Decisión nº 666 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000039

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.B. CARRICATI, J.R. SOLÓRZANO PERDOMO, A.E. y F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 39.055, 47.984 y 49.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA LA P.M.D.P.V., Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), quedando anotado bajo el N° 36, tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.F. y NINOSKA SOLÓRZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 55.724 y 49.510, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada parte recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte demandada, señala que no está de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en el cual se le ordena a su representada el cumplimiento voluntario dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, toda vez que, su representada tiene la intención de cancelar y de llegar a un acuerdo, sin embargo, la misma no puede hacerlo en estos momentos, además que están a la espera de que lleguen los cálculos del Banco Central de Venezuela, a los fines de proceder con el pago total, visto que así fue ordenado por el Tribunal Superior en la sentencia definitiva, asimismo, agregó que en fecha dos (02) de noviembre del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decretó la ejecución forzosa contra su representada para efectuarse el día ocho (08) de diciembre del presente año, tomando un falso supuesto de que ya llegaron las resultas del Banco Central de Venezuela, hecho que no es cierto en opinión del recurrente, asimismo, acotó que en ningún momento su representada a querido aplicar tácticas dilatorias al presente proceso como se le ha querido acusar, porque de ser así se hubiese interpuesto el recurso de casación o el recurso de control de legalidad, señaló que lo cierto es que su representada reconoce cancelar solo lo justo, en tal caso, lo que decrete el Banco Central de Venezuela, por último, solicitó que le sean respetado los derechos constitucionales a su representada y se le ordene a cancelar a la misma en los términos que fueron establecidos en la sentencia definitiva y en los términos que ordene las resultas del Banco Central de Venezuela.

Frente a los alegatos expuestos por la parte demandada, la parte actora expuso:

En la reunión conciliatoria llevada a cabo por ante el Tribunal A-Quo, la parte demandada propuso pagar en tres partes el monto condenado, y en la semana siguiente quedó en presentar el monto definitivo y ésta no lo presentó, motivo por el cual solicitan la ejecución de la parte líquida de la sentencia y ello es por el temor de la insolvencia que está preparando la empresa demandada, toda vez que, los arrendatarios del fondo de comercio han registrado una empresa con el mismo nombre, documento que consigna en esta Instancia en dicha oportunidad, lo cual le hacen presumir de una práctica por parte de la empresa de constituir una nueva empresa para no cumplir con la obligación de pagar a su representado, y es por ello que fue solicitado y acordado por el Tribunal- A-Quo, con el cual está de acuerdo, toda vez que, la sentencia puede ser cumplida en varias partes, además lo que se le solicitó al Tribunal es el pago de la cantidad líquida y exigible del monto condenado, cantidad que no fue cancelado por la parte demandada.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, pronunciarse en cuanto a la procedencia del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó la ejecución voluntaria en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreta el cumplimiento voluntario dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez quedado firme la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo.

En este sentido, esta Juzgadora estima oportuno citar el contenido del Capítulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al procedimiento en fase de ejecución una vez que haya quedado firme la sentencia definitiva:

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. “(Subrayado y Negrillas por este Tribunal).

Del contenido de las normas antes señaladas, se infiere que son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los competentes para ejecutar las decisiones definitivamente firmes dictadas por ellos en fase de Mediación o las dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Superior, una vez que haya vencido el lapso de tres (03) días hábiles y que la parte condenada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá al cuarto (4º) día hábil siguiente la ejecución forzosa de la sentencia.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la posibilidad de impugnar estos actos, dictados en fase de ejecución, en los siguientes términos:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

En este sentido, conviene destacar que las decisiones dictadas por el Tribunal Laboral en fase de ejecución, son recurribles a un solo efecto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictado el acto, debiendo conocer el Tribunal Superior del Trabajo, previa audiencia de parte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, cuya decisión no podrá ser recurrible mediante el recurso de casación.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, contra el auto de ejecución voluntaria dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, lo que evidencia que el presente recurso fue interpuesto y admitido en tiempo hábil para el conocimiento por esta Alzada.

Del mismo modo este Tribunal Superior, evidencia que la materia objeto de impugnación por parte del demandado en el presente caso, se circunscribe en el desacuerdo con el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, mediante el cual le ordenó a la parte demandada el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha doce (12) de agosto del año en curso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, toda vez que, él mismo tiene intención de dar cumplimiento voluntario de la sentencia y se está a la espera de las resultas del Banco Central de Venezuela para realizar el pago de lo ordenado.

En tal sentido, este Tribunal, visto que este el único punto apelado en el presente caso, prodece a analizar las actas procesales, a los fines de resolver la petición planteada por la accionada.

