Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ciudadanos G.D., mayor de edad, de nacionalidad belga, titular del pasaporte belga Nro. EE070428, y LUTGART DE BRUYN, mayor de edad, de nacionalidad belga, titular del pasaporte belga N° EE0707427.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.981.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanos ALPHONS V.C.d.D., de nacionalidad horlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N°. M18308722 e YKERNE M.B., mayor de edad, soltera, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.659.016.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. incoada por G.D. y LUTGART DE BRUYN en contra de ALPHONS V.C.d.D. e YKERNE M.B., antes identificados.

    Alega la parte presuntamente agraviadas por medio de apoderado judicial, la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Habiéndose recibido por distribución en fecha 7.10.2008 la presente acción de a.c. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a quien correspondió conocer.

    En fecha 15.1.2008 la Jueza V.V.G. se inhibió de continuar conociendo de la acción de amparo con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el lapso de allanamiento se ordenó remitir por auto de fecha 17.1.2008 copia certificada de actuaciones pertinentes al Tribunal de Alzada los fines de que resolviera sobre la incidencia surgida y el expediente original a este Tribunal.

    En fecha 24.1.08 (f.37) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrigiera el defecto u omisión detectado en el escrito libelar dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en el expediente su notificación. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha. (f.38).

    En fecha 29.1.2008 (f.39) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.G.M.. (f.40).

    El día 31.1.2008 (f.41) compareció el abogado I.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló la dirección donde debía ser notificada a los agraviantes

    Por auto de fecha 7.2.08 (f.42) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 7.2.08 (f.43 al 45) se admitió la presente acción de amparo y se fijó el tercer (3er) hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación de la querellada como del Fiscal del Ministerio Público a las 11:00 a.m., para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción.

    En fecha 13.2.08 (f.46) el apoderado judicial de la parte querellante por diligencia consignó tres juegos de copia a los fines de ley.

    El día 18.2.08 (f.47) se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas. (f.48 al 50).

    En fecha 22.2.08 (f.51 al 52) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    El día 25.2.08 (f.53 al 66) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por ALPHONS V.D.D. y la boleta de YKERNE M.B. en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 25.2.2008 (f.67) compareció el apoderado judicial de la presunta agraviada y presentó escrito mediante el cual desistía de la acción con respecto a la ciudadana YKERNE M.B. solicitando a tal efecto se homologara la misma.

    Por auto de fecha 29.2.2008 (f.68 al 71) se homologó el desistimiento de la acción de amparo en lo que respectaba a la presunta agraviante YKERNE M.B., se aclaró que la audiencia oral se efectuaría al tercer día siguiente a ese día a las 11:00a.m, por cuanto constaba que en fecha 20.2.08 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público así como la notificación de ALPHONS V.D.D..

    En fecha 5.3.08 (f.72 al 111) siendo la oportunidad correspondiente se anuncio la audiencia pública y oral encontrándose presente el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada G.D. y LUTGART DE BRUYN, así como el ciudadano ALPHONS V.D.D. presuntamente agraviante debidamente asistido por el abogado B.J., sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciere acto de presencia, procedieron los sujetos procesales a exponer en el tiempo concedido sus alegatos.

    Por auto de fecha 5.3.08 (f.112) se le advirtió a las partes que la continuación de la audiencia fijada para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ese día sería a las 11:00a.m.

    En 7.3.2008 (f.113 al 114) tuvo lugar la continuación de la audiencia pública y oral, procediéndose a la lectura de la parte dispositiva de la presente acción de a.c. sin que hicieran acto de presencia las partes ni menos aún el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.3.08 (f.115) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que se hiciera efectiva la orden dada al ciudadano ALPHONS V.C.D.D. de desalojo del inmueble.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de A.C. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De las Pruebas aportadas por la querellante al momento de incoar la presente acción de amparo:

