,00

    jul-07 3.570,93 119,03 178,55 DOMINGOS 1, 8, 15, 22 y 29 5 892,73 102,45 790,28

    ago-07 2.733,74 91,12 136,69 DOMINGOS 5, 12, 19 y 26 4 546,75 81,96 464,79

    sep-07 2.616,00 87,20 130,80 DOMINGOS 2, 9, 16, 23, 30 5 654,00 102,45 551,55

    oct-07 2.743,73 91,46 137,19 DOMINGOS 7, 14, 21 y 28 4 548,75 81,96 466,79

    nov-07 2.455,94 81,86 122,80 DOMINGOS 4, 11, 18 y 25 4 491,19 81,96 409,23

    dic-07 3.321,09 110,70 166,05 DOMINGOS 2, 9, 16, 23 y 30 5 830,27 102,45 727,82

    ene-08 3.552,40 118,41 177,62 DOMINGOS 6, 13, 20 y 27 4 710,48 81,96 628,52

    feb-08 3.434,74 114,49 171,74 DOMINGOS 3, 10, 17 y 24 4 686,95 81,96 604,99

    mar-08 3.593,61 119,79 179,68 DOMINGOS 2, 9, 16, 23 y 30 (SE EXCLUYE EL DIA 30 POR ENCONTRARSE DENTRO DEL PERIODO DE DISFRUTE DE SUS VACACIONES 2007-2008) 4 718,72 81,96 636,76

    abr-08 3.018,29 100,61 150,91 DOMINGOS 6, 13, 20 y 27 (SE EXCLUYEN LOS DIAS 6 y 13 POR ENCONTRARSE DENTRO DEL PERIODO DE DISFRUTE DE SUS VACACIONES 2007-2008) 2 301,83 40,98 260,85

    may-08 2.727,64 90,92 136,38 DOMINGOS 4, 11, 18 y 25 4 545,53 106,56 438,97

    jun-08 3.379,99 112,67 169,00 DOMINGOS 1, 8, 15, 22 y 29 5 845,00 133,20 711,80

    jul-08 3.315,82 110,53 165,79 DOMINGOS 6, 13, 20 y 27 4 663,16 106,56 556,60

    21-ago-08 2.188,44 72,95 109,42 DOMINGOS 3, 10 y 17 3 328,27 79,92 248,35

    127 10.209,83

    Descanso semanal

    Le corresponden al accionante le total de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.519,00), por concepto de días de descanso legal, calculado con base al salario mínimo, más la parte variable del diez por ciento (10%) y la propina no cancelado por el demandado en su oportunidad, de conformidad con l previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    SEMANAS / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO SEMANAL OTRAS ASIGNACIONES 10% DEL CONSUMO MAS LA PROPINA SEMANALMENTE SALARIO PROMEDIO SEMANAL SALARIO DIARIO PROMEDIO DESCRIPCION DE LOS DIAS MIERCOLES DIAS DE DESCANSO SEMANAL VALOR DEL DIA DE DESCANDO CON LA PARTE VARIABLE ( 10% DEL CONSUMO Y LA PROPINA) DIA DE DESCANSO CANCELDO POR LA EMPRESA DEMANDADA DIFERENCIA QUE ADEUDA LA EMPRESA POR DIAS DE DESCANSO CON LA PARTE VARIABLE

    23/01/2006 HASTA 29-01-2006 405,00 13,50 94,50 94,50 13,50 25 MIERCOLES 1 13,50 13,50 -

    30/01/2007 HASTA 05-02-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 1 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    06/02/2006 HASTA 12-02-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 8 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    13/02/2006 HASTA 19-02-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 15 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    20/02/2006 HASTA 26-02-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 22 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    27/02/2006 HASTA 05-03-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 01 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    06/03/2006 HASTA 12-03-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 08 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    13/03/2006 HASTA 19-03-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 15 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    20/03/2006 HASTA 26-03-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 22 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    27/03/2006 HASTA 02-04-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 29 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    03/04/2006 HASTA 09- 04-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 05 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    10/04/2006 HASTA 16-04-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 12 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    17/04/2006 HASTA 23-04-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 19 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    24/04/2006 HASTA 30-04-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 26 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    01/05/2006 HASTA 07-05-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 03 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    08/05/2006 HASTA 14-05-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 10 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    15/05/2006 HASTA 21-05-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 17 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    22/05/2006 HASTA 28-05-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 24 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    29/05/2006 HASTA 04-06-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 31 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    05/06/2006 HASTA 11-06-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 07 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    12/06/2006 HASTA 18-06-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 14 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    19/06/2006 HASTA 25-06-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 21 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    26/06/2006 HASTA 02-07-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 28 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    03/07/2006 HASTA 09-07-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 05 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    10/07/2006 HASTA 16-07-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 12 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    17/07/2006 HASTA 23-07-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 19 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    24/07/2006 HASTA 30-07-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 26 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    31/07/2006 HASTA 06-08-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 02 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    07/08/2006 HASTA 13-08-2006 465,75 15,53 108,68 108,68 15,53 09 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    14/08/2006 HASTA 20-08-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 16 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    21/08/2006 HASTA 27-08-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 23 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    28/08/2006 HASTA 03-09-2006 15,53 108,71 108,71 15,53 30 MIERCOLES 1 15,53 15,53 -