Observando en este mismo orden de ideas, que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, mediante la cual la representante judicial de la parte demandada solicitó a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije una reunión conciliatoria a los fines de llegar un acuerdo en cuanto al cumplimiento voluntario de la decisión, solicitud que fue acordada por el Tribunal A-Quo, para el siete (07) de octubre de este mismo año, siendo llevada a cabo en esa misma fecha, acto al cual comparecieron ambas partes, del cual no se desprende las resultas de dicha reunión conciliatoria, es decir, si hubo un compromiso de las partes de presentar alguna propuesta u otro acuerdo o si por el contrario el mismo no se logró, de forma tal que hubiera certeza en relación a lo acordado en dicho acto. De igual manera, se evidencia que un día anterior a la celebración de ese acto, vale decir, el seis (06) de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A-Quo, la designación de un perito en los términos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, siendo acordada esta solicitud por el Tribunal de Primera Instancia, por auto expreso dictado en fecha trece (13) de octubre del año en curso, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitiva.

Posteriormente, se observa que en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se decrete la ejecución forzosa de la sentencia ordenando a cancelar el embargo de los bienes de la parte demandada hasta el monto líquido condenado en la sentencia de Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 65.124,80), más el treinta por ciento (30%) de las costas, reservándose el derecho a reclamar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, una vez que regresen las resultas del Banco Central de Venezuela, por temor a alguna insolvencia sobrevenida por la empresa, acordando el Tribunal A-Quo, la ejecución voluntaria mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, el cual es objeto de apelación en el presente caso.

Visto lo anterior esta, Alzada considera importante señalar lo que la doctrina ha establecido con relación al proceso de ejecución de la sentencia:

El proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho demandado y está destinado a darle cumplimiento o realizar el derecho demandado o a realizar el derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada.

(Libro de la ejecución de la sentencia de los juicios ejecutivos en los procedimientos especiales contenciosos, autor: J.Á.B., 1º Edición, Caracas 1990, Pág. Nº 69. Negrillas de este Tribunal.)

Asimismo, el referido autor J.Á.B., en su obra De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos en los Procedimientos Especiales Contenciosos, de la 1º Edición, Caracas 1990, establece los presupuestos de procedencia de la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

Presupuestos para la Ejecución.

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber:

1) Presencia de un título que apareje ejecución;

2) Presencia o exigencia de la actio Judicati;

3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y

4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

1) Presencia de un título que apareje ejecución: La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

2) Presencia o exigencia de la actio Judicati: Se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella parte particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia, (…) está (…) es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.

3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución: Con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico reconocido en la sentencia contra el demandado vencido en la litis. (…) actualmente reviste carácter patrimonial.

4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia: (…) La necesidad para el titular del derecho insatisfecho de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho, consecuencialmente con la sentencia y su ejecución será entonces cuando el interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor vendría a encontrar plena satisfacción. (…) Una vez que esta obligación resultara claramente establecida en una sentencia definitiva y firme, sería entonces también lógico suponer que quiera el deudor dar cumplimiento a esta obligación así reconocida; y es esta la razón por la cual se le concede al deudor un plazo ulterior para que voluntariamente cumpla con el dispositivo del fallo definitivamente firme. (Libro de la ejecución de la sentencia de los juicios ejecutivos en los procedimientos especiales contencioso, autor: J.Á.B., 1º Edición, Caracas 1990, Pág. Nº 5-10.) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el proceso de ejecución de la sentencia es la última fase del proceso, que hace que el mandato contenido en la decisión se cumpla una vez que éste quede definitivamente firme, para lo cual debe estar presente una serie de requisitos, tales y como: La existencia de un título que contenga el derecho a reclamar, que en este caso es la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior, asimismo, que se encuentre presente la actio Judicati, que es la acción que tiene el actor triunfante de exigir la ejecución material del derecho que le fue reconocido en la sentencia, de igual manera, debe estar presente los bienes del deudor, toda vez que sobre estos el actor va a satisfacer su pretensión y por último, debe haber incumplimiento de la sentencia por parte del accionado, en el lapso previsto por el legislador, dado que al ver cumplimiento voluntario de la sentencia, no habría insatisfacción del actor frente al deudor, y perdería la razón de ser el proceso de ejecución.

Señalado lo anterior, es preciso indicar que en nuestro P.L., se establece ese momento, el cual dará lugar a la ejecución de la sentencia, tal y como se señaló anteriormente en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez firme la decisión dictada por el Tribunal Laboral, deberá el demandado dar cumplimiento a la sentencia en un lapso de tres (03) días, en caso contrario, procederá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. (Subrayado de este Tribunal).