    1. - Inspección judicial extralitem (f.9 al 21) evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 22.11.2007, en la sede denominada Villa Hollanda, ubicada en el sector M.R.d. la población de El Cardón, Jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado notificando de su misión al ciudadano G.D., dejándose constancia de que en la habitación donde se encontraba constituido el tribunal estaba ocupada por los ciudadanos ALPHONS V.C. y la ciudadana Y.M.B., que la planta alta del mencionado inmueble tiene dos habitaciones y la que se encuentra a la derecho de su entrada esta destinada para dormitorio de las referidos ocupantes mientras que la otra funge como oficina del referido inmueble adyacente a la puerta de entrada del mismo y el correspondiente balcón que se encuentran en estado de limpieza y aseo. ALEGÓ URGENCIA. La anterior prueba se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original de Contrato de arrendamiento de vivienda (f.22 al 27) en idioma extranjero con su respectiva traducción al idioma castellano de donde se desprende por una parte que la ciudadana ABERTINA S.C.V. denominada ARRENDATARIA y D.G.D.B. denominado EL INQUILINO, y su esposa LUTGART DE BRUYN denominada en conjunto “LOS INQUILINOS”, mediante la cual dio en arrendamiento a los inquilinos la vivienda completamente habitada y amoblada, incluyendo garaje, jardín y piscina denominado “el bien alquilado” localmente conocido como Villa Hollanda sector M.R., Municipio A.d.C. de este Estado por un periodo de un año a partir del 15.4.2007 hasta el 15.4.2008 existiendo como obligación de pago la suma de € 250,00 mensuales (doscientos cincuenta euros exactos) siempre antes del primer día de cada mes contra recibo. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 108 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia de documento presentado en idioma extranjero y su traducción al idioma castellano de donde se infiere que la ciudadana A.S.C.V., declaraba haber alquilado el bien objeto de la presente acción de amparo al señor D.G.D.B. y que es propietaria de la casa que está registrada como Villa Hollanda ubicada en El Cardón sector M.R., A.d.C., Nueva Esparta desde el 15 de abril de 2006 el contrato de arrendamiento renovado esta vigente hasta el 15 de abril de 2008 o hasta después de esa fecha, hasta que se venda la casa. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Nota manuscrita que se lee: Sr. G.E. artículo 39 dice Desalojo por autoridad de la Guardia con abogado y vamos a demandar y una notificación a la Cónsul que no es posible”. A la anterior nota no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se conoce de quien emana y su contenido es contradictorio e irrelevante. Y así se decide.

    5. - Comunicación de fecha 3.7.07 (f.31) emanado de la Dra. M.R. abogada, dirigida a GUIDO de acuerdo a lo conversado con él el día 26 de junio del año en curso M.R. apoderada del Señor Alphons V.C. cumplía con participarle que el contrato de arrendamiento verbal que su cliente mantuvo con él por un año ya estaba vencido en tres meses de prorroga y en ese momento estaban corriendo los otros tres meses que indica la Ley. El anterior documento promovido por un tercero se le niega valor probatorio por no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      De la documentación aportada por la presuntamente agraviada en la celebración de la audiencia.

    6. - Copia simple del expediente Nro. 296 llevado al efecto por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado relacionado con las consignación de (Bs.700.000,00) efectuada por G.D. y LUTGART DE BRUYN a favor de ALPHONS V.D.D. correspondiente al pago de canon de arrendamiento del periodo comprendido entre 15 de noviembre y 14 de diciembre del 2007. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Originales de recibos Nro.23 y 22 de fecha 15.7.07 y 15.6.07 mediante el cual se dice que se recibió de D.G.D.C.V. la suma de 700.000 bolívares cada uno por concepto de alquiler desde 15.7.07 al 15.8.07 y desde el 15.6.07 hasta el 15.7.07 y los cuales se encuentra firmado ilegibles. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      LA COMPETENCIA:

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPRESADOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

      La parte presuntamente agraviante señaló lo siguiente:

      - que existía el principio constitucional tanto en nuestro país como en los demás países del mundo occidental de que nadie puede tomarse la justicia por sus propias mano;

      - que el ciudadano ALPHONS V.D.D. junto con su esposa A.S.C.V. son propietarios del inmueble constituido por la Villa Hollanda, situado en el Sector M.R.d. la Población del Cardón, jurisdicción de este Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. y que va anotado bajo el N° 13, Tomo 11, de Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del 1996;

      - que le dieron en arrendamiento a sus representados el precitado inmueble desde el 15-04-2006, posteriormente la co-propietaria de apellido VERBIEST le suscribió un nuevo contrato escrito con duración hasta abril del 2008;

      - que el señor ALPHONS V.D.D., violando toda disposición legal pretendió terminar con el referido contrato de arrendamiento intimando a sus representados para que desocuparan el inmueble de su propiedad, alegando que el plazo estaba vencido, estos hechos se agravaron cuando el 02-11-2007, tanto el señor ALPHONS V.D.D. como YKERNE M.B. se instalaron en el precitado inmueble sin permiso de mis poderdantes y sin que autoridad alguna impartiera la orden respectiva, tomando la justicia por sus propias mano e invadiendo el hogar y recinto privado de sus poderdantes, lo cual evidentemente es una expresa violación de las normas contenidas en los artículos 26 y 47 de nuestra carta Magna, que establece que persona alguna puede tomarse la justicia por sus propias mano, ni aún en el supuestos de que tuviese alguna razón para ello y que el hogar o recinto privado de las personas es totalmente inviolable;