    04/09/2006 HASTA 10-09-2006 512,32 17,08 119,54 119,54 17,08 06 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    11/09/2006 HASTA 17-09-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 13 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    18/09/2006 HASTA 24-09-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 20 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    25/09/2006 HASTA 01-10-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 27 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    02/10/2006 HASTA 08-10-2006 512,32 17,08 119,54 119,54 17,08 04 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    09/10/2006 HASTA 15-10-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 11 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    16/10/2006 HASTA 22-10-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 18 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    23/10/2006 HASTA 29-10-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 25 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    30/10/2006 HASTA 05-11-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 01 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    06/11/2006 HASTA 12-11-2006 512,32 17,08 119,54 119,54 17,08 08 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    13/11/2006 HASTA 19-11-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 15 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    20/11/2006 HASTA 26-11-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 22 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    27/11/2006 HASTA 03-12-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 29 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    04/12/2006 HASTA 10-12-2006 512,32 17,08 119,54 119,54 17,08 06 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    11/12/2006 HASTA 17-12-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 13 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    18/12/2006 HASTA 24-12-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 20 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    25/12/2006 HASTA 31-12-2006 17,08 119,56 119,56 17,08 27 MIERCOLES 1 17,08 17,08 -

    01/01/2007 HASTA 07-01-2007 512,32 17,08 119,54 701,46 821,00 117,29 03 MIERCOLES 1 117,29 17,08 100,21

    08/01/2007 HASTA 14-01-2007 17,08 119,56 322,73 442,29 63,18 10 MIERCOLES 1 63,18 17,08 46,10

    15/01/2007 HASTA 21-01-2007 17,08 119,56 316,04 435,60 62,23 17 MIERCOLES 1 62,23 17,08 45,15

    22/01/2007 HASTA 28-01-2007 17,08 119,56 314,94 434,50 62,07 24 MIERCOLES 1 62,07 17,08 44,99

    29/01/2007 HASTA 04-02-2007 17,08 119,56 465,64 585,20 83,60 31 MIERCOLES 1 83,60 17,08 66,52

    05/02/2007 HASTA 11-02-2007 512,32 17,08 119,54 286,24 405,78 57,97 07 MIERCOLES 1 57,97 17,08 40,89

    12/02/2007 HASTA 18-02-2007 17,08 119,56 357,47 477,03 68,15 14 MIERCOLES 1 68,15 17,08 51,07

    19/02/2007 HASTA 25-02-2007 17,08 119,56 378,28 497,84 71,12 21 MIERCOLES 1 71,12 17,08 54,04

    26/02/2007 HASTA 04-03-2007 17,08 119,56 259,89 379,45 54,21 28 MIERCOLES 1 54,21 17,08 37,13

    05/03/2007 HASTA 11-03-2007 512,32 17,08 119,54 314,48 434,02 62,00 07 MIERCOLES 1 62,00 17,08 44,92

    12/03/2007 HASTA 18-03-2007 17,08 119,56 313,81 433,37 61,91 14 MIERCOLES 1 61,91 17,08 44,83

    19/03/2007 HASTA 25-03-2007 17,08 119,56 289,80 409,36 58,48 21 MIERCOLES ( SE EXCLUYE POR ESTAR DENTRO DEL PERIODO EN QUE EL ACTOR DISFRUTO SUS VACACIONES DEL AÑO 2007) - - 17,08

    26/03/2007 HASTA 01-04-2007 17,08 119,56 262,23 381,79 54,54 28 MIERCOLES( SE EXCLUYE POR ESTAR DENTRO DEL PERIODO EN QUE EL ACTOR DISFRUTO SUS VACACIONES DEL AÑO 2007) - - 17,08

    02/04/2007 HASTA 08-04-2007 512,32 17,08 119,54 498,00 617,54 88,22 04 MIERCOLES( SE EXCLUYE POR ESTAR DENTRO DEL PERIODO EN QUE EL ACTOR DISFRUTO SUS VACACIONES DEL AÑO 2007) - - 17,08

