Decisión nº 46 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, estudiante de derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.043, domiciliado en la Pedregosa Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa N° 3-70, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Privación de Responsabilidad de Custodia a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, , titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.G.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.558, domiciliada en el Sector La Primicia, Las Invasiones calle 5 casa N° 008, en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió solicitud de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano G.A.M.C., identificado en autos, asistido judicialmente por la Abogado M.P.G., según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 82 , Tomo 71, en fecha veinticinco de julio del año 2008; a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Refiere el solicitante que en el transcurso del año 2007, la progenitora del niño se presentó en su hogar y como en tres oportunidades, lo vio y se iba, ella ha vivido en Puerto Cabello, caracas y Maracaibo, pasa períodos de tiempo sin visitar ni ver a su hijo, no tiene un sitio fijo donde vivir y nunca ha demostrado interés por el niño, hasta el diez de julio del año que discurre, que se presento en mi hogar, se llevó al niño y lo tuvo con ella cuatro días, luego se lo entregó al padre y ahora dice que se lo va a llevar; estos hechos preocuparon al progenitor, porque el niño si la conoce como a su madre pero no ha tenido ese contacto con ella. Y extraña el hogar, sufre cuando está lejos del padre y abuelos; su progenitor el único interés que tiene es que refuerce los lazos de afecto con su hijo y a medida que el niño crezca, esté tranquilo y le de ese trato de madre a hijo que el necesita y el niño la reconozca como su progenitora; necesitándose para ello un período de tiempo. En virtud de tales hechos es que solicita la Privación de la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a la madre ciudadana M.G.Y.A.C., identificada en autos.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud, Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada M.G.Y.A.C., identificada en autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, en el horario comprendido de (8:30 a.m.) a (3:30 p.m.) asistida de abogado a dar contestación a la solicitud, de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, que le sigue el ciudadano G.A.M.C., identificado en autos, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal la realización de un Informe Social a los ciudadanos M.G.Y.A.C. y G.A.M.C., identificados en autos. ----------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinte boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009. -------------------------------------

En fecha quince de octubre de 2008, la Abg. M.P.G., Apoderada Judicial del ciudadano G.A.M.C., ya identificado, solicitó se acordara la Citación por Carteles, conforme a lo previsto al art. 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal conforme a lo solicitado acordó la Citación por Cartel de la Ciudadana M.G.Y.A.C., ya que no ha sido posible su citación personal. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio treinta y dos (32), diligencia donde comparece la Abg. M.P.G., quien consigna un ejemplar del Periódico El Vigía de fecha 06 de noviembre de 2008, el cual contiene en la pág. 17, el Cartel que el Tribunal mandara a publicar.-----------------------------En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) día y hora para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana M.G.Y.A.C., el Tribunal dejo constancia que la mencionada ciudadana no se presentó previo Cartel Único de Citación. En consecuencia, el Tribunal le nombró Defensor Ad Lítem a la ciudadana M.G.Y.A.C., identificada en autos, de conformidad con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abg. C.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Num. 38.937, se ordenó librar Boleta de Notificación para que comparezca por ante éste Tribunal para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. ----------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio treinta y ocho (38), Boleta de Notificación de la Defensor Ad Lítem de la ciudadana M.G.Y.A.C., identificada en autos, de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, debidamente firmada. -----------------------------------------------------------

En fecha catorce (14) de enero del año 2009, compareció voluntariamente la ciudadana C.Y.M., ya identificada, a fin de que fuera juramentada como Defensor Ad Lítem, lo cual se hizo legalmente. -----------------------------------------------------------------------------En fecha veintitrés de enero de 2009, el Tribunal, previa solicitud por la abog. M.P.G., para que fuera citada la Defensor Ad Lítem Abg. C.Y.M., a los fines que se presente por ante el Tribunal a dar Contestación a la Demanda interpuesta u oponga las defensas que considerara pertinentes. Se libró la respectiva boleta, la cual obra al folio cuarenta y cinco. ---------------------------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de febrero de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para que se diera la Contestación de la Demanda, se hizo presente la Defensor Ad Lítem Abg. C.Y.M., quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de cuestiones previas, oponiendo la Cuestión Previa del Art. 346 en su ord. 3 del Código de Procedimiento Civil.------------------

El Tribunal, declaró CON LUGAR la Cuestión Previa. El ciudadano G.A.M.C., ya identificado, subsanó la Cuestión Previa invocada por la Defensora - Ad Lítem Abg. C.Y.M., de la ciudadana M.G.Y.A.C.. --