      Del mismo modo se extrae de las actas procesales que durante la celebración de la audiencia constitucional el abogado B.J.A. asistiendo a los ciudadanos ALPHONS V.D.D. e YKERNE M.B., alegó como defensas lo siguiente:

      - que de la propia exposición de la representación de la sedicente parte agraviada se evidencia que se ha traído a la jurisdicción constitucional lo que en el mejor de los casos es un asunto de rasgo legal y posiblemente de fraude contractual;

      - que en la exposición de la representación de la agraviante se confiesa que el titulo de propiedad al cual no he tenido acceso por no constar de las actas procesales es un documento que evidencia una propiedad compartida, de hecho la representación agraviante los identifica a su asistido como a su señora esposa como co-propietarios;

      - que en las actas procesales consta un documento o escritura supuestamente suscrito por uno de los co-propietarios pero se hace evidente que desde el encabezamiento hasta el lugar que corresponde al estampado de firma, no aparece el nombre de su asistido;

      - que para hacer más confuso la situación en el tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., el cual en fotocopia solicitaba autorización al Tribunal para su revisión, se evidencia que con los mismos recaudos con lo que se apertura el procedimiento de amparo se da inicio a un expediente de consignaciones, en donde a pesar de que el contrato de arrendamiento esta suscrito por una de las partes, en este caso la ciudadana A.S.C.V., sin embargo las consignaciones se vienen haciendo a nombre de su asistido ALPHONS V.D.D. quien por lo demás por rechazar el cuerpo del contrato no ha hecho retiro de cantidad alguna;

      - que no dejaba de llamar la atención el que quien aparece como firmante del contrato repentinamente desaparece del amparo siendo ella y no su asistido quien supuestamente esta obligada contractualmente a respetar lo firmado por ella de forma exclusiva, pero ciertamente no firmado, no pacto por su asistido en lo que luce ser al menos una tentativa de fraude procesal en perjuicio del mismo;

      - que con respecto a las normas constitucionales presuntamente violentadas calificaba la violación como de ejecución imposible ya que un ciudadano no puede negar la garantía de tutela judicial efectiva por no estar revestido de jurisdiccionalidad para ello y el segundo lugar con relación al allanamiento de morada sin orden judicial es obvio que la referida garantía constitucional no es parte de lo que corresponde como obligación a un ciudadano común si no por el contrario es un freno constitucional al abuso de la autoridad, a la cual se le impone seguir el procedimiento procesal penal para obtener la orden de allanamiento judicial a que hace regencia la norma constitucional;

      - que en ambos casos se estaría hablando en el plano del ciudadano común no de violación de norma constitucional alguna sino de norma penal como seria el delito de invasión de propiedad de reciente data en nuestro código penal y de violación al domicilio de vieja data en nuestro derecho sustantivo criminal, pero nunca en la esfera constitucional en razón de lo anterior y de todos los argumentos explanados, solicita al tribunal declare inadmisible o improcedente de acuerdo al criterio de la juzgadora lo que por su abundante materia probatoria seria cuestión no de uno sino de varios juicios ordinarios en diversas jurisdicciones.

      - que sus representados son arrendatarios del inmueble denominado Villa Hollanda, situado en el Sector M.R.d. la Población de El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado, desde el 15.4.2006 mediante contrato verbal celebrado con los ciudadanos ALPHONS V.D.D. y A.S.C.V..

      - que el precitado contrato de arrendamiento se elaboró en Holanda y el canon de arrendamiento es por la suma de Doscientos Cincuenta Euros (E 250,00) y como el contrato se ejecutó en Venezuela se convino en pagarse en bolívares de conformidad con la legislación venezolana al cambio que para esa época era la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) pensiones de arrendamiento éstas con las que están solventes sus representados.

      - que la relación arrendaticia entre las partes se desarrollaron normalmente hasta que a principios del mes de julio del 2007 el ciudadano ALPHONS V.D.D. comenzó a requerirles el inmueble dado en arrendamiento a sus representados, sin que hubiere terminado el lapso convenido en el contrato de arrendamiento.

      - que en fecha 3 de julio del 2007 la abogada M.R. fungiendo como apoderada del ciudadano ALPHONS V.D.D., le pasó una comunicación donde hace presumir sin prueba alguna que ésta corriendo un lapso de desocupación y que debía tomar las medidas para el desalojo del inmueble arrendado.