    09/04/2007 HASTA 15-04-2007 17,08 119,56 300,47 420,03 60,00 11 MIERCOLES 1 60,00 17,08 42,92

    16/04/2007 HASTA 22-04-2007 17,08 119,56 200,71 320,27 45,75 18 MIERCOLES 1 45,75 17,08 28,67

    23/04/2007 HASTA 29-04-2007 17,08 119,56 272,80 392,36 56,05 25 MIERCOLES 1 56,05 17,08 38,97

    30/04/2007 HASTA 06-05-2007 17,08 119,56 356,90 476,46 68,07 02 MIERCOLES 1 68,07 17,08 50,99

    07/05/2007 HASTA 13-05-2007 614,79 20,49 143,45 278,20 421,65 60,24 09 MIERCOLES 1 60,24 20,49 39,75

    14/05/2007 HASTA 20-05-2007 20,49 143,43 315,43 458,86 65,55 16 MIERCOLES 1 65,55 20,49 45,06

    21/05/2007 HASTA 27-05-2007 20,49 143,43 254,29 397,72 56,82 23 MIERCOLES 1 56,82 20,49 36,33

    28/05/2007 HASTA 03-06-2007 20,49 143,43 249,65 393,08 56,15 30 MIERCOLES 1 56,15 20,49 35,66

    04/06/2007 HASTA 10-06-2007 614,79 20,49 143,45 285,93 429,38 61,34 06 MIERCOLES 1 61,34 20,49 40,85

    11/06/2007 HASTA 17-06-2007 20,49 143,43 317,93 461,36 65,91 13 MIERCOLES 1 65,91 20,49 45,42

    18/06/2007 HASTA 24-06-2007 20,49 143,43 459,47 602,90 86,13 20 MIERCOLES 1 86,13 20,49 65,64

    25/06/2007 HASTA 01-07-2007 20,49 143,43 444,18 587,61 83,94 27 MIERCOLES 1 83,94 20,49 63,45

    02/07/2007 HASTA 08-07-2007 614,79 20,49 143,45 502,27 645,72 92,25 04 MIERCOLES 1 92,25 20,49 71,76

    09/07/2007 HASTA 15-07-2007 20,49 143,43 423,63 567,06 81,01 11 MIERCOLES 1 81,01 20,49 60,52

    16/07/2007 HASTA 22-07-2007 20,49 143,43 417,68 561,11 80,16 18 MIERCOLES 1 80,16 20,49 59,67

    23/07/2007 HASTA 29-07-2007 20,49 143,43 525,13 668,56 95,51 25 MIERCOLES 1 95,51 20,49 75,02

    30/07/2007 HASTA 05-08-2007 20,49 143,43 369,13 512,56 73,22 01 MIERCOLES 1 73,22 20,49 52,73

    06/08/2007 HASTA 12-08-2007 614,79 20,49 143,45 349,43 492,88 70,41 08 MIERCOLES 1 70,41 20,49 49,92

    13/08/2007 HASTA 19-08-2007 20,49 143,43 413,10 556,53 79,50 15 MIERCOLES 1 79,50 20,49 59,01

    20/08/2007 HASTA 26-08-2007 20,49 143,43 408,55 551,98 78,85 22 MIERCOLES 1 78,85 20,49 58,36

    27/08/2007 HASTA 02-09-2007 20,49 143,43 434,31 577,74 82,53 29 MIERCOLES 1 82,53 20,49 62,04

    03/09/2007 HASTA 09-09-2007 614,79 20,49 143,45 390,63 534,08 76,30 05 MIERCOLES 1 76,30 20,49 55,81

    10/09/2007 HASTA16-09-2007 20,49 143,43 410,81 554,24 79,18 12 MIERCOLES 1 79,18 20,49 58,69

    17/09/2007 HASTA 23-09-2007 20,49 143,43 337,54 480,97 68,71 19 MIERCOLES 1 68,71 20,49 48,22

    24/09/2007 HASTA 30-09-2007 20,49 143,43 322,82 466,25 66,61 26 MIERCOLES 1 66,61 20,49 46,12

    01/10/2007 HASTA 07-10-2007 614,79 20,49 143,45 321,44 464,89 66,41 03 MIERCOLES 1 66,41 20,49 45,92

    08/10/2007 HASTA 14-10-2007 20,49 143,43 456,70 600,13 85,73 10 MIERCOLES 1 85,73 20,49 65,24

    15/10/2007 HASTA 21-10-2007 20,49 143,43 265,51 408,94 58,42 17 MIERCOLES 1 58,42 20,49 37,93

