Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006055

En fecha 17 de abril de 2.008, el ciudadano F.N.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.226.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.300; interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

En fecha 08 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal, a fin que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos haberse practicado su citación; hecho que se verificó en fecha 20 de octubre de 2.008, oportunidad en la cual el abogado P.P.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acreditó su representación en autos.

El día 20 de noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en la oportunidad legal de contestar la demanda, consignó escrito mediante el cual, como punto previo, solicitó del Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por no seguirse el procedimiento establecido ni ser competente este Juzgado para conocer de la causa, así como también opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado previamente observa:

Señala el apoderado judicial de la demandada que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados disponía que todas las cuestiones que se suscitaran entre el abogado y su cliente, sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando se hubieren estipulado previamente mediante contrato, se resolverían por la vía del Juicio Ordinario, y que tal norma fue anulada por inconstitucional en Sentencia emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de mayo de 1.980, en razón de lo cual se determinó que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, sin distinción de que hubieren sido estipulados o no mediante contrato, los cuales son el Juicio Breve, y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó además la representación judicial de la demandada, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, resulta competente para dirimir tales pretensiones el Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Aunado a ello, afirmó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-09-2.004 estableció que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla un procedimiento especial, ni señala el órgano que debe tramitar dicha reclamación; pero sí señala en su artículo 18, aparte 5 y en su artículo 19, apartes 1 y 2, que las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, a excepción de los previstos en dicha ley, y por otra parte, si el ordenamiento jurídico no prevé un procedimiento especial a seguir, indicó que se podrá aplicar el que se juzgue más conveniente. En razón de los argumentos precedentemente expuestos el apoderado judicial de la parte demandada solicitó del Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.

Ahora bien, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de julio de 2.006, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue:

Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

.

En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”. (Paréntesis de esta Sala).

Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse “´Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…”.

De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.

La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales.

De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.(…)” Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.-

Asimismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual es vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, de la manera siguiente:

(…) En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.(…)

Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.-

En el caso bajo estudio, se tiene que el actor, ciudadano G.B.C., interpuso contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), demanda por cumplimiento de un contrato de servicio suscrito entre ambas partes en fecha 15 de julio de 2.005, cuyo objeto era la prestación por parte del actor de representar judicialmente a la sociedad mercantil demandada “en tres juicios que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia signados con los Nos: 2004-0928, 2004-0435 y 2004-0154, nomenclatura de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” Además se comprometió el actor a “realizar un informe mensual que contendrá el estado de las causas, estrategias procesales, observaciones y demás asuntos que considere pertinentes. Así mismo remitirá por vía electrónica o directamente en la sede de la Consultoría Jurídica de la compañía en un formato adecuado cada una de las actuaciones que realice o se produzcan en la instancia jurisdiccional donde esté actuando.”.

A su vez, como contraprestación, la sociedad mercantil demandada se comprometió a pagar al actor por los servicios profesionales descritos, la suma de cuatrocientos veintiséis millones de Bolívares (426.000.000,00), los cuales se discriminaron en el contrato de la siguiente manera: 1.- la suma de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) al momento de la firma del contrato, como cantidad inicial “para encargarse de los juicios arriba descritos”, 2.- la suma de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en la etapa de promoción de pruebas “la que ocurra primero en uno de los tres (3) juicios”, 3.- la suma de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en el acto de conclusiones escritas (acto de informes), “correspondientes al que suceda primero en uno de los tres (3)procesos”, y 4.- la suma de ciento ochenta y seis millones de Bolívares (Bs. 186.000.000,00) cuando se produzca la sentencia “lo cual se prorrateará entre tres, en razón de que son tres juicios asignados.”

Dicho lo anterior, resulta necesario hacer la distinción en cuanto al origen del derecho que invoca el actor a cobrar los honorarios profesionales previstos por ambas partes bajo la figura jurídica del contrato.

Así tenemos que los honorarios que se reclaman fueron causados por actuaciones efectuadas por el abogado demandante en sede judicial, específicamente por haber representado judicialmente a la sociedad mercantil demandada “en tres juicios que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia signados con los Nos: 2004-0928, 2004-0435 y 2004-0154, nomenclatura de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

Se desprende entonces de lo argumentado, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, que definido como ha sido el cobro de los honorarios profesionales en el presente caso, como causados por actuaciones judiciales, con independencia de que hayan sido pactados o no a través de un contrato, la presente causa debe ventilarse por uno de los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que en el caso de la reclamación contenciosa que nos ocupa resulta ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expresado, se concluye que efectivamente el procedimiento por la vía ordinaria iniciado en este Juzgado no es el aplicable al caso bajo estudio. Ahora bien, debe igualmente tomarse en consideración que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2.008, también alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló lo siguiente:

(…) en el caso que nos ocupa la abundante y reiterada jurisprudencia creadora de doctrina ha señalado que estando activo el expediente donde el abogado que reclama el pago ha ejercido su actividad; se establece una competencia funcional atrayente de las reclamaciones por honorarios causados derivados de dicha actividad; y, en el caso que nos ocupa hay dos de los tres expedientes que aún se mantienen activos; razón por la que considero que la Ciudadana Juez no tiene competencia para decidir en el presente procedimiento, siendo el competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito se declare incompetente por las razones antes aludidas y ordene enviar el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa alegada, de la siguiente manera:

El numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(…) Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

…omissis…(…).

En relación a las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.004, publicada con ponencia conjunta bajo el Nº 01900, dejó sentado lo siguiente:

(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….omissis…(…).

En el caso concreto de autos, se tiene que si bien es cierto que la acción incoada fue ejercida por el ciudadano G.B.C. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo en cuanto a su dirección o administración, no es menos cierto que el conocimiento de la demanda incoada por el actor está atribuida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al Juez que conoce de la causa que dio origen a la reclamación de cobrar honorarios judiciales.

En ese orden de ideas, se advierte que las causas que dieron origen a la demanda incoada, tal y como se señala en el contrato de servicios suscrito por las partes son “tres juicios que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia signados con los Nos: 2004-0928, 2004-0435 y 2004-0154, nomenclatura de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”; y como quiera que no consta en autos información suficiente sobre el estado procesal actual de las referidas causas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por el abogado P.P.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006055

CAG/Oda.-

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