      - que el día 2 de noviembre de 2007 cuando sus representados regresaron a su hogar en horas de la tarde, se encontraron con la desagradable sorpresa que los ciudadanos YKERNE M.B. y ALPHONS V.D.D. se habían instalado sin permiso de sus poderdantes en la habitación que se encuentra a la derecha luego que se sube a la planta alta del inmueble, argumentando que ellos tenían derecho a ocupar esa habitación, toda vez que ellos son propietarios de la mencionada Villa Hollanda, perturbando de manera evidente la privacidad del hogar a sus mandantes, sin que autoridad alguna impartiera la orden respectiva por lo que solicitan se les ampare constitucionalmente.

      DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CON RESPECTO A LA CO – DEMANDADA YKERNE M.B..-

      Se desprende de las actas que en fecha 29.2.08 este tribunal procedió a homologar el desistimiento de la acción solo en lo que respectaba a la ciudadana YKERNE M.B. y que fuera efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado I.G.M. en el sentido de que había cesado la violación por parte de la misma, de la garantía constitucional infringida por cuanto ésta había desocupado el inmueble objeto de la presente acción de amparo.

      De esta manera, se ratifica el contenido del auto que homologó el desistimiento de la acción solo en lo que respecta a la ciudadana YKERNE M.B. en los mismos términos y condición en que fue fundamentado. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C..-

      Se desprende de los autos que se pide tutela constitucional con el propósito de obtener tutela constitucional destinada a forzar al ciudadano ALPHONS V.D.D. para que desaloje en forma inmediata la habitación que de manera forzada y sin la anuencia de la parte demandante ocupa dentro del inmueble constituido por la casa VILLA HOLLANDA. Cabe destacar que según lo manifestado durante la celebración de la audiencia pública y oral, entre ambos sujetos procesales existe una relación de arrendamiento, en donde los accionantes actúan como arrendatarios y el accionado, conjuntamente con LUTGART DE BRUYN como los arrendadores – propietarios.

      Establecido lo anterior, resulta necesario significar que si bien ha sido un criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo que constituye un medio procesal extraordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas a causa de la lesión de derechos constitucionales, requiere que tales vulneraciones sean flagrantes, directas, groseras, y además, -entre otros aspectos- que en ningún caso dicha acción podrá ser utilizada como sustituta de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico, en este caso en particular, luego de estudiadas las actas procesales, los argumentos y defensas que fueron establecidas por las partes durante la celebración de la audiencia pública y oral celebrada en fecha 5.3.08, con la misma declaración rendida por el propio querellando durante la celebración de la audiencia constitucional, se desprende que ciertamente el ciudadano ALPHONS V.D.D. incurrió en las infracciones constitucionales que se le atribuye al haber admitido que se introdujo en el inmueble que le tiene arrendado a los ciudadanos G.D. y LUTGART DE BRUYN desde el año 2006, y que asimismo, sin que mediara orden o autorización judicial, ni mucho menos el consentimiento de la parte accionante, procedió a instalarse en una de las habitaciones que existen en el mismo específicamente en la que se encuentra en la parte alta del bien.

      Esta actuación indefectiblemente constituye una vía de hecho que vulnera flagrantemente el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico contemplado en el artículo 60 del texto fundamental y el cual se encuentra fundamentado en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud, y por esa razón, si bien en este caso existe una relación contractual de arrendamiento entre los sujetos que intervienen en esta litis, y que por ende, en condiciones normales, la vía del a.c. no es la idónea para analizarla su alcance, vigencia, vulneración o cumplimiento, resolución o suspensión abrupta o unilateral de la misma, ni menos para discutir sobre la legalidad de las reglas que la rigen, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico contempla vías o canales ordinarios lo suficientemente efectivos y eficaces para obtener la solución del conflicto planteado, se observa que excepcionalmente para este caso en particular, la vía de hecho ejecutada por el agraviante justifica plenamente que se otorgue la tutela constitucional procurada en función de que su actuación transgrede no solo el texto contractual y las disposiciones legales que rigen a los contratos, sino los derechos constitucionales que fueron antes mencionados.

      De manera que, tomando en cuenta que la discusión en este caso no se encuentra centrada en la vigencia, continuación de la relación contractual, ni tampoco en la vulneración de normas que rigen la materia arrendaticia o de naturaleza contractual sino más bien en torno a la lesión flagrante de los derechos constitucionales a la conducta asumida por el ciudadano G.D. quien se introdujo en una de las habitaciones -situada en la parte alta- perteneciente al inmueble que ocupan los quejosos en calidad de arrendatarios, con el fin de residenciarse en ella, sin contar la aprobación o el asentimiento de los quejosos quienes como se dijo ocupan dicho inmueble en calidad de arrendatarios, se estima que efectivamente se conculcaron su privacidad denunciada como violada, especialmente el 47 que regula lo concerniente a la inviolabilidad del hogar doméstico y el segundo el 60 que protege el derecho a la privacidad, confidencialidad y vida privada de las personas.