    22/10/2007 HASTA 28-10-2007 20,49 143,43 271,53 414,96 59,28 24 MIERCOLES 1 59,28 20,49 38,79

    29/10/2007 HASTA 04-11-2007 20,49 143,43 300,40 443,83 63,40 31 MIERCOLES 1 63,40 20,49 42,91

    05/11/2007 HASTA 11-11-2007 614,79 20,49 143,45 315,48 458,93 65,56 07 MIERCOLES 1 65,56 20,49 45,07

    12/11/2007 HASTA 18-11-2007 20,49 143,43 423,27 566,70 80,96 14 MIERCOLES 1 80,96 20,49 60,47

    19/11/2007 HASTA 25-11-2007 20,49 143,43 401,50 544,93 77,85 21 MIERCOLES 1 77,85 20,49 57,36

    26/11/2007 HASTA 02-12-2007 20,49 143,43 390,98 534,41 76,34 28 MIERCOLES 1 76,34 20,49 55,85

    03/12/2007 HASTA 09-12-2007 614,79 20,49 143,45 345,02 488,47 69,78 05 MIERCOLES 1 69,78 20,49 49,29

    10/12/2007 HASTA 16-12-2007 20,49 143,43 392,38 535,81 76,54 12 MIERCOLES 1 76,54 20,49 56,05

    17/12/2007 HASTA 23-12-2007 20,49 143,43 143,43 20,49 19 MIERCOLES 1 20,49 20,49 -

    24/12/2007 HASTA 30-12-2007 20,49 143,43 574,87 718,30 102,61 26 MIERCOLES 1 102,61 20,49 82,12

    31/12/2007 HASTA 06-01-2008 614,79 20,49 143,45 896,48 1.039,93 148,56 02 MIERCOLES 1 148,56 20,49 128,07

    07/12/2008 HASTA 13-01-2008 20,49 143,43 670,25 813,68 116,24 09 MIERCOLES 1 116,24 20,49 95,75

    14/01/2008 HASTA 20-01-2008 20,49 143,43 546,84 690,27 98,61 16 MIERCOLES 1 98,61 20,49 78,12

    21/01/2008 HASTA 27-01-2008 20,49 143,43 519,12 662,55 94,65 23 MIERCOLES 1 94,65 20,49 74,16

    28/01/2008 HASTA 03-02-2008 20,49 143,43 441,51 584,94 83,56 30 MIERCOLES 1 83,56 20,49 63,07

    04/02/2008 HASTA 10-02-2008 614,79 20,49 143,45 637,62 781,07 111,58 06 MIERCOLES 1 111,58 20,49 91,09

    11/02/2008 HASTA 17-02-2008 20,49 143,43 623,39 766,82 109,55 13 MIERCOLES 1 109,55 20,49 89,06

    18/02/2008 HASTA 24-02-2008 20,49 143,43 440,33 583,76 83,39 20 MIERCOLES 1 83,39 20,49 62,90

    25/02/2008 HASTA 02-03-2008 20,49 143,43 407,77 551,20 78,74 27 MIERCOLES 1 78,74 20,49 58,25

    03/02/2008 HASTA 09-03-2008 614,79 20,49 143,45 419,55 563,00 80,43 05 MIERCOLES 1 80,43 20,49 59,94

    10/03/2008 HASTA 16-03-2008 20,49 143,43 379,10 522,53 74,65 12 MIERCOLES 1 74,65 20,49 54,16

    17/03/2008 HASTA 23-03-2008 20,49 143,43 760,80 904,23 129,18 19 MIERCOLES 1 129,18 20,49 108,69

    24/03/2008 HASTA 30-03-2008 20,49 143,43 413,32 556,75 79,54 26 MIERCOLES ( SE EXCLUYE POR ESTAR DENTRO DEL PERIODO EN QUE EL ACTOR DISFRUTO SUS VACACIONES DEL AÑO 2008) - - 20,49

    31/03/2008 HASTA 06-04-2008 20,49 143,43 398,38 541,81 77,40 02 MIERCOLES ( SE EXCLUYE POR ESTAR DENTRO DEL PERIODO EN QUE EL ACTOR DISFRUTO SUS VACACIONES DEL AÑO 2008) - - 20,49

    07/04/2008 HASTA 13-04-2008 614,79 20,49 143,45 417,80 561,25 80,18 09 MIERCOLES ( SE EXCLUYE POR ESTAR DENTRO DEL PERIODO EN QUE EL ACTOR DISFRUTO SUS VACACIONES DEL AÑO 2008) - - 20,49