Lo que quiere decir, que la accionada deberá realizar el pago no solo del monto total condenado, sino también el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad y al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el resto de las cantidades condenadas, cuyos cálculos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela y con base a la tasa de interés vigente en el mercado.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Sin embargo, de no llevarse a cabo un acuerdo en la suspensión de la ejecución entre las partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo podrá en el ejercicio de sus funciones disponer de todas las medidas que considere pertinente, con la finalidad de garantizar que la pretensión del actor no quede ilusoria mediante la ejecución del fallo dictado a su favor, tal y como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Una vez iniciado el proceso de ejecución de sentencia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no se detendrá al menos que el actor pierda el interés en reclamar sus prestaciones sociales luego de ser condenadas y declaradas firmes, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción,. (…)

De acuerdo con lo antes señalado, es posible la suspensión de la ejecución de la sentencia, siempre y cuando haya acuerdo entre ambas partes, en particular del trabajador, visto que él es el único acreedor del derecho a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales en el momento que la Ley así lo disponga, y es por ello que el legislador, le estableció la posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Juzgador acordarla, toda vez que, que a la L. delP.L., el Juez Laboral esta en el deber de garantizar que la pretensión del actor no quede ilusoria en la ejecución, ya que se tratan de derechos irrenunciables amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la protección del Estado, toda vez que, se tratan de créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal y como se desprende de las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas y Subrayado por este Tribunal).

De tal manera que, es nula cualquier acción o acuerdo que implique la renuncia por parte del trabajador del derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales condenadas en sentencia firme, toda vez que las mismas de acuerdo con la norma antes señalada no están sometidos a alguna condición de exigibilidad, sino por el contrario constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del empleador, los cuales al no ser cancelados en el tiempo legal, generan intereses de mora que gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal.

Ahora bien, en el presente caso solicita el recurrente que se suspenda los efectos del procedimiento de ejecución de la sentencia hasta tanto regresen las resultas por parte del Banco Central de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento con la misma, sin embargo, la parte actora manifestó en la audiencia de apelación que exigió el cumplimiento forzoso de la sentencia solo sobre el monto total condenado, por temor a que la empresa a la cual demandó se declare insolvente y no cumpla con la obligación de cancelar las prestaciones sociales condenadas por el Tribunal Superior, en razón del cambio de nombre efectuado a la empresa por medio del acta constitutiva consignada en esta Instancia, en copias simples desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente; la cual fue puesta a la vista de la representante judicial de la parte demandada, no siendo impugnada ni desconocida por ésta en la celebración de la audiencia de apelación, señalando solamente que su representada no se encontraba insolvente y que posee el animó de cumplir con la decisión dictada en el presente caso; lo que al respecto, considera esta Juzgadora que en este estado la insolvencia de la empresa aducida por el actor, no es determinante para la ejecución de la sentencia.

Por el contrario, la ejecución voluntaria de la sentencia, solicitada por el accionante en el presente caso, es perfectamente válida toda vez que, en la decisión definitiva se determinó el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y ésta se encuentra firme para la presente fecha, por lo que, considera esta Juzgadora que el actor es libre de solicitar el cumplimiento del derecho que le fue reconocido mediante la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en los términos en que fue solicitado por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, visto que la ejecución del fallo es posible porque el objeto sobre el cual versa la misma se encuentra determinado en el presente caso, es decir, la cantidad de SESENTA Y CIEN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 65.124,80), la cual fue ordenada a pagar por la empresa por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha doce (12) de agosto del presente año, que al no ser cancelada por la parte accionada una vez que la decisión quedare firme el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, podrá decretar aún de oficio el cumplimiento del referido monto y disponer de las medidas necesarias para lograr la efectiva ejecución de la sentencia, visto que de esta forma garantizará al trabajador que su pretensión no quede ilusoria por no llevarse a cabo su cumplimiento.

En este sentido, una vez iniciado el proceso de ejecución no será interrumpido a menos que ambas partes así lo convengan, toda vez que, se tratan de derechos irrenunciables de exigibilidad inmediata, los cuales deberán ser garantizados por los Jueces Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe imperar en cada caso concreto, lo cual fue cumplido por parte de la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al respetar el principio de uniformidad de los actos procésales en fase de ejecución, salvo las excepciones permitidas en la ley, es decir, se suspende la ejecución de la sentencia por acuerdo entre la partes, lo que no se desprende que haya ocurrido en el presente caso, sino por el contrario, el accionante desea hacer efectiva las prestaciones sociales legamente reconocidas mediante sentencia definitiva, en tal sentido, en el presente caso no procede la suspensión de la continuidad en la ejecución visto que hay un monto determinado y exigible, en consecuencia, con base a la tutela judicial efectiva no existen fundamentos que impidan que se proceda a dar cumplimiento voluntario por el monto determinado en la sentencia; razón por la cual considera esta Juzgadora que la parte demandada debe proceder a dar cumplimiento voluntario a la sentencia conforme lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año del año en curso, contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y nueve horas de la tarde (02:59 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2010-000039

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