Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.906

QUERELLANTE: G.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.590, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.H., A.B.D.L. Y EISEN J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483, 96.921 y 52.697, respectivamente.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADA DEL ESTADO APURE: PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.781.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la etapa de informes proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01/01/1974, inició sus labores como Maestro en la Escuela J.V.T.D.V., dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 03/03/2000, laborando en forma consecutiva durante veintiséis (26) años, tres (03) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida, devengando un ultimo sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 460.021,70).

Que producto de los servicios prestados en tal condición, se produjo una relación de subordinación y dependencia, la cual estuvo signada por el apego y fiel cumplimiento de las funciones encomendadas; funciones siempre ejerció cabalmente, hasta que resultó jubilado, como se desprende de Resuelto Nº SG-93, marcado “A”, de fecha 08/03/2000.

Que sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el viejo régimen, antigüedad e intereses según el nuevo régimen; bono vacacional fraccionado; bono único por Decreto Presidencial; cesta ticket; prima y bonos para los trabajadores del Ministerio de Educación, según cláusula Nº 11 del contrato colectivo; y bono de ruralidad.

Fundamentó la presente acción en el artículos 92, 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 65, 66, 10, 8, 211, 212, 219, 104, 108, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en las cláusulas Nos. 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21 y 23 del Contrato Colectivo de los Estatutos vigentes.

Que por todo lo expuesto demanda al Estado Apure, a fin de que sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 129.904.068), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 08 de septiembre de 2004, la ciudadana H.R.R., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder especial apud acta, a la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, a fin de que represente al Estado Apure en el juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el querellante, confiere poder apud acta, a los abogados, J.H., A.B.D.L. Y EISEN J.B..

De la contestación de la demanda:

En fecha 18 de octubre de 2004, la abogada P.F. CEDEÑO RUIZ, con el carácter de autos, opuso a fin de que sea decidido como punto previo a la demanda generadora de este proceso el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la controversia generada por la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las pruebas promovidas por las partes:

En fecha 20 de octubre de 2004, el co apoderado querellante, abogado J.H., promovió lo siguiente:

Informes: solicitó un ejemplar del contrato colectivo correspondiente al año 2000, al Sindicato Único del Magisterio (SUMA-APURE), a fin de reivindicar un los beneficios inherentes a la aplicación de las cláusulas socio-económicas de dicha contratación colectiva.

Documental: marcado “A”, a través de la cual se destaca que el beneficio de jubilación es procedente, producto de la aplicación de la contratación entre los docentes y el Ejecutivo, según cláusula Nº -73.

En fecha 25 de octubre de 2004, la apoderada del Estado Apure, promovió las siguientes:

Capitulo I: el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: invocó el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2001, donde reitera la vigencia y consecuente aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sentencia Nº RC-62, de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de febrero de 2002; de igual manera sentencia Nº RC-435, de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2004. Ello para demostrar el criterio sentado por el máximo Tribunal con respecto a la prescripción.

En fecha 23/09/2005, el Juzgado de la Causa dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior. Y el 15 de febrero de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, la cual se verificó el 27 del mismo mes y año, compareciendo a dicho acto la abogada A.B.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.921, en su carácter de co apoderada de la parte querellante. Se deja constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y así lo hace constar expresamente este juzgado superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes los conceptos señalados en el libelo de demanda, los cuales le corresponden a mi representado por mandato de ley, así como: bonos por Decreto Presidencial; primas y bonos derivados de la contratación colectiva; cesta tickets; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; igualmente rechazo lo esgrimido por el Representante del Estado Apure, relativo a la prescripción de la acción, basada en el tiempo de un año de servicio, ya que se trata de un Docente jubilado y cursan en autos el dictamen de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual declara procedente el beneficio de jubilación en fecha 12/08/98, folios 30 al 34 del expediente. Es todo. En este estado el Tribunal establece el lapso previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora observa que la representante del estado Apure en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como se evidencia de los autos, desde la fecha en que el querellante fue jubilado de su cargo, esto es, 03/03/2000, hasta la fecha de interposición de la acción, 22/01/2004, habían transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) dias; razón por la cual la acción propuesta se encuentra prescrita, y el accionante no ejerció ninguno de los medios legales existentes para interrumpir la prescripción. Y por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: en sentencias anteriores este Tribunal aplicó el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año, conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

De la Caducidad.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano G.D.E., es decir, el 03 de marzo de 2000; en este mismo orden de ideas se puede constatar que desde la fecha en que el demandante fue jubilado de su cargo (03/03/2000), a la fecha en que interpuso la demanda (22/01/2004), transcurrió un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) dias, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se ha hecho referencia, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Carrera Administrativa Nacional; es decir; sobre pasando el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

Decisión:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano G.D.E., en contra del ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

Isabel valenna Fuentes

Exp. Nº 1906.-

MGdR/ivf/nisz.-

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