    14/04/2008 HASTA 20-04-2008 20,49 143,43 470,30 613,73 87,68 16 MIERCOLES 1 87,68 20,49 67,19

    21/04/2008 HASTA 27-04-2008 20,49 143,43 391,63 535,06 76,44 23 MIERCOLES 1 76,44 20,49 55,95

    28/04/2008 HASTA 04-05-2008 20,49 143,43 535,73 679,16 97,02 30 MIERCOLES 1 97,02 20,49 76,53

    05/05/2008 HASTA 11-05-2008 799,23 26,64 186,49 238,20 424,69 60,67 07 MIERCOLES 1 60,67 26,64 34,03

    12/05/2008 HASTA 18-05-2008 26,64 186,48 350,70 537,18 76,74 14 MIERCOLES 1 76,74 26,64 50,10

    19/05/2008 HASTA 25-05-2008 26,64 186,48 362,95 549,43 78,49 21 MIERCOLES 1 78,49 26,64 51,85

    26/05/2008 HASTA 01-06-2008 26,64 186,48 348,16 534,64 76,38 28 MIERCOLES 1 76,38 26,64 49,74

    02/06/2008 HASTA 08-06-2008 799,23 26,64 186,49 376,02 562,51 80,36 04 MIERCOLES 1 80,36 26,64 53,72

    09/06/2008 HASTA 15-06-2008 26,64 186,48 274,80 461,28 65,90 11 MIERCOLES 1 65,90 26,64 39,26

    16/06/2008 HASTA 22-06-2008 26,64 186,48 412,70 599,18 85,60 18 MIERCOLES 1 85,60 26,64 58,96

    23/06/2008 HASTA 29-06-2008 26,64 186,48 381,25 567,73 81,10 25 MIERCOLES 1 81,10 26,64 54,46

    30/06/2008 HASTA 06-07-2008 26,64 186,48 362,06 548,54 78,36 02 MIERCOLES 1 78,36 26,64 51,72

    07/07/2008 HASTA 13-07-2008 799,23 26,64 186,49 360,55 547,04 78,15 09 MIERCOLES 1 78,15 26,64 51,51

    14/07/2008 HASTA 20-07-2008 26,64 186,48 364,87 551,35 78,76 16 MIERCOLES 1 78,76 26,64 52,12

    21/07/2008 HASTA 27-07-2008 26,64 186,48 625,03 811,51 115,93 23 MIERCOLES 1 115,93 26,64 89,29

    28/07/2008 HASTA 03-08-2008 26,64 186,48 472,66 659,14 94,16 30 MIERCOLES 1 94,16 26,64 67,52

    04/08/2008 HASTA 10-08-2008 799,23 26,64 186,49 434,73 621,22 88,75 06 MIERCOLES 1 88,75 26,64 62,11

    11/08/2008 HASTA 17-08-2008 26,64 186,48 596,68 783,16 111,88 13 MIERCOLES 1 111,88 26,64 85,24

    18/08/2008 HASTA 21-08-2008 26,64 186,48 186,48 186,48 26,64 20 MIERCOLES 1 26,64 26,64 -0,00

    TOTAL 4.519,00

    Horas extraordinarias nocturnas laboradas

    Le corresponden al accionante el total DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.10.834,35), arrojando un total de veinticuatro (24) horas extraordinarias nocturnas al mes conforme a los ordenado por el Tribunal A-Quo cuyo Quantum no fue objeto de apelación en esta Instancia. Calculado con base al salario mínimo, más la parte variable del diez por ciento (10%) y la propina no cancelado por el demandado en su oportunidad, de conformidad con l previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    MES / AÑO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO HORA : ES EL S.D. / 7 HORAS QUE DEBE LABORAR CANTIDAD DE HORAS NOCTURNAS LABORADAS AL MES VALOR DE UNA HORA CON EL RECARGO DEL 50% SOBRE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA MONTO A CANCELAR MENSUAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS

    23-ene-06 405,00 13,50 1,93 24 2,89 69,43

    feb-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    mar-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    abr-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    may-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    jun-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    jul-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    ago-06 465,75 15,53 2,22 24 3,33 79,84

    sep-06 512,32 17,08 2,44 24 3,66 87,83

    oct-06 512,32 17,08 2,44 24 3,66 87,83

    nov-06 512,32 17,08 2,44 24 3,66 87,83

    dic-06 512,32 17,08 2,44 24 3,66 87,83

    ene-07 3.183,32 106,11 15,16 24 22,74 545,71

    feb-07 2.239,65 74,66 10,67 24 16,00 383,94

    mar-07 2.070,90 69,03 9,86 24 14,79 355,01

    abr-07 2.527,97 84,27 12,04 24 18,06 433,37

    may-07 2.161,87 72,06 10,29 24 15,44 370,61

    jun-07 2.649,80 88,33 12,62 24 18,93 454,25

    jul-07 3.570,93 119,03 17,00 24 25,51 612,16

    ago-07 2.733,74 91,12 13,02 24 19,53 468,64

    sep-07 2.616,00 87,20 12,46 24 18,69 448,46

    oct-07 2.743,73 91,46 13,07 24 19,60 470,35

    nov-07 2.455,94 81,86 11,69 24 17,54 421,02

    dic-07 3.321,09 110,70 15,81 24 23,72 569,33

    ene-08 3.552,40 118,41 16,92 24 25,37 608,98

    feb-08 3.434,74 114,49 16,36 24 24,53 588,81

    mar-08 3.593,61 119,79 17,11 24 25,67 616,05

    abr-08 3.018,29 100,61 14,37 24 21,56 517,42

    may-08 2.727,64 90,92 12,99 24 19,48 467,60

    jun-08 3.379,99 112,67 16,10 24 24,14 579,43

    jul-08 3.315,82 110,53 15,79 24 23,68 568,43

    21-ago-08 2.188,44 72,95 10,42 24 15,63 375,16

    TOTAL 10.834,35

    Bono Nocturno

    Le corresponden al accionante el total SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 6.228,51), calculado con base al salario mínimo, más la parte variable del diez por ciento (10%) y la propina no cancelado por el demandado en su oportunidad, de conformidad con l previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    MES / AÑO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO HORA : ES EL S.D. / 7 HORAS VALOR DE HORA CON EL RECARGO DEL 30% LAS SEMANAS QUE TIENE EL MES DESDE QUE INICIO LA RELACION DE TRABAJO CANTIDAD DE HORAS DIARIAS NOCTURNAS LABORADAS CANTIDAD DE HORAS NOCTURNAS LABORADAS AL MES MONTO A CANCELAR MENSUAL POR BONO NOCTURNO