      En este orden de ideas, si bien la Sala Constitucional en forma tajante ha negado la posibilidad de que el a.c. se utilice para estudiar violaciones de normas legales o contractuales, o para revisar criterios emitidos por los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, o cuando existan otras vías o mecanismos conducentes para resolver la crisis surgida, en casos muy especiales dependiendo de las circunstancias y de las personas que se hallan involucradas lo ha permitido. A manera de ejemplo, conviene traer a colación la sentencia Nº 827 emitida en fecha 6 de mayo del 2004, en el expediente 03-1295 en donde se declaró procedente la acción de a.c. por haberse infringido las disposiciones que rigen el contrato, a saber:

      ...Respecto del fondo, la Sala observa:

      En la presente causa se ha traído a la Sala una relación contractual entre dos empresas. Sin embargo, no cabe duda de que no se trata de una relación cualquiera, sino una celebrada con la más importante empresa pública venezolana, de la que depende buena parte de la economía del país. Por ello, problemas de índole contractual tienen gran incidencia en la vida nacional, afectando directa o indirectamente intereses colectivos. Así ha quedado reflejado en el acta que se firmó al final de la audiencia pública y oral en este proceso y así lo reitera la Sala.

      Analizado el caso, esta Sala es del criterio de que INTESA ha violado derechos de PDVSA, en particular los de inviolabilidad de comunicaciones, libertad económica y propiedad (artículos 48, 112 y 115 de la Constitución), por cuanto ha quedado demostrado –y así lo ha aceptado la accionada, si bien alega argumentos para explicar la razón- que INTESA mantiene en su poder equipos y material informático que pertenecen o guardan relación con PDVSA y que ésta requiere para operar debidamente.

      No se trata de una situación cualquiera, según se ha expuesto PDVSA cuenta, desde 1999, con respaldo constitucional y a ella se le ha asignado una misión fundamental en la economía nacional. La conducta de INTESA, al no entregarle a la accionante la información que requiere, le impide desarrollar correctamente sus actividades comerciales, de las que depende el país, con lo que implica que no pueda dar satisfacción a sus obligaciones constitucionales.

      De esta manera, problemas en una relación contractual entre dos empresas se convierten en el incumplimiento de deberes que la Constitución ha encomendado a una empresa pública, razón que obliga a la Sala a intervenir de manera de garantizar la satisfacción de esas obligaciones. Mientras INTESA no entregue a PDVSA la información de la que dispone, ésta se encontrará imposibilitada de desplegar su actividad de manera adecuada, en perjuicio propio y de la colectividad...

      (Cursivas de la Sala).

      En atención a lo señalado se declara procedente la acción de a.c. propuesta y se dispone que el ciudadano accionado ALPHONS V.D.D. proceda en forma inmediata a desalojar o abandonar la habitación situada a la derecha, luego que se sube a la planta alta del inmueble denominado Villa Hollanda, situado en el sector M.R.d. la Población de El Cardón, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, la cual como se indicó fue ocupada en forma forzosa e inconsulta por éste.

      No se condena en costas a la parte accionada, quien es extranjero proveniente de Holanda por cuanto éste al momento de responder el interrogatorio que ésta sentenciadora le formuló, si bien aceptó los hechos que se mencionan en el libelo de la demanda, con ocasión de la última de las preguntas manifestó que no tenía lugar para vivir, lo cual pone de manifiesto la evidente necesidad que atraviesa en procura de recuperar o de obtener una vivienda donde habitar. Por esa razón, aún cuando esta sentenciadora no justifica de ninguna forma la actuación violatoria experimentada por el accionado, en atención a las situaciones precedentemente resaltadas lo exime de costas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D. y LUTGART DE BRUYN en contra del ciudadano ALPHONS V.D.D., por la violación de los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se dispone como formula restitutoria que el accionado antes identificado proceda a entregar de inmediato la habitación antes identificada que se halla dentro del inmueble objeto de la relación contractual de arrendamiento y que de manera forzosa e inconsulta ocupó, sin que mediara orden judicial alguna o el consentimiento de los quejosos, en su condición de arrendatario del bien.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas al demandado, ciudadano ALPHONS V.D.D. por cuanto se desprende que no actuó con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

Exp. N°.10062-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de de ley. Consta,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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