En fecha 11 de marzo de 2009, fecha prevista para la Contestación de la Demanda, se hizo presente la Abg. C.Y.M., en su condición de Defensor - Ad Lítem de la ciudadana M.G.Y.A.G., la cual consignó en dos (02) folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda. -----------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., la cual riela en autos en el folio nueve (09). Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito favorable de la constancia de residencia emanada de la Junta Comunal del Barrio Bicentenario de ésta ciudad de El Vigía. Observa quien suscribe que se trata de una constancia que emana de un tercero al juicio, debió ser ratificada por la persona que la emitió; y por cuanto no fue tachada por la contraparte se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Promueve el valor y mérito favorable de la constancia suscrita por la ciudadana C.R., en su condición de miembro de la Junta Comunal del Barrio Bicentenario, en la cual da fe que el n.O.N., de cuatro (04) años de edad, vive con los abuelos desde que tenía 15 meses de nacido, la cual obra al folio once (11). Observa quien suscribe que se trata de una constancia que emana de un tercero al juicio, debió ser ratificada por la persona que la emitió; y por cuanto no fue tachada por la contraparte se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------

CUARTO

Promueve el valor y mérito favorable de la constancia suscrita por la ciudadana M.L.C.C., en la cual da constancia que el niño desde el año 2006, es parte de los niños que integran el hogar de Atención Integral, ubicado en la Urb. Primero de mayo de ésta ciudad de El Vigía. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------

QUINTO

Solicitó se practique un Informe Social en el hogar del ciudadano G.A.M.C., ya identificado, con el objeto de determinar las condiciones socio-económicas que rodean el entorno familiar y social del niño. ---------------------------------------------------

TESTIFICALES:

Promuevo el testimonio de los testigos: 1.-C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.900, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 2, casa hogar s/n de la ciudad de el Vigía,

Estado Mérida. 2.-R.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.820, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa N° 1-11, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida. 3.- M.R.T.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.928.428, domiciliada en la calle Principal del Barrio Los Próceres, casa N° 001, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida. 4.-YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.397.190, domiciliada en el Barrio Los Próceres, CALLE mariscal Sucre, Manzana 11, casa N° 001, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------

En fecha, doce (12) de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana M.P.G., Apoderada judicial del ciudadano G.A.M.C., ya identificado, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a las testifícales, se acordó fijar para el tercer día de Despacho fueran presentadas los ciudadanos testigos nombrados anteriormente en el mismo orden que aparecen a las (9:30 a.m.), (10:00 a.m.), (10:30 a.m.), (11:a.m.), a los fines que rindan sus declaraciones.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines que realice un Informe Social en el hogar del ciudadano G.A.M.C., ya identificado. ----------------------------------------------------------

En la fecha prevista por el Tribunal comparecieron los ciudadanos promovidos por la parte demandante en la persona del ciudadano G.A.M.C., ya identificado, asistido jurídicamente por la Abg. M.P.G., ya identificada, quienes juramentados legalmente, quienes juramentados con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

En fecha, treinta (30) de marzo de 2009, una vez concluido el lapso probatorio, y visto que no consta en autos las resultas del oficio N° 0539 de fecha diecisiete de marzo, enviado a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el cual es de interés para decidir la presente causa, este Tribunal de conformidad con el art. 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días, a partir de la presente fecha para que sea consignado las resultas del mencionado oficio. -------------------------------------------------------

En fecha, veintiuno (21) de abril de 2009, la ciudadana Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consigna Informe Social practicado en el hogar del ciudadano G.A.M.C., ya identificado, el cual según su apreciación y el estudio realizado, el niño se encuentra bajo la responsabilidad del padre desde que el niño contaba con la edad de 15 días de nacido, la abuela paterna es quien le brinda todas las atenciones y cuidados, cuando el padre se encuentra trabajando. La madre nunca más se acordó que tenía un hijo. El padre posee todas las condiciones económicas, psico-social y morales para ejercer la responsabilidad de crianza en cuanto a la custodia como lo ha venido haciendo de hecho. Solicitó se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para la madre. ----------------------------------------------------

En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), vencido el lapso concedido en fecha 30-03-2009, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la CUSTODIA de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.---- La madre demandada, acudió en su oportunidad a contestar la demanda, asistida por la Abg. C.Y.M., en su condición de Defensor - Ad Lítem de la ciudadana M.G.Y.A.G., quien solicitó se hiciera un Informe Social a las personas que tienen bajo su responsabilidad al n.O.N., de cuatro (04) años de edad, no promovió documentales, en consecuencia, a juicio de ésta juzgadora, debe el padre continuar con la c.d.n.; advirtiéndole al padre, que El juez a solicitud de una de las partes, o de quien está sometido a ella, podrá revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, la que estará fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. ASÍ SE DECIDE. ------------------------

Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.---------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del n.O.N., de cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano G.A.M.C., ya identificado, en contra de la ciudadana M.G.Y.A.G., antes identificados, en beneficio del n.O.N., de cuatro (04) años de edad, de cuatro (04) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le concede un régimen de visitas abierto, a la madre ciudadana M.G.Y.A.G., antes identificados, en beneficio de su hijo, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. ------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4566

CAVM.-

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