    23-ene-06 405,00 13,50 1,93 2,51 1 4 4 10,03

    feb-06 465,75 15,53 2,22 2,88 4 4 16 46,13

    mar-06 465,75 15,53 2,22 2,88 4 4 16 46,13

    abr-06 465,75 15,53 2,22 2,88 5 4 20 57,66

    may-06 465,75 15,53 2,22 2,88 4 4 16 46,13

    jun-06 465,75 15,53 2,22 2,88 4 4 16 46,13

    jul-06 465,75 15,53 2,22 2,88 5 4 20 57,66

    ago-06 465,75 15,53 2,22 2,88 4 4 16 46,13

    sep-06 512,32 17,08 2,44 3,17 4 4 16 50,74

    oct-06 512,32 17,08 2,44 3,17 5 4 20 63,43

    nov-06 512,32 17,08 2,44 3,17 4 4 16 50,74

    dic-06 512,32 17,08 2,44 3,17 5 4 20 63,43

    ene-07 3.183,32 106,11 15,16 19,71 4 4 16 315,30

    feb-07 2.239,65 74,66 10,67 13,86 4 4 16 221,83

    mar-07 2.070,90 69,03 9,86 12,82 2 4 8 102,56

    abr-07 2.527,97 84,27 12,04 15,65 3 4 12 187,79

    may-07 2.161,87 72,06 10,29 13,38 4 4 16 214,13

    jun-07 2.649,80 88,33 12,62 16,40 4 4 16 262,46

    jul-07 3.570,93 119,03 17,00 22,11 5 4 20 442,12

    ago-07 2.733,74 91,12 13,02 16,92 4 4 16 270,77

    sep-07 2.616,00 87,20 12,46 16,19 5 4 20 323,89

    oct-07 2.743,73 91,46 13,07 16,98 4 4 16 271,76

    nov-07 2.455,94 81,86 11,69 15,20 4 4 16 243,26

    dic-07 3.321,09 110,70 15,81 20,56 5 4 20 411,18

    ene-08 3.552,40 118,41 16,92 21,99 4 4 16 351,86

    feb-08 3.434,74 114,49 16,36 21,26 4 4 16 340,20

    mar-08 3.593,61 119,79 17,11 22,25 4 4 16 355,94

    abr-08 3.018,29 100,61 14,37 18,68 2 4 8 149,48

    may-08 2.727,64 90,92 12,99 16,89 4 4 16 270,17

    jun-08 3.379,99 112,67 16,10 20,92 5 4 20 418,47

    jul-08 3.315,82 110,53 15,79 20,53 4 4 16 328,42

    21-ago-08 2.188,44 72,95 10,42 13,55 3 4 12 162,57

    6.228,51

    Días Feriados Nacionales

    Le corresponden al accionante el total MIL NOVENCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SESENTA Y OCHO CENTIMO (Bs.F 1.922,68), calculado con base al salario mínimo, más la parte variable del diez por ciento (10%) y la propina no cancelado por el demandado en su oportunidad, de conformidad con l previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    MES / AÑO DIAS FERIADOS NACIONALES SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO CANTIDAD DE DIAS FERIADOS NACIONALES VALOR DEL DIA FERIADO CON EL RECARGO DEL 50% MONTO A PAGAR POR DIAS FERIADOS NACIONALES MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA POR DIAS FERIADOS

    23-ene-06 DOMINGO 1ª AÑO NUEVO 405,00 13,50 1 20,25 20,25 20,25

    abr-06 JUEVES 13, VIERNES 14, SEMANA SANTA Y MIERCOLES 19 DE ABRIL FIRMA DEL ACTA 465,75 15,53 3 23,29 69,86 42,69 27,17

    may-06 LUNES 1ª DIA DEL TRABAJADOR 465,75 15,53 1 23,29 23,29 15,52 7,77

    jun-06 SABADO 24 DE JUNIO BATALLA DE CARABOBO 465,75 15,53 1 23,29 23,29 15,52 7,77

    jul-06 MIERCOLES 05 DE JULIO DIA DE LA INDEPENDENCIA Y LUNES 24 DE J.N. DEL LIBERTADOR 465,75 15,53 2 23,29 46,58 31,04 15,54

    oct-06 JUEVES 12 DE OCTUBRE DIA DE LA RESISTENCIA INDIGENA 465,75 15,53 1 23,29 23,29 17,07 6,22

    dic-06 MARTES 25 DIA DE NAVIDAD 465,75 15,53 1 23,29 23,29 17,07 6,22

    ene-07 LUNES 1ª AÑO NUEVO 2.671,00 89,03 1 133,55 133,55 17,07 116,48

    abr-07 JUEVES 5, VIERNES 6 DE SEMANA SANTA Y JUEVES 19 DE ABRIL FIRMA DEL ACTA 2.015,65 67,19 3 100,78 302,35 302,35

    may-07 MARTES 1ª DE MAYO DIA DEL TRABAJADOR 1.547,08 51,57 1 77,35 77,35 20,49 56,86

    jun-07 DOMINGO 24 JUNIO BATALLA DE CARABOBO 2.035,01 67,83 1 101,75 101,75 101,75

    jul-07 JUEVES 5 DIA DE LA INDEPENDENCIA Y MARTES 24 DE J.N.N DEL LIBERTADOR 2.956,14 98,54 2 147,81 295,61 61,47 234,14

    oct-07 VIERNES 12 DE OCTUBRE DIA DE LA RESISTENCIA INDIGENA 2.128,94 70,96 1 106,45 106,45 20,49 85,96

    dic-07 MARTES 25 DIA DE NAVIDAD 2.706,30 90,21 1 135,32 135,32 135,32

    ene-08 MARTES 1ª AÑO NUEVO 2.937,61 97,92 1 146,88 146,88 146,88

    mar-08 JUEVES 20 , VIERNES 21 DE SEMANA SANTA 2.978,82 99,29 2 148,94 297,88 40,98 256,90

    abr-08 SABADO 19 DE ABRIL FIRMA DEL ACTA 2.403,50 80,12 1 120,18 120,18 20,49 99,69

    may-08 JUEVES 1ª DIA DEL TRABAJADOR 1.928,41 64,28 1 96,42 96,42 26,64 69,78

    jun-08 MARTES 24 DE JUNIO BATALLA DE CARABOBO 2.580,76 86,03 1 129,04 129,04 26,64 102,40

    jul-08 SABADO 5 DIA DE LA INDEPENDENCIA Y JUEVES 24 DE J.N.D.S.B. 2.516,59 83,89 2 125,83 251,66 53,28 198,38

    21-ago-08 - 28 SUB-TOTAL 1.997,81

    MENOS LOS DÍAS CANCELADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LOS MESES DE FEBRERO 2007 Y 2008 2 DÍAS CADA UNO PARA UN TOTAL PAGADO ADICIONAL DE 4 DIAS PARA UN MONTO CANCELADO DE 75,13

    TOTAL A CANCELAR POR DIAS FERIADOS NACIONALES 1.922,68

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Último salario básico diario: Bs.F. 149,03 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (4.470,97/ 30).

    Alícuota de utilidades: resultado del salario promedio diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días.

    Alícuota de bono vacacional: resultado de la multiplicación del salario promedio diario por siete (7) días (o los adicionales de acuerdo al año que corresponda) correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días.

    Salario integral diario: resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario promedio diario.

    De esta forma se obtiene lo siguiente:

    MES / AÑO SALARIO MINIMO 10% DEL CONSUMO Y PROPINAS INCIDENCIA POR DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS INCIDENCIA POR DIA FERIADO NO PAGADO INCIDENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO LEGAL INCIDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS INCIDENCIA DE BONO NOCTURNO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO PROMEDIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGUEDA ACUMULADA

    23-ene-06 405,00 69,43 10,03 484,46 16,15 1,35 0,31 17,81

    feb-06 465,75 31,05 79,84 46,13 622,77 20,76 1,73 0,40 22,89

    mar-06 465,75 23,29 79,84 46,13 615,01 20,50 1,71 0,40 22,61

    abr-06 465,75 38,81 27,17 79,84 57,66 669,23 22,31 1,86 0,43 24,60

    may-06 465,75 31,05 7,77 79,84 46,13 630,54 21,02 1,75 0,41 23,18 5 115,89 140,71

    jun-06 465,75 31,05 7,77 79,84 46,13 630,54 21,02 1,75 0,41 23,18 5 115,89 256,60

    jul-06 465,75 38,81 15,54 79,84 57,66 657,60 21,92 1,83 0,43 24,17 5 120,86 377,47

    ago-06 465,75 31,05 79,84 46,13 622,77 20,76 1,73 0,40 22,89 5 114,46 491,93

    sep-06 512,32 34,15 87,83 50,74 685,04 22,83 1,90 0,44 25,18 5 125,91 617,84

    oct-06 512,32 42,69 6,22 87,83 63,74 712,80 23,76 1,98 0,46 26,20 5 131,01 748,85

    nov-06 512,32 34,15 87,83 50,74 685,04 22,83 1,90 0,44 25,18 5 125,91 874,75

    dic-06 512,32 42,69 6,22 87,83 63,43 712,49 23,75 1,98 0,46 26,19 5 130,95 1.005,71

    ene-07 512,32 2.671,00 568,35 116,48 302,97 545,71 315,30 5.032,13 167,74 13,98 3,73 185,44 5 927,22 1.932,92

    feb-07 512,32 1.727,33 379,61 183,13 383,94 221,83 3.318,50 110,62 9,22 2,46 122,29 5 611,46 2.544,39

    mar-07 512,32 1.558,58 259,40 89,75 355,01 102,56 2.907,14 96,90 8,08 2,15 107,13 5 535,67 3.080,06

    abr-07 512,32 2.015,65 327,96 302,35 161,55 433,37 187,79 3.694,21 123,14 10,26 2,74 136,14 5 680,69 3.760,75

    may-07 614,79 1.547,08 350,41 56,86 156,80 370,61 214,13 3.127,54 104,25 8,69 2,32 115,26 5 576,28 4.337,03

    jun-07 614,79 2.035,01 448,00 101,75 215,36 454,25 262,46 3.867,93 128,93 10,74 2,87 142,54 5 712,70 5.049,73

    jul-07 614,79 2.956,14 790,28 234,14 319,70 612,16 442,12 5.469,97 182,33 15,19 4,05 201,58 5 1.007,89 6.057,62

    ago-07 614,79 2.118,95 464,79 229,33 468,64 270,77 4.109,29 136,98 11,41 3,04 151,43 5 757,17 6.814,80

    sep-07 614,79 2.001,21 551,55 208,84 448,46 323,89 3.886,78 129,56 10,80 2,88 143,24 5 716,18 7.530,97

    oct-07 614,79 2.128,94 466,79 85,96 230,79 470,35 271,76 4.090,72 136,36 11,36 3,03 150,75 5 753,75 8.284,72

    nov-07 614,79 1.841,15 409,23 218,75 421,02 243,26 3.557,95 118,60 9,88 2,64 131,12 5 655,59 8.940,31

    dic-07 614,79 2.706,30 727,82 135,32 187,46 569,33 411,18 4.996,82 166,56 13,88 3,70 184,14 5 920,71 9.861,02

    ene-08 614,79 2.937,61 628,52 146,88 439,17 608,98 351,86 5.347,96 178,27 14,86 4,46 197,58 5 2 1.383,04 11.244,06

    feb-08 614,79 2.819,95 604,99 301,30 588,81 340,20 4.980,40 166,01 13,83 4,15 184,00 5 919,99 12.164,05

    mar-08 614,79 2.978,82 636,76 256,90 222,79 616,05 355,94 5.443,52 181,45 15,12 4,54 201,11 5 1.005,54 13.169,59

    abr-08 614,79 2.403,50 260,85 99,69 199,67 517,42 149,48 4.252,19 141,74 11,81 3,54 157,09 5 785,47 13.955,06

    may-08 799,23 1.928,41 438,97 69,78 185,72 467,60 270,17 3.853,47 128,45 10,70 3,21 142,36 5 711,82 14.666,89

    jun-08 799,23 2.580,76 711,80 102,40 258,12 579,43 418,47 5.043,79 168,13 14,01 4,20 186,34 5 931,70 15.598,59

    jul-08 799,23 2.516,59 556,60 198,38 260,44 568,43 328,42 5.057,70 168,59 14,05 4,21 186,85 5 934,27 16.532,86

    21-ago-08 799,23 1.389,21 248,35 147,35 375,16 162,57 3.140,37 104,68 135 2

    4.470,97 149,03 3,73 137 TOTAL 16.532,86

  11. - Le corresponden ciento treinta y siete (137) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante su relación laboral a razón de los distintos salarios variables demostrados en autos y en los meses que no cursan recibos se tomó la cantidad por concepto de salario mensual y comisión que consta en el libelo de demanda lo que da un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.16.532,86).

    VACACIONES PERIODO 2006-2007 15 DÍAS X 149,03 = BS.F. 2.235,45

    VACACIONES PERIODO 2007-2008 16 DÍAS X 149,03 = BS.F. 2.384,84

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008 17 DÍAS ENTRE 12 MESES =1,42 POR 6 MESES COMPLETOS = 8,49 DIAS X 149,03 = 1.265,26

    BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007 7 DÍAS ENTRE 12 MESES = 0,58 POR 12 MESES = 6,999 DIAS X 149,03 = BS. 1.043,06

    BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008 8 DÍAS ENTRE 12 MESES =0,666 POR 12 MESES = 7,999 DIAS X 149,03 = BS.F 1.192,23

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2008 9 DÍAS ENTRE 12 MESES =0,75 POR 6 MESES COMPLETOS = 4,5 DIAS X 149,03 = BS. F. 670,63

    UTILIDADES DE LOS PERIODOS 2006-2007 30 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 X 11 MESES COMPLETOS = 27,50 X Bs. F 152,76 (SALARIO PROMEDIO MAS LA ALICUOTA DE B.V) = TOTAL Bs. F. 4.200,90

    UTILIDADES DE LOS PERIODOS 2007-2008 30 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 * 12 MESES COMPLETOS = 30 X Bs. F 152,76 (SALARIO PROMEDIO MAS LA ALICUOTA DE B.V)= TOTAL Bs. F. 4.582,80

    UTILIDADES FRACCIONADAS DE LOS PERIODOS 2008 30 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 * 7 MESES COMPLETOS = 17,5 * Bs. F 152,76 (SALARIO PROMEDIO MAS LA ALICUOTA DE B.V) TOTAL Bs. F. 2.673,30

    La suma de todos estos conceptos arroja un total condenado a pagar de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.F. 70.584,80), a los cuales se le deduce las cantidades de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 2.000,00), por concepto de adelanto de prestación de antigüedad menos la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.780,00), por concepto de vacaciones del año 2006-2007, MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.1.200,00), por concepto de vacaciones del año 2007-2008, QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.550,00), por utilidades del año 2006 y menos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.900,00), por utilidades del año 2007. Lo que arroja un total a cancelar de SESENTA Y CIEN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.F. 65.124,80)

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010). CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: G.B.M., contra el Fondo de Comercio “RESTAURANT LA P.M.”; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010) TERCERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: G.B.M., contra el Fondo de Comercio “RESTAURANT LA P.M. “; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se acuerda y ordena el pago de los siguientes conceptos: días domingos, días de descanso y feriados laborados; horas extras nocturnas, bono nocturno; prestación de antigüedad y días adicionales, y la diferencia por vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, lo cual una vez realizada las deducciones correspondientes da un monto total de SESENTA Y CIEN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.F. 65.124,80). Se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria de conformidad con los extremos indicados